REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno (21) de julio del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2014-000069

Parte Demandante: FRANCISCO ANTONIO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.001.672.

Abogado Asistente: NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690, en su condición de Procurador del Trabajo del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA LOS LLANOS 2000 (PROVILLANO 2000).

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA y LUIS ABDIEL ACOSTA PANTOJAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.294, 213.550 y 196.221, respectivamente.

Motivo: Recurso de Apelación contra decisión de fecha veintiuno (21) de abril del año 2014, dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abg. Luis Antonio Rangel Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.550, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión de fecha veintiuno (21) de abril del año 2014, dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual declaró lo siguiente:

“CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES…”. (Cursivas y grises del Tribunal).

Así pues, el presente recurso es recibido por esta Superioridad en fecha 01 de julio de 2014, seguidamente en fecha 02 de julio de 2.014, este Juzgado emitió auto mediante el cual se indicó que la audiencia oral de apelación tendría lugar al quinto (5to.) día hábil siguiente a la fecha en que fue emitido dicho auto, vencidos como sean los dos (02) días de despachos que se conceden como término de la distancia. Seguidamente, el día lunes catorce (14) de julio de 2.014, se constituyó el Tribunal, y se observó la incomparecencia de la parte demandada recurrente, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo esta Superioridad a declarar DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionada.

Al respecto se observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 131 establece:
“En todo caso, si el apelante no compareciera a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.” (Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).
En tal sentido, prescribe la norma que en los casos de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la misma, por lo que, consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta por la parte demandada, y como consecuencia de ello, firme la decisión de fecha veintiuno (21) de abril del año 2014, dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, tal y como será expuesto en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Luis Antonio Rangel Zapata,, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.550, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintiuno (21) de abril del año 2014, dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO