REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno (21) de julio del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JP31-H-2014-000003
Parte Actora: DAVID MIGUEL CABRERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.870.110.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, JUAN CARLOS SANCHEZ MÁRQUEZ y MARIA DANIELA SANCHEZ MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.050, 65.379 y 142.850, respectivamente.
Parte Demandada: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS (U.N.E.R.G).
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: SARA CALLOCCHIA y LAURA ALEJANDRA OLIVERO GOMEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.928 y 156.587, respectivamente.
MOTIVO: Consulta de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico, en fecha 22 de enero del año 2014.
Fue recibido el presente asunto en fecha 19 de junio del año 2014, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda en el juicio por Pago de Salarios Caídos e Indemnizaciones incoado por el ciudadano David Miguel Cabrera Martínez, contra la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, con ocasión a la consulta de la sentencia de fecha 22 de enero del año 2014, elevada a esta Superioridad por el referido Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Del contenido de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa, que la presente demanda por Pago de Salarios Caídos e Indemnizaciones fue interpuesta por el ciudadano DAVID MIGUEL CABRERA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.870.110, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS (U.N.E.R.G), en fecha 04 de octubre de 2010 ante la U.R.D.D de esta sede laboral, siendo recibida en fecha 05 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 06 de octubre de 2010, la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, emitió auto mediante el cual indicó que se abstenía de admitir la demanda por cuanto el libelo de demanda no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su numeral 3°, en tal sentido dicho Juzgado en aras de preservar el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, ordenó a la parte actora subsanar el libelo de demanda, ya que debía indicar los salarios devengados año por año, para así determinar los salarios caídos y la indemnización por despido injustificado.
En fecha 17 de noviembre 2010, fue recibido ante la U.R.D.D., escrito de subsanación, presentado por la Abg. María Sánchez, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 18 de noviembre de 2010, fue admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó en la misma fecha emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada “UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS”, y mediante oficio con entrega de compulsa a la Procuraduría General de la República, a los efectos de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar al décimo día (10) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la ultima de las notificaciones ordenadas.
En fecha 14 de febrero de 2010, el secretario certificó la actuación del alguacil, de la práctica de la notificación de la demandada, y de las resultas de la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 18 de febrero de 2011, ante la URDD de esta Sede Laboral, se recibió oficio nro. G.G.L C.A.L 001004, proveniente de la Procuraduría General de la República – Gerencia General de Litigio, mediante el cual acusa recibo de oficio nro. CTGTSME-843-10 del 18/11/2010.
En fecha 03 de marzo de 2011, tuvo lugar la instalación de la audiencia preliminar, observándose la comparecencia del actor de autos, debidamente representado, y de los apoderados judiciales de la demandada, ambos consignaron escritos de promoción de pruebas, y acordaron la prolongación del acto para el 14 de abril de 2011.
En fecha 14 de abril de 2011, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, en la cual se observó la comparecencia del actor de autos, debidamente representado, y de los apoderados judiciales de la demandada, se desprende que en dicho acto la parte demandada manifestó su intención de irse a juicio, sin embargo, en aras de un posible arreglo o mediación, se prolongó nuevamente la audiencia preliminar.
En fecha 02 de junio de 2011, tuvo lugar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, a la cual compareció el actor de autos, debidamente representado, y de los apoderados judiciales de la demandada. En dicho acto las partes solicitaron que el presente asunto se remitiera a juicio, por lo que se concedieron cinco (05) días hábiles a los fines de que la demandada de contestación a la demanda.
En fecha 09 de junio de 2011, fue presentado ante la U.R.D.D. de esta sede laboral, escrito de contestación de demanda, por la co-apoderada judicial de la accionada de autos, Abg. Laura Olivero.
En fecha 10 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, emitió auto mediante el cual ordenó la remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 14 de junio de 2011, fue recibido el presente expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, procedió a providenciar la pruebas anexas al escrito libelar, así como también las de los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, siendo admitidas por la parte actora: las documentales marcadas con las letras “A”, “B1” y “C”, y el informe solicitado en relación a las resultas de la ejecución forzosa de lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 103-2009, y por la demandada: las documentales marcadas con las letras “A”, “B”,“C ”y “D”.
En fecha 21 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, emitió oficio Nº CTGTJ-215-11, dirigido a la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, mediante el cual le notificó que dicho Juzgado admitió prueba de informe relacionada con Providencia Administrativa Nº 103-2009, por lo que le solicitó información de las resultas de la Ejecución Forzosa de lo ordenado en la mencionada Providencia Administrativa, dictada en fecha 01 de junio de 2009.
En fecha 23 de junio de 2011, se fijó la fecha para la oportunidad de la audiencia oral de juicio, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 28 de junio de 2011, compareció el Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, ciudadano Richard Herrera, a los fines de consignar oficio CTGTJ-215-11, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta sede laboral, dirigido a la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, siendo recibido en la misma fecha por la ciudadana Patricia Arias (Auxiliar Administrativo de dicho organismo).
En fecha 29 de junio de 2011, el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, certificó que la notificación efectuada por el alguacil Richard Herrera, se efectuó en los términos indicados en la misma.
En fecha 11 de julio de 2011, el referido Juzgado, ordenó oficiar nuevamente a la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, a los fines de que informara sobre las resultas de la Ejecución Forzosa de lo ordenado en la mencionada Providencia Administrativa, visto que al expediente no constaban las mismas.
En fecha 21 de julio de 2011, compareció el Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, ciudadano Richard Herrera, a los fines de consignar oficio Nº CTGTJ-235-11, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dirigido a la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, siendo recibido en la misma fecha por la ciudadana Patricia Arias (Auxiliar Administrativo de dicho organismo).
En fecha 22 de julio de 2011, el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, certificó que la notificación efectuada por el alguacil Richard Herrera, se efectuó en los términos indicados en la misma.
En fecha 03 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, emitió auto difiriendo la audiencia oral pautada para el día 04 de agosto de 2011, por cuanto los días 04 y 05 del mismo mes y año, no habría despacho en ningún Juzgado adscrito a esta Coordinación del Trabajo, según resolución Nº 2011-19, por motivo de reunión de Jueces y Secretarios.
En fecha 08 de agosto de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se observó la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, así como los apoderados judiciales de la parte accionada, seguidamente la parte actora insistió en el cobro de salarios caídos e indemnización por despido injustificado, la parte demandada negó lo reclamado y ratificó la falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo al declarar el reenganche y pago de salarios caídos.
En fecha 09 de agosto de 2011, el referido Juzgado emitió sentencia declarando: Primero: Falta de competencia para conocer el presente asunto y declina la competencia en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua.
En fecha 21 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, emitió auto donde señala que visto que habían transcurrido tres meses desde la ultima actuación, observándose la perdida de estada a derecho, se ordenaba la notificación de las partes para la reanudación de la causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, pasados como sean tres (03) días de despacho siguientes a la certificación por secretaría de la última notificación practicada.
En fecha 09 de enero de 2012, compareció el Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, ciudadano Richard Herrera, a los fines de consignar boleta de notificación Nº JH32BOL2011000057, dirigida a la parte accionante.
En fecha 10 de enero de 2012, el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, certificó que la notificación efectuada por el alguacil Richard Herrera, se efectuó en los términos indicados en la misma.
En fecha 20 de enero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, emitió auto mediante el cual se acordó remitir con oficio el presente expediente al Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con extensión en Maracay, Estado Aragua, por cuanto el lapso para interponer el recurso legal correspondiente ya había transcurrido totalmente sin que las partes ejercieran el mismo.
En fecha 17 de febrero de 2012, el Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con extensión en Maracay, Estado Aragua, emitió sentencia mediante la cual se declaro incompetente para conocer la demanda, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que conociera del conflicto negativo de competencia y determinara cual órgano jurisdiccional es el llamado por Ley para la resolución de la presente controversia.
En fecha 28 de mayo de 2012, la Presidenta de la Sala Plena procedió a designar ponente al Magistrado Dr. Oscar León, para resolver lo conducente.
En fecha 07 de agosto de 2013, la Sala Plena, en Sala Especial Primera declaro que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la demanda por cobro de salarios caídos y otras indemnizaciones laborales, presentada por el ciudadano DAVID MIGUEL CABRERA MARTINEZ, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS (U.N.E.R.G), es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.
En fecha 07 de octubre de 2013, se recibió oficio Nº TPR-13-547, ante la U.R.D.D. de esta sede laboral, remitiendo expediente dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, proveniente del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA PLENA, SALA ESPECIAL PRIMERA.
En fecha 09 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente, remitido por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA PLENA, SALA ESPECIAL PRIMERA, todo ello a los fines legales consiguientes.
En fecha 10 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio emitió auto, donde indica que en vista de que la Sala decidió que dicho Juzgado es el órgano jurisdiccional competente para decidir en la presente causa, y observándose la perdida de estada a derecho, en tal sentido, se ordenó notificar a las partes de la reanudación de la causa.
En fecha 28 de octubre de 2013, compareció el Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, ciudadano Antonio Herrera, a los fines de consignar cartel de notificación Nº JH32BOL2013000007, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta sede laboral, dirigido a la “UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS”, siendo recibido en la misma fecha por la ciudadana Yoletza Ledezma (Asistente).
En fecha 28 de noviembre de 2013, compareció el Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, ciudadano Antonio Herrera, a los fines de consignar cartel de notificación Nº JH32BOL2013000006, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta sede laboral, dirigido a la parte actora, en la persona de su co-apoderado judicial, ciudadano Julio Cesar Ruiz.
En fecha 29 de noviembre de 2013, el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, certificó que las notificaciones efectuadas por el alguacil Antonio Herrera, se efectuaron en los términos indicados en las mismas.
En fecha 04 de diciembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 15 de enero de 2014, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a los fines de la celebración de la audiencia oral de juicio, observándose la comparecencia del Abg. Juan Carlos Sánchez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, y de la incomparecencia de la demandada. Una vez expuestos los alegatos de la parte accionante, la Juez A quo suficientemente orientada para resolver el caso, pasó a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando:
“PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano David Miguel Cabrera Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.870.110.”
“SEGUNDO: Se condena a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos al pago de las instituciones reclamadas derivadas de la prestación del servicio prestado desde el 16 de enero de 2006 al 19 de febrero de 2010…”. (Cursivas y grises del Tribunal).
En fecha 22 de enero de 2014, fue publicado el fallo de forma escrita, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, señalando que una vez conste en autos su notificación, se dejaría transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
En fecha 05 de febrero de 2014, compareció el Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, ciudadano Richard Herrera, a los fines de consignar Oficio Nº CTGTJ-39-2014 y 38-2014 de fecha 22/01/2014, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta sede laboral, dirigido a la U.R.D.D. de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Procurador General de la República, siendo recibido en fecha 05 de febrero de 2014 por la ciudadana Yeimal Aponte (Oficinista de IPOSTEL).
En fecha 24 de abril de 2014, fue recibido ante la U.R.D.D. de esta Coordinación del Trabajo, oficio Nº 02228, proveniente de la Procuraduría General de la República, suscrito por el ciudadano GIUSON FERNANDO FLORES, en su condición de Gerente General de Litigio, manifestando mediante el mismo que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, debía suspender la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 28 de abril de 2014, el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, certificó que fueron recibidas y agregadas a los autos, las resultas de la comisión en las cuales consta la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 29 de abril de 2014, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, emitió auto donde indica que en virtud de que en fecha 24 de abril de 2014, fue recibido oficio remitido por la Procuraduría General de la República, indicando que la causa debía suspenderse por un lapso de 30 días continuos a partir de la certificación, en tal razón comenzaba a transcurrir dicho lapso a partir de dicha fecha (inclusive).
En fecha 09 de junio de 2014, la Juez Aquo, dictó auto mediante el cual acordó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto transcurrió el lapso para la interposición de los recursos en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2014, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de tramitar la revisión de su pronunciamiento por vía de consulta.
En fecha 19 de junio de 2014, fue recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de junio de 2014, esta Superioridad emitió auto, mediante el cual fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para pronunciarse sobre la consulta planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, comenzando a transcurrir los lapsos a partir de dicha fecha exclusive.
Precisado lo cual, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, para lo cual observa que, es necesario verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, todo lo cual se hacen en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:
1.- Promovió junto al escrito de subsanación de la demanda, libreta de ahorro, inserta del folio 20 al 29, marcada con la letra “A, emitida por el Banco Federal, con Nº de cuenta: 0133-0055-13-1100171295, siendo el titular de la cuenta el ciudadano: David Miguel Cabrera Martínez, cédula de identidad Nº V- 14.870.110, de la misma no se desprende ningún elemento de interés probatorio, en consecuencia se desecha.
2.- Promovió documental junto al escrito de subsanación de la demanda, inserta del folio 30 al 37, marcada con la letra “B”, correspondiente a copia certificada de Providencia Administrativa Nº 103-2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en San Juan de los Morros, debidamente suscrita por la Abg. Marjorie Armas, en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo y la Seguridad Social, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor de ciudadano David Miguel Cabrera Martínez. Siendo que se trata de un documento público administrativo, el mismo merece valor probatorio. Así también, se tiene que la misma parte promovió dicha providencia junto a su escrito de promoción de pruebas, constando desde el folio 79 al 86, ratificando por ende su valoración.
3.- Promovió documental, inserta al folio 89, marcada con la letra “C”, correspondiente a copia certificada de Memorando Interno Nº 05-02-2010, emitido por la Inspectoría del Trabajo, con sede en San Juan de los Morros, del Estado Guárico, de fecha 17-02-2010, dirigido a la Abg. Itala Berutti, en su condición de Jefa de la Unidad de Supervisión, mediante el cual le remite auto de ejecución forzosa de la providencia administrativa Nº 103-2009, dictada por dicho órgano administrativo, todo ello a los fines de que la unidad de supervisión practique la ejecución forzosa. Al efecto, dicha instrumental merece valor probatorio.
4.- Promovió prueba de informe, a los fines de solicitar a la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico, para que informe de las resultas de la Ejecución Forzosa ordenada en la mencionada Providencia Administrativa, dictada en fecha 01 de junio de 2009. Sobre la misma se observa que no se recibió lo requerido al ente mencionado, por lo que no existe material probatorio objeto de valoración.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió documental, inserta al folio 97, marcada con la letra “A”, correspondiente a copia simple de contrato, de fecha 15 de enero de 2.008, suscrito por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos (CONTRATANTE), y el ciudadano David Miguel Cabrera Martínez (CONTRATADO), con fecha de vigencia a partir del 15-01-2008 hasta el 12-12-2008, y una remuneración mensual de Bs. 866,66. Siendo que se trata de una Institución Pública quien emite esta instrumental, esta Juzgadora la valora como demostrativa de los hechos allí descritos.
2.- Promovió documental, inserta al folio 98, marcada con la letra “B”, correspondiente a copia simple de Memorando Nº 041, de fecha 05 de marzo de 2008, emitido por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, suscrito por el Rector Luís Enrique Gallardo y dirigido a la Dirección de Recursos Humanos, en el cual autorizó la contratación del personal docente, con antigüedad del año 2008, desde la fecha 15-01-2008 hasta el 31-12-2008. Al respecto, se infiere que esta documental ratifica lo acordado y explanado en el contrato de trabajo celebrado entre las partes, pues se tenía plena autorización para celebrar dicho acuerdo, en consecuencia, merece valor probatorio.
3.- Promovió documental marcada con la letra “C”, correspondiente a copia simple de liquidación de prestaciones sociales (personal docente), de fecha 19 de febrero de 2010, a nombre del ciudadano Cabrera David, como docente contratado Instructor a Tiempo Convencional, desprendiéndose que el prenombrado ciudadano prestó servicio desde el 16/01/2006 al 31/12/2008, además dejó constancia de su inconformidad con dicho calculo. Al respecto, se tiene que como dicha instrumental no fue impugnada por la parte contra quien se opone, la misma merece pleno valor probatorio.
4.- Promovió documental, marcada con la letra “D”, correspondiente a copia simple de cheque emitido a favor del accionante de autos, por un monto de Bs. 10.726,26, con fecha de entrega del 19 de febrero de 2010. Al respecto, siendo que la parte contra quien se opone no impugno dicha instrumental, la misma se valora.
Estudiado lo anterior, pasa esta Alzada a decidir el presente asunto, en los siguientes términos:
De las pruebas aportadas por las partes se evidencia que el demandante ingresó a prestar sus servicios para la accionada el 01 de enero de 2006 como profesor contratado, y que solo existe un contrato con vigencia desde el 15 de enero de 2008 hasta el 12 de diciembre de ese mismo año, entendiéndose que a que partir de ese momento continuó la relación de trabajo a tiempo indeterminado.
Además, la Inspectoría del Trabajo, emitió una providencia administrativa donde declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, hecho este de peso para demostrar que el accionante fue despedido injustificadamente el día 02 de marzo de 2009, por el carácter del mismo, siendo que el ente administrativo reviste a la providencia de documento público administrativo, y siendo que dicho documento no desvirtuado por la parte contraria, se tiene como cierto lo allí descrito, referente al derecho del accionante al reenganche y el pago de los salarios caídos.
Por otro lado, el actor de autos invoco un salario, y la demandada no acreditó un salario distinto al alegado, es entonces, que se tiene como cierto el descrito por el trabajador en su escrito libelar.
Respecto a las indemnizaciones por despido injustificado, peticionadas por el actor, se tiene que para el momento del hecho la norma vigente era el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así pues, esta compensación tiene su efecto cuando a la demandada se le ha ordenado el reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador, y no acata dicha decisión, por lo que, siendo que en el caso de marras la demandada negó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano David Cabrera, se entiende como un despido injustificado, por ende, corresponde al actor el cobro de los conceptos reclamados, como son el pago de salarios caídos y la indemnización por despido injustificado.
Así pues, tenemos que los salarios caídos se empiezan a computar a partir de la fecha en que la demandada tuvo conocimiento del procedimiento de reenganche, es decir, desde el 05 de mayo de 2009, fecha esta tomada de la Providencia Administrativa presente en autos, valorada y estudiada precedentemente. Ahora bien, conviene hacer los siguientes cálculos:
* Salario mensual: Bs. 1000,00.
* Salario diario: Bs. 33,33.
Para el mes de mayo de 2009, se calcula en razón de 25 días que multiplicados por el salario diario (Bs. 33,33), da un monto de Bs. 833, 25.
Para el mes de junio de 2009, se calcula en razón de 30 días que multiplicados por el salario diario (Bs. 33,33), da un monto de Bs. 1.000,00.
Para el mes de julio de 2009, se calcula en razón de 30 días que multiplicados por el salario diario (Bs. 33,33), da un monto de Bs. 1.000,00.
Para el mes de agosto de 2009, se calcula en razón de 30 días que multiplicados por el salario diario (Bs. 33,33), da un monto de Bs. 1.000,00.
Para el mes de septiembre de 2009, se calcula en razón de 30 días que multiplicados por el salario diario (Bs. 33,33), da un monto de Bs. 1.000,00.
Para el mes de octubre de 2009, se calcula en razón de 30 días que multiplicados por el salario diario (Bs. 33,33), da un monto de Bs. 1.000,00.
Para el mes de noviembre de 2009, se calcula en razón de 30 días que multiplicados por el salario diario (Bs. 33,33), da un monto de Bs. 1.000,00.
Para el mes de diciembre de 2009, se calcula en razón de 30 días que multiplicados por el salario diario (Bs. 33,33), da un monto de Bs. 1.000,00.
Para el mes de enero de 2010, se calcula en razón de 30 días que multiplicados por el salario diario (Bs. 33,33), da un monto de Bs. 1.000,00.
En atención a lo efectuado, se concluye que la parte accionada debe cancelar al ciudadano David Cabrera la cantidad de Bs. 8.833,25, por el concepto de salarios caídos, tal y como lo acordó la Juez A quo. Así se decide.
En este orden, tenemos que el demandante reclama en su libelo de demanda el pago de la indemnización correspondiente por despido injustificado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, institución esta acordada por quien juzga, explanado el motivo precedentemente, por lo que, de acuerdo al tiempo de servicio prestado para la demandada, deben hacerse los siguientes cómputos: 30 días de salario x 4 años = 120 días, que multiplicados por Bs. 59.59, da un monto de Bs. 7.150,80, y 60 días multiplicados por Bs. 59.59, da una cantidad de Bs. 3.575,40, es entonces, que por este concepto debe cancelar la demandada Bs. 10.726,20, a favor del actor de autos, tal como lo acordó la Juez de Juicio. Así se decide.
Por las razones antes expuestas la demandada deberá pagar al actor de autos la cantidad de Bs. 8.833,25, por el concepto de salarios caídos, y la cantidad Bs. 10.726,20, de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el total Bs. 19.559,45.
Se ordena el pago de los intereses moratorios, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la corrección monetaria sobre la suma anterior (a excepción de los salarios caídos), tal cual lo precisó la Juez de Juicio, y como será descrito en la parte dispositiva del presente fallo.
Precisado lo cual, es claro entonces, que revisado en su totalidad el fallo objeto de la presente consulta, y evidenciándose que lo condenado por la A quo está ajustado a derecho, a juicio de quien decide la presente demanda debe ser declarada Con Lugar, por lo que se confirma la sentencia objeto de la presente consulta, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano DAVID MIGUEL CABRERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.870.110., en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS (U.N.E.R.G).
SEGUNDO: se condena a la demandada al pago de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.19.559, 45), a favor del demandante, ciudadano DAVID MIGUEL CABRERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.870.110.
Se acuerdan los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 19 de febrero del 2010, hasta la publicación de la presente sentencia.
Se ordena, sobre lo condenado (a excepción de los salarios caídos), calcular y pagar la corrección monetaria, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Dichos cálculos deberán ser realizados por un solo experto, mediante experticia complementaria del fallo, quien deberá tener en cuenta la tasa establecida en el artículo 89 del decreto con fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 21 días del mes de julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO
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