REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dos (02) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2014-000056
Parte Actora: RUBY DEYALINA AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.964.849.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: AMPARO CAMPOS y FREDDY JOSE GUEVARA MORALES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.713 y 26.958, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA CREC – FRENTE 2), inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 63, Tomo 138-A-Cto.; facultad la suya que se evidencia de Poder otorgado en fecha ocho (08) de enero del 2010, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas; el cual quedo inserto en el libro de autenticaciones de la prenombrada notaría bajo el Nº 32, Tomo 02.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: DANIEL NASSER, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ y ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRON, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.343, 107.703, 107.707 y 151.402, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, con ocasión a la apelación interpuesta por el Abg. Juan Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.703, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, tiene incoado la ciudadana RUBY DEYALINA AREVALO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.964.849, en contra de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA CREC – FRENTE 2).
Así pues, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, dictó decisión declarando:
“PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana RUBY DEYALINA AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-19.964.849…”.
“SEGUNDO: Se condena la empresa demandada sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), a cancelar a la ciudadana RUBY DEYALINA AREVALO, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 19.964.849, la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS; (Bs. 20.949,25) ”. (Cursivas y grises del Tribunal).
Para continuar vale precisar lo siguiente:
En fecha 14 de mayo de 2014, se recibió expediente ante la U.R.D.D. proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, con extensión en Valle de la Pascua, en virtud de apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 16 de mayo de 2.014, esta Superioridad recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.
En fecha 23 de mayo de 2014, este Juzgado emitió auto mediante el cual fijo la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación.
El día miércoles veinticinco (25) de junio del presente año, se constituyó el Tribunal Superior, a los fines de celebrar la audiencia oral de apelación, en la cual se observó la comparecencia de los co-apoderados judiciales de la parte accionada, Abg. Alexis Zambrano y Abg. Juan Quintana, y la incomparecencia de la parte demandante no recurrente. Luego de haber escuchado los alegatos de la parte recurrente, quien juzga se retiró por un lapso de 60 minutos para luego pasar a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando posteriormente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocando la decisión recurrida.
DEL RECURSO DE APELACION:
En la audiencia oral de apelación, el Abg. Juan Quintana, manifestó su inconformidad con el fallo recurrido, respecto a lo siguiente:
“acudimos ante esta Instancia a los fines de hacer las consideraciones sobre los vicios que presenta la sentencia dictada por el Juez de Juicio, siendo que el A quo aplicó ciertas normas de manera equivocada, pues él no tiene competencia para dictar un obiter dictum, y es cuando escoge la figura de la discriminación, ocasionando la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción de manera errada, ya que esta normativa es aplicable al personal que se encuentra dentro del tabulador de cargos de la Convención, por ende violó de este modo el debido proceso y el derecho a la defensa. Además, debo referir que el Juez señala y analiza de manera errada las actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo, pues en ningún momento la empresa de manera expresa reconoció la aplicación de los beneficios de la mencionada Convención a todos sus trabajadores, por cuanto en esa acta solo se deja constancia ante la Inspectoría de que las partes deben cumplir con la Ley Orgánica del Trabajo, con su Reglamento, con la LOPCYMAT y con la Convención Colectiva de la Construcción, errando en la valoración de dichas actas. Por lo anterior, imploramos ante este Juzgado se revise la sentencia, se corrija y se declare con lugar la presente apelación.”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, escuchada la exposición de la parte accionada recurrente, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a: Determinar si la parte actora de autos es beneficiaria o no de lo contenido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a revisar el punto objetado por la parte apelante, de los alegatos hechos en la audiencia oral de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, pasando primero a revisar los medios probatorios presentes a los autos del modo siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
* Promovió documentales insertas del folio 27 al 69, marcadas con la letra “A”, correspondientes a copias simples de recibos de pago, con membrete de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), indicando pagos a favor de la ciudadana RUBY AREVALO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.964.849, evidenciándose firma por parte de la actora de autos, sin embargo no consta ni firma ni sello alguno por parte de la accionada. Al respecto, infiere quien decide que dichas instrumentales no fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, no obstante, de las mismas no se desprende algún elemento de interés probatorio, por lo tanto se desechan.
* Promovió documentales insertas del folio 70 al 77, marcadas con la letra “B”, constante de original de estado de cuenta (cuenta nomina), emanada del Banco Bicentenario, agencia Las Mercedes del Llano, donde se observan depósitos hechos a favor de la ciudadana Ruby Arévalo. Al respecto, se observa que de dichas instrumentales la parte promovente solicitó prueba de informes a la mencionada entidad bancaria, constando las resultas del folio 98 al 101. Así pues, infiere quien decide que dicha instrumental no aporta nada a lo aquí controvertido, por lo tanto se desecha.
* Promovió documental constante de recibo de pago de utilidades, con membrete de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), indicando pagos a favor de la ciudadana RUBY AREVALO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.964.849, no evidenciándose firma por parte de la actora de autos, ni firma ni sello alguno por parte de la accionada que pueda revestirla de valor probatorio.
* Promovió documental inserta al folio 79, marcada con la letra “D”, correspondiente a copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), a favor de la ciudadana Ruby Arévalo, observándose el pago de diferentes conceptos: prestaciones de antigüedad, antigüedad terminal, intereses sobre prestaciones, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, entre otros, observándose como fecha de ingreso: 22-03-2010 y fecha de egreso: 31-01-2012. Al respecto, infiere quien decide que dicha instrumental no es determinante para verificar o aportar lo conducente sobre lo aquí debatido, en consecuencia se desecha.
En la oportunidad de la audiencia de juicio realizada en fecha 30 de octubre de 2013, la parte actora consignó documentales constantes de 23 folios útiles, las mismas se encuentran insertas del folio 123 al 145, correspondientes a originales de actas emitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, de fechas: 15 de diciembre de 2010, 08 de diciembre de 2010, 24 de noviembre de 2010, 17 de noviembre de 2010, 03 de noviembre de 2010, y 27 de octubre de 2010. Al respecto, esta Superioridad apunta que dichas actas por el ente que las suscribe merecen pleno valor probatorio, con la advertencia de que quien juzga no interpreta lo contenido en el acta del mismo modo que lo hizo el Juez A quo, por cuanto a mi entender allí no se indica que la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción sea reconocida por parte de la empresa accionada para todos los trabajadores sin excepción alguna.
Así también, vale indicar que la parte actora consignó además copia simple de cesta ticket, emitido por SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A., a nombre de la ciudadana Arevalo Ruby, por la cantidad de Bs. f 34,20., y copia simple de listado de útiles de los empleados del frente II de CREC del año 2011, desprendiéndose de allí el nombre de la actora de autos. Sobre dichas instrumentales se infiere que las mismas fueron promovidas en copia simple y en la oportunidad no correspondiente para su promoción, en consecuencia, se desechan.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, una vez valoradas las pruebas respectivas, corresponde a esta Alzada desarrollar el punto controvertido traído por la parte accionada, en este sentido, conviene primeramente referir que el instrumento colectivo in comento a los efectos de la correcta aplicación de su contenido, define al trabajador en su cláusula 1, literal “d”, del modo siguiente:
“E. TRABAJADOR: Este término se refiere a los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a lo artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.”
“E.1 TRABAJADOR POR UNIDAD DE OBRA, POR PIEZA O DESTAJO, POR TAREA O COMISION: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de oficios y salarios, que forma parte de esta Convención. El trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.” (Cursivas y grises del Tribunal).
De la misma manera la cláusula 2 del citado instrumento normativo señala respecto a los trabajadores amparados por dicha Convención, lo siguiente:
“Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forma, parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Así también, la cláusula 3 de la prenombrada Convención refiere en relación a su ámbito de aplicación lo transcrito a continuación:
“La presente Convención se aplica a todo Empleador o Empleadora, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio nacional.”
“Parágrafo Único: Igualmente la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplica a los trabajadores de las cooperativas que ejecuten obras de Construcción.” (Cursivas y grises del Tribunal).
En este sentido, se aprecia que las partes hoy en controversia denominaron el cargo de la trabajadora demandante como: secretaria del departamento de ingeniería, el cual no está contemplado de forma expresa en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva invocada, además no se observa en autos prueba alguna que demuestre que las funciones propias realizadas por la trabajadora durante la prestación del servicio encuadran con las labores de un trabajador calificado en los términos referidos en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme se evidencia de autos y de lo alegado por las partes, que en las funciones ejercidas por la demandante predomina el esfuerzo intelectual sobre el manual ó material.
Es entonces, que la interpretación de esta Juzgadora de la referida Convención Colectiva concurre en deducir que si bien es cierto que pueden solicitar o invocar la aplicación de la Convención Colectiva in comento todo trabajador clasificado conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador, no es menos cierto que la última parte de la cláusula 2 de la Convención, se refiere por interpretación analógica a los trabajadores señalados en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a trabajadores u obreros que realicen oficios íntimamente relacionados con la labor de la construcción, en donde predomina mas el esfuerzo manual que el intelectual. Por lo anterior, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y revocarse la decisión recurrida. Así se decide.
Agotados como han sido los límites del presente recurso, este Tribunal revoca el fallo recurrido, por lo que, la parte accionada nada ha de deber a la accionante por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Así se establece.
Es por razón de lo anterior, soportada en los presupuestos fácticos presentes en el caso, a juicio de quien decide, debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocándose la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. Juan Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.703, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA CREC – FRENTE 4).
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Ruby Deyalina Arévalo, titular de la cedula de identidad Nº V-19.964.849, contra la empresa CHINA RAILWAY CORPORATION (VENEZUELA-FRENTE 2).
Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas a la parte demandada recurrente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO
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