REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintidós (22) de julio del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JP31-N-2014-000001
Parte Actora: Sociedad Mercantil IMPREGILO S.p.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 1.990, bajo el Nº 60, Tomo 96-A Sgdo., cuyas últimas modificaciones han sido inscritas por ante el mismo Registro, en fecha 01 de febrero de 1995, bajo el Nº 20, Tomo 32-A-Sgto.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: JULIO CESAR GONZALEZ, JUAN VICENTE QUINTANA, ONELLA YSABEL PADRÓN, VANESSA OCHOA, HERNNAN FLORES, ALIZABETH QUINTANA PADRON, MAGDY DANIEL GHANNAM, GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, ANDERSON RIVAS PIÑERO y CESAR ARRAIZ MONTILLA, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155.868, 107.703, 107.707, 139.029, 67.755, 151.402, 31.061, 69.322, 158.103, 155.853, respectivamente.
Órgano Emisor del Acto Impugnado: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE (DIRESAT).
Apoderado Judicial de INPSASEL: Luís Felipe Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.008.
Tercer Interesado: NELSON ANTONIO PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.797.274.
Apoderado Judicial del Tercer Interesado: Joel José Salazar Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 203.577.
Motivo: Recurso de Nulidad contra la Certificación Nº 0476-13, de fecha 26 de junio de 2.013, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure.
BREVE RESEÑA:
Fue recibido en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abg. Julio Cesar González, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 155.868, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil “IMPREGILO S.p.A.”, contra la Certificación Nº 0476-13, de fecha veintiséis (26) de junio de 2.013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de la citada dirección, certificó que el ciudadano Nelson Antonio Padrino, tiene Discopatia Degenerativa Cervico Lumbar, Hernia Discal C5-C6, C-6-C7, L1-L2 (CODCIE10:M50.0) (CODCIE10:M51.0) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, quedando con limitaciones para mantener posturas prolongadas y manipulación de cargas pesadas.
El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, fue recibido por este Tribunal Superior del Trabajo en fecha 09 de enero de 2014, y admitido en fecha 14 de enero de 2014, ordenándose la notificación mediante oficio al Fiscal Superior del Estado Guárico, al Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guarico y Apure (DIRESAT Guarico-Apure), y al Procurador General de la República. Así también, se ordenó la notificación del tercero interesado ciudadano Nelson Antonio Padrino, mediante cartel publicado en los diarios La Antena y El Nacional. Del mismo modo, se solicitaron copias certificadas del expediente administrativo al Director de la DIRESAT Guárico y Apure.
En fecha 19 de marzo de 2014, la secretaria del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, certificó que se recibió y agregó a los autos resultas de comisión donde consta la notificación del Director del INPSASEL, del Fiscal Superior del Estado Guárico y del Procurador General de la República, por lo que se aperturo a partir de dicha fecha exclusive el lapso establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 25 de marzo de 2014, fue consignada diligencia ante la U.R.D.D. de esta sede laboral, por el ciudadano Nelson Antonio Padrino, asistido por el Abg. Joel José Salazar Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203,577., donde le confiere poder apud acta al profesional del derecho, se da por notificado como tercer interesado en el presente asunto.
En fecha 09 de abril de 2014, fue recibido ante la U.R.R.D., de esta Coordinación del Trabajo, oficio Nº 01853, proveniente de la Procuraduría General de la República, debidamente suscrito por el ciudadano Guison Fernando Flores (Gerente General de Litigio), mediante el cual informa que dicho organismo ha tomado la respectiva nota del presente asunto.
En fecha 22 de abril de 2014, este Juzgado Superior emitió auto, mediante el cual fijó audiencia oral de nulidad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de mayo de 2014, se constituyó el Tribunal Superior, a los fines de celebrar la audiencia oral de nulidad, en la cual se observó la comparecencia de la parte demandante recurrente, a través de su apoderado judicial, Abg. Julio González, y la comparecencia del Abg. Luís Felipe Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.008, en su condición de apoderado judicial del INPSASEL, asimismo, se encuentro presente el tercer interesado, ciudadano Nelson Antonio Padrino, debidamente representado por el Abg. Joel José Salazar Rosales. Luego de las exposiciones de las partes, la parte accionante promovió escrito de promoción de pruebas , constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo de seis (06) folios.
En fecha 26 de mayo de 2014, esta Superioridad se pronunció en cuanto a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, admitiendo la prueba documental, promovida en el capítulo I, e inadmitiendo la Inspección Judicial solicitada en el Capítulo II, por cuanto resulta inoficioso admitir una prueba de inspección judicial, debido a que ya constaba en el expediente en copia certificada.
En fecha 28 de mayo de 2014, el Abg. Julio Cesar González, presentó escrito de informes, ante la U.R.D.D. de este Circuito Laboral.
Ahora bien, estando dentro del lapso propicio para sentenciar procede esta Superioridad a pronunciarse del modo siguiente:
DEL ACTO IMPUGNADO
El objeto del presente recurso de nulidad, esta constituido por la Certificación Nº 0476-13 de fecha 26 de junio de 2.013, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT Guárico y Apure), conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de la citada dirección certificó que el ciudadano Nelson Antonio Padrino, tiene una Discopatia Degenerativa Cervico Lumbar, Hernia Discal C5-C6, C-6-C7, L1-L2 (CODCIE10:M50.0) (CODCIE10:M51.0), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, quedando con limitaciones para mantener posturas prolongadas y manipulación de cargas pesadas.
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:
La parte actora, previo planteamiento de los hechos que sustentan la pretensión, así como la fundamentación jurídica en la que ésta se ampara, procedió a exponer las razones que sostienen la solicitud de nulidad planteada en el siguiente punto a saber: Violación al debido proceso y derecho a la defensa.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia de nulidad celebrada ante esta Alzada, manifestó lo siguiente:
“…primeramente ratifico el escrito del recurso de nulidad en todas y cada una de sus partes. Ahora bien, difiero del acto recurrido en virtud de que sobre dicha certificación existe una multiplicidad de expedientes dictados en un solo acto, asimismo, denuncio la violación al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto el procedimiento realizado por el ente administrativo no cumplió con lo establecido en el artículo 07 del Reglamento de la LOPCYMAT, y este criterio lo sustentamos en una decisión emitida por una Fiscalia Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa. Por lo anterior, solicito se declare nula la providencia administrativa recurrida, y por ende con lugar el recurso interpuesto por esta representación.”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD
La parte recurrente junto al escrito libelar promovió las siguientes documentales:
1.- Promovió documental, inserta del folio 21 al 25, marcada con la letra “B”, correspondiente a copia simple de oficio Nº 0357, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT Guárico - Apure), en fecha 26 de junio de 2013, suscrito por el Ing. Mervis Vegas (Director de la Diresat Guárico y Apure), dirigido a la empresa IMPREGILO S.p.A, donde comunica y remite la mencionada certificación, siendo recibido en fecha 30-07-2013, por la ciudadana María Caridad Coronado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.117.039., con el cargo de Recursos Humanos.
2.- Promovió documental, inserta del folio 23 al 25, correspondiente a copia simple de Certificación Nº 0476-13 de fecha 26 de junio de 2.013, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT Guárico y Apure), conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de la citada dirección certificó que el ciudadano Nelson Antonio Padrino, tiene una Discopatia Degenerativa Cervico Lumbar, Hernia Discal C5-C6, C-6-C7, L1-L2 (CODCIE10:M50.0) (CODCIE10:M51.0), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, quedando con limitaciones para mantener posturas prolongadas y manipulación de cargas pesadas.
Posteriormente, fueron recibidas las actuaciones correspondientes a copias certificadas de expediente administrativo, en respuesta a la solicitud realizada por este Juzgado, de las mismas se desprende lo siguiente:
Documentales insertas del folio 59 al 140, correspondientes a planilla de declaración de enfermedad ocupacional, informe de investigación de enfermedad ocupacional en el cual se observa: datos de la empresa, datos de los participantes en la investigación, datos personales y ocupacionales del trabajador afectado, antecedentes laborales, descripción del cargo o los cargos ocupados, vacaciones disfrutadas, exámenes médicos practicados, información sobre principios de prevención, programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, equipos de protección personal dotado al trabajador o trabajadora en el puesto de trabajo durante el tiempo de exposición, datos de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, entre otros datos. También, consta en las copias certificadas de dicho expediente otras actuaciones tales como: planilla de descripción de actividades por cargo, solicitud de investigación de origen de la enfermedad, orden de trabajo Nº GUA-23-IE-13-0108 con fecha de asignación 04-03-2013, informe médico, planilla de relación de cargos y salarios, planilla de relación de horas extras, entre otras.
Realizado el estudio de las actuaciones procesales, pasa este Tribunal a decidir previa las siguientes consideraciones:
Tomando en consideración que el tema de decisión en la presente causa, es la validez de la certificación impugnada, este Tribunal se considera suficientemente ilustrado a los fines de dictar su decisión atendiendo a los elementos probatorios cursantes en este expediente. Así se establece.
Por lo que, siguiendo con el orden pertinente, procede esta Juzgadora a desarrollar el punto objetado, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En primer lugar, vale referir parcialmente lo que expuso el demandante en su escrito de nulidad:
“Por se un recurso de nulidad contra el Acto Administrativo de Nulidad, paso a narrar los hechos relativos al procedimiento administrativo inexistente (o como mínimo irregular, que lo hace espurio o apócrifo) que dio lugar al Acto Administrativo: La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (“DIRESAT-GUARICO”) no cumplió con el procedimiento administrativo legalmente establecido, amén de que mi representada “IMPREGILO S.p.A”, no tiene conocimiento, desconoce absolutamente cual fue el procedimiento, si acaso lo hubo, por el cual se tramitó que pasos se siguieron, conforme a la Ley, previamente a la emisión del acto administrativo que por esta vía se pretende impugnar, es decir, la “CERTIFICACIÓN”, con lo que se violentó de manera flagrante el debido proceso y el derecho de defensa de mi representada, ya que el acto administrativo, se realizó, se creó sin cumplir con el procedimiento establecido, conforme los pauta el artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
“En este caso, INPSASEL “DIRESAT-GUARICO”, en ningún momento, es decir, nunca notificó formalmente a mi representada sobre la apertura de algún procedimiento administrativo (por lo menos en el que “Inicia de su enfermedad desde el año 2007 con dolor cervical, cefalea y posteriormente dolor lumbar, que ameritó resonancia magnética de columna Cerviño lumbar y al ser evaluado por médico especialista en neurología determina Discopatía Degenerativa Cerviño Lumbar, Hernia Discal C5-C6, C6-C7, L1-L2 que amerita tratamiento quirúrgico (pendiente)”, (Negrillas y subrayado de esta representación) que no lo hubo, del que resultó afectado por la certificación mediante la que se determina una supuesta ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que produce en el trabajador una supuesta DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, al Ciudadano; NELSON ANTONIO PADRINO y un supuesto padecimiento, de donde se infiere clara y palmariamente el interés jurídico actual de mi representada de que sea anulado el acto administrativo.”
“Por otra parte, de haberse iniciado el procedimiento conforme a la Ley, la hubiera notificado y otorgado el plazo de diez (10) días para exponer sus alegatos, razones y consignar las pruebas correspondientes (Y así dar cumplimiento al Derecho Constitucional); pero, al no existir procedimiento alguno, o por lo menos regular, no notificó, ni concedió tal plazo, este es otro elemento mas demostrativo de la violación al derecho de defensa de mi representada, frente a un acto que le afecta directamente”.
“…conforme se desprende de una simple lectura del acto administrativo que se impugna; pues, como consta del mismo, el cual debe contener entre otros documentos el presunto Informe o Acta de Investigación de la supuesta enfermedad, el padecimiento y la discapacidad, PREVIA NOTIFICACIÓN DE LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO , la Evaluación Médica del Ciudadano y demás elementos o documentos con los que ha debido integrarse el expediente, conforme a la norma citada, antes, el INPSASEL “DIRESAT-GUARICO”, debió ordenar la apertura de un solo expediente o en su defecto la acumulación en tiempo útil procedimentalmente, que recogiera toda la tramitación del asunto.” (Cursivas grises y negrillas del Tribunal).
En relación a este vicio denunciado es preciso determinar la naturaleza jurídica del acto impugnado en el presente asunto, representado por la Certificación Nº 0476-13, de fecha veintiséis (26) de junio de 2.013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en tal sentido, es oportuno acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció respecto a la significación del acto administrativo señalando lo siguiente:
“Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:”
“Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Igualmente, define a los actos administrativos como:
“toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Siendo así, considera este Tribunal señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículo 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).
En este sentido, se denota que la Certificación impugnada es una declaración emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, cuyo procedimiento esta establecido en el Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, del que se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, ejerciendo los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.
Ahora bien, el artículo 80 ejusdem, define la discapacidad parcial permanente, de la siguiente manera:
“La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete por ciento (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo...” (Cursivas y grises del Tribunal).
En el caso de marras, puede observarse del informe de investigación, específicamente al folio 90, que concluye en lo siguiente:
“Se deja constancia por medio del presente informe que la Empresa / Institución / Cooperativa, representada en este acto por: Maira Zabala, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.699.303, en su condición de Responsable de Servicio de Seguridad y Salud Laboral / Aseguramiento de la Calidad, queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT, el RPLOPCYMAT, … (omisis) … a los fines de que se realice la verificación IN SITU del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, SO PENA de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refieren los artículos 123 y 133 de la LOPCYMAT.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Así también, consta en la certificación (folio 135), que de la conclusión del informe de investigación se extrae lo siguiente:
“La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas.” (Cursivas y grises del Tribunal).
En este sentido, en atención a lo denunciado por la parte demandante en su escrito libelar relacionado con que se violento su derecho a la defensa, por cuanto el acto administrativo se realizó con prescindencia absoluta del procedimiento establecido en el artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es importante señalar el referido artículo:
“Artículo 47. Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su CAPITULO III, establece taxativamente cual es el procedimiento a seguir por parte de INPSASEL para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, la cual se hará previa investigación, mediante informe, el cual tendrá carácter de documento público. Así mismo, otorga a los interesados la posibilidad de ejercer los recursos administrativos contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Revisado lo anterior, en el caso de marras es preciso señalar que se evidencia la notificación efectuada a la empresa, en la persona de la ciudadana Maira Zabala, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.699.303, en su condición de Responsable de Servicio de Seguridad y Salud Laboral, de la visita con ocasión a la elaboración del informe de investigación del origen de la enfermedad, estando la mencionada ciudadana presente en la investigación realizada por INPSASEL en la empresa, además de otros presentes, entre ellos el ciudadano Ángel Laya, titular de la cedula de identidad Nº 14.305.789, firmando como Delegado de Prevención.
Conviene referir que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Conforme a lo anterior, en el caso bajo estudio puede afirmarse que es evidente que la parte demandada siempre tuvo conocimiento del procedimiento que se llevaba ante el órgano administrativo. Así se establece.
Ahora bien, realizada como fue la revisión exhaustiva de los autos y siendo que se ha determinado que la decisión recurrida no incurrió en vicio alguno, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa IMPREGILO S.p.A. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el Abg. Julio Cesar González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 155.868, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil “IMPREGILO S.p.A.”
SEGUNDO: queda FIRME EL ACTO ADMINISTRATIVO Nº 0476-13 de fecha 26 de junio de 2.013, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT Guárico - Apure).
Notifíquese de la presente decisión al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO
|