REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2011-000097
Parte Actora: DELICIO JOSE ALCALA ORTEGA y RAFAEL ALEJANDRO MALAVE PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-9.063.041 y V-12.116.921, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: RAQUEL JOSEFINA SUAREZ TORREALBA, CARLOS COLMENARES MEDINA y MARIANA MEDINA MONTILLA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.334, 41.803 y 100.525, respectivamente.
Parte Demandada: CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A., (CONFURCA), CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRENSION VENEZOLANA (INCOVEN), y PDVSA GAS S.A. Proyecto ICO.
Apoderado Judicial del la Demandada CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A.: JOHANNA RINCONES DI ROCCO, GERARDO ANTONIO SOTO DIAZ, DAVID FERNANDEZ, LUIS FERREIRA MOLERO, JOANDERS HERNANDEZ y JESUS CORUJA PEREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.548, 72.731, 10.327, 5.989, 56.872 y 21.461, respectivamente.
Apoderado Judicial de la Co-demandada PDVSA GAS S.A.: YONNY AVILA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.782.
Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia publicada en fecha miércoles quince (15) de junio de 2.011, por el Juzgado Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Ahora bien, en fecha quince (15) de junio de 2.011, el Juzgado Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró lo siguiente:
“…DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…”. (Grises y cursivas del Tribunal).
De la decisión dictada por la Juez A quo, interpuso recurso de apelación el Abg. Carlos Colmenares, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora.
Así pues, el presente recurso es recibido por esta Superioridad en fecha 25 de julio de 2011, y en fecha 26 de julio de 2011 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, al quinto (5to) día hábil siguiente. En fecha 02 de agosto de 2011 mediante auto se difirió la oportunidad de la audiencia oral de apelación, quedando pautada para el 05 de octubre 2011. Posteriormente, en fecha 05 de octubre de 2011 se acordó el diferimiento del acto para el 02 de noviembre de 2010. Luego en fecha 28 de octubre de 2011 mediante auto se defirió la celebración del acto para el 28 de noviembre del mismo año. En fecha 25 de noviembre de 2011, el Juez Superior en ese momento, Abg. Adrián Meneses, emite auto donde señala que el día pautado para la celebración del acto de apelación tenía que realizar una visita a la Coordinación del Trabajo, extensión Valle de la Pascua, difiriendo la audiencia para el día jueves 12 de enero de 2012.
En fecha 08 de mayo de 2012, el Abg. Pedro Moreno, fue designado como Juez Suplente Superior, abocándose al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de la parte accionada. En fecha 14 de agosto de 2012, el secretario del Tribunal Superior certificó la notificación practicada por el alguacil.
En fecha 27 de septiembre de 2012, el Dr. Adrián Meneses en su condición de Juez Superior, se inhibió para conocer esta causa.
En fecha 11 de marzo de 2014, la Dra. Yazmín Romero, fue designada como Juez Superior, abocándose al conocimiento de la causa, y ordenando la notificación de las partes de autos.
En fecha 20 de junio de 2014, la secretaria adscrita a este Juzgado Superior certificó y agregó a los autos las resultas de la comisión librada donde consta la notificación de la parte acora, la demandada, y del Procurador General de la República.
En fecha 03 de julio de 2014 se fijó oportunidad para la audiencia, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día viernes 11 de julio de 2014 se constituyó el Tribunal, celebrándose la audiencia, con la comparecencia de la Abg. Raquel Suárez, con el carácter de co-apoderada judicial de los actores de autos, y por la otra, la comparecencia del Abg. Jesús Corujo, con el carácter de co-apoderado judicial de la demandada, empresa CONSTRUCTORES HERMANOS FURLANETTO C.A. Quien decide, luego de tomar 60 minutos, procedió a dictar el pronunciamiento oral del fallo, declarando: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y confirmando la decisión recurrida.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
En la audiencia oral de apelación, celebrada ante esta Alzada en fecha 11 de julio de 2014, la Abg. Raquel Suárez, expuso lo siguiente:
“el recurso de apelación fue interpuesto por uno de los representantes de los actores de autos, Abg. Carlos Colmenares, en virtud de que su incomparecencia a la audiencia preliminar prolongada se debió a una eventualidad no imputable a la parte, puesto que hubo un volcamiento de una gandola por el sector Cantagallo, que obstaculizó ambos lados de la vía, impidiendo el paso tanto de ida como de venida, con el agravante de que saquearon la gandola, prologándose la tranca, motivo por el cual el colega no pudo asistir a la hora pautada para celebrar el acto. Se puede observar en autos que el Abg. Carlos Colmenares luego de acontecimiento llegó al Tribunal y presentó diligencia explicando el por que no pudo llegar a la hora prevista para la celebración del acto preliminar. Para soportar la apelación, se consignó al expediente un artículo de prensa regional donde se puede constatar el hecho acaecido. Otro punto que debo aclarar, es que ciertamente consta en autos un poder otorgado por los actores al Abg. Carlos Colmenares, a la Abg. Mariana Medina, y a mi persona, pero es el caso, que la profesional del derecho Mariana Medina no podía asistir a dicha audiencia porque se encontraba en otra audiencia celebrada ante un Tribunal de Valle de la Pascua, y lamentablemente no pude presentar constancia de ello por cuanto el expediente de esa causa se encuentra en archivo definitivo; así también, yo me encontraba en esa oportunidad en el ejercicio de la función pública, y para constatar los hechos consigno en este acto una constancia de trabajo emitida por INPSASEL, y la carta de renuncia presentada por mi persona ante dicho organismo. Por lo anterior, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación.”
PUNTO CONTROVERTIDO:
Ahora bien, escuchada la exposición de la representante judicial de la parte actora, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a Determinar si la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha quince (15) de junio de 2.011, se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor, o de alguna eventualidad del quehacer humano con cargas complejas o irregulares que obligaron a la parte a no cumplir con su obligación.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte apelante, tanto en el escrito de apelación, como de la alegación hecha en la audiencia de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procede a establecer:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Precisado lo anterior, esta Juzgadora pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abre la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
Tomando en consideración, tan significativa etapa como lo es la audiencia preliminar, a los efectos de que a través de la mediación de un Juez especializado se trate de solucionar la controversia con la utilización de los mecanismos de auto composición procesal, es evidente la importancia de la obligatoriedad de la comparecencia de las partes a tan trascendental acto.
La valorización y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces. En consonancia con esto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, ha explanado lo referente a los parámetros, lineamientos y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco.
Así también, la Sala de Casación Social con el propósito de despejar incógnitas, en relación a la causa de la incomparecencia de alguna de las partes, contempló que no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
El estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña que no le sea imputable a la parte y en base a la carga probatoria que tiene la parte quien alegue la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, por lo que a través de los medios de pruebas se pueden demostrar los hechos expuestos por las partes, y producir certeza al Juez respecto de los puntos en divergencia.
Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el Juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo, consecuencialmente, a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del modo siguiente:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Cursivas y grises del Tribunal).
La Sala de Casación Social, como garante de la justicia, consciente de que el proceso es un medio para la obtención de la misma ha flexibilizado la causa extraña no imputable a la parte, y incorporando además del caso fortuito o fuerza mayor, a: “…aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones…”. En este sentido, siguiendo el principio procesal de la carga de la prueba, quien alega un hecho deberá probarlo (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), en este caso, la parte demandante, deberá aportar las pruebas suficientes que demuestren las causa extrañas no imputables a ella, como lo son: el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra eventualidad del quehacer humano, que fueron las causantes de su incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.
Antes de hacer el estudio exhaustivo de los medios probatorios traídos a los autos por la parte actora, es necesario hacer referencia que desde el folio 422 al 424, de la segunda pieza del expediente principal, consta un poder debidamente registrado en un Registro Público con función notarial, desprendiéndose del mismo el poder especial conferido por los ciudadanos DELICIO JOSE ALCALA ORTEGA y RAFAEL ALEJANDRO MALAVE PINTO, titulares de las cedulas de identidad números V-9.063.041 y V-12.116.921, respectivamente, a los Abogados RAQUEL JOSEFINA SUAREZ TORREALBA, CARLOS COLMENARES MEDINA y MARIANA MEDINA MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.334, 41.803 y 100.525, respectivamente, para la defensa de sus intereses ante los Tribunales de Justicia en todos los asuntos relacionados con la legislación del trabajo.
Para continuar, este Juzgado Superior Primero del Trabajo, pasa a hacer la respectiva valoración de las pruebas presentadas por la parte demandante recurrente:
En la audiencia oral de apelación la Abg. Raquel Suárez manifestó que ciertamente existe un poder otorgado por los actores a tres profesionales del derecho, al Abg. Carlos Colmenares, a la Abg. Mariana Medina, y a su persona, aludiendo que el Abg. Carlos Colmenares era quien venía de Valle de la Pascua para asistir al acto en el Circuito Laboral de San Juan de los Morros, pero que no pudo llegar a la hora pautada para la celebración del acto preliminar por una tranca vehicular debido al volcamiento de una gandola, y como soporte de sus dichos, el 27 de junio de 2011 consignaron al expediente un artículo de prensa del Diario El Nacionalista, de fecha 16 de junio de 2011, que textualmente refiere:
“Gandola cargada de cervezas fue saqueada tras volcamiento:”
“San Juan de los Morros. AH. Una descomunal tranca se registró durante la mañana de ayer, en la carretera nacional de San Juan de los Morros-Dos Caminos, luego que una gandola cargada de cajas de cervezas se volcara en el sector Los Flores. El incidente vial se suscitó a muy tempranas horas, cuando el conductor del vehículo de carga pesada perdió el control del volante y se volcó. Minutos después la gandola fue saqueada por una gran cantidad de personas, quienes se las ingeniaron para sacar la mercancía de la gandola. Además del accidente, el saqueo produjo mucho más retraso en la carretera, por cuanto, fueron innumerables los carros y vehículos pesados que se pararon en el lugar del incidente para llevarse unas cuantas cajas de la bebida alcohólica. Tránsito Terrestre y la Policía del Estado Guárico llegó al lugar, pero ya la gandola había sido saqueada parcialmente.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Ahora bien, quien decide apunta que lo explanado en el artículo parcialmente transcrito, si bien refleja un acontecimiento suscitado en la carretera San Juan de los Morros – Dos Caminos, a la altura del sector Los Flores, en el mismo no esta precisada la hora del accidente, ni el tiempo que tardo lo ocurrido, ni tampoco lo allí descrito es determinante para concluir que el profesional del derecho Carlos Colmenares, se encontraba en esa tranca vehicular el día miércoles 15 de junio de 2.011 antes de las 10:30 a.m., que era la hora pautada para la celebración de la audiencia. En tal sentido, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio al artículo de prensa referido, por cuanto no es demostrativo de que la incomparecencia del Abg. Carlos Colmenares al acto preliminar fue por motivo de una tranca vehicular que le impidió continuar su trayecto hasta el Tribunal Laboral, en consecuencia, se desecha dicha documental. Así se decide.
Por otro lado, en la audiencia de apelación la Abg. Raquel Suárez manifestó que la Abg. Mariana Medina no pudo asistir a la prolongación del acto preliminar porque estaba en otra audiencia ante un Tribunal de Valle de la Pascua, y al respecto, no consignó documental o alguna otra prueba que justificara sus dichos, en consecuencia, no quedó demostrada que su incomparecencia a la prolongación de la audiencia haya sido por motivo de un caso fortuito, de fuerza mayor o por cualquier otra eventualidad del quehacer humano. Así se decide.
Así también, tenemos que la Abg. Raquel Suárez, aludió que justifica su incomparecencia a tan significativo acto, por cuanto estaba al servicio de la función pública, hecho este que probó mediante una constancia de trabajo emitida por INPSASEL, a los 11 días del mes de marzo de 2013, que refiere que la prenombrada ciudadana prestaba sus servicios para ese Instituto desde el 01 de octubre de 2009, bajo el cargo de Coordinador Regional de Sanción adscrita a la DIRESAT Guárico y Apure, quien consignó además original de la renuncia presentada por ella al ente administrativo, en fecha 15 de febrero de 2013, es entonces, que por el carácter que revisten a estas documentales, se les torga pleno valor probatorio. Así se decide.
En el caso de autos, se observa que la parte demandante consignó las pruebas que a su decir, justificaron su incomparecencia a la prolongación del acto preliminar celebrado ante la Juez A quo, no obstante del estudio realizado por esta Juzgadora a los autos que conforman la presente causa, se tiene que tanto el Abg. Carlos Colmenares, como la Abg. Mariana Medina, tenían poder suficiente para acudir al acto preliminar, y los motivos de su incomparecencia no fueron probados por ante esta Superioridad.
Por lo anterior, resulta claro concluir que la parte accionante no logró acreditar hecho alguno que justifique su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe ser declarado sin lugar. Así se establece.
Por último, fundamentada en las razones fácticas y de derecho explanadas, y en las normas anteriormente descritas, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe ser declarado sin lugar, confirmándose la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abg. Carlos Colmenares, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora.
Segundo: SE CONFIRMA la decisión publicada en fecha quince (15) de junio de 2.011, por el Juzgado Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO
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