REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintidós (22) de julio del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2014-000061
Parte Actora: LUIS EDUARDO ESPINOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.978.937.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: RICHARD TORREALBA CASTILLO, RUBEN TEODOSO PARACO y LUCIMAR BALZA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.277, 67.775 y 54.395, respectivamente.
Parte Accionada: empresa SERVICIOS DE GRUAS SAN IGNACIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II del Estado Guárico, bajo el número 53, Tomo 1-A de fecha 25 de enero de 2.007.
Apoderados Judiciales de la Parte Accionada: AMPARO CAMPOS SILVA y FREDDY JOSE GUEVARA MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.713 y 26.958, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación, contra decisión dictada en fecha 31 de marzo del año 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, con ocasión a las apelaciones interpuestas por los Abogados RICHARD TORREALBA y AMPARO CAMPOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.277 y 28.713, el primero en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, y la segunda en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano LUIS EDUARDO ESPINOZA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.978.937, en contra de la empresa SERVICIOS DE GRUAS SAN IGNACIO, C.A.
Ahora bien, en fecha 31 de marzo del año 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, declaró lo siguiente:

“…PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO ESPINOZA PEREZ,…”.

“…Se condena a la empresa demandada sociedad mercantil SERVICIOS DE GRUAS SAN IGNACIO C.A., a cancelar al ciudadano LUIS EDUARDO ESPINOZA PEREZ,… (omisis)… la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SESENTA Y CUATRO CON DIEZ CENTIMOS Bs. 53.064,10.” (Grises y cursivas del Tribunal).

De la decisión dictada por el Juez de Juicio, las partes de autos interpusieron Recursos de Apelación.

Así pues, en fecha 28 de mayo de 2014 el presente recurso fue recibido por esta Superioridad, posteriormente en fecha 06 de junio 2014 es sustanciado conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose oportunidad para la audiencia al décimo quinto (15°) día hábil siguientes a la fecha en que fue emitido dicho auto, vencidos los dos (02) días que se conceden como término de la distancia, llegando a celebrarse la misma en fecha siete (07) de julio de 2014, donde se observó por una parte, la comparecencia del Abg. Richard Torrealba, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora recurrente, y por la otra, la incomparecencia de la parte demandada recurrente, ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada. En la oportunidad de la audiencia, se acordó el diferimiento oral del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, es entonces, que el 15 de julio de 2014 se dictó el dispositivo, en el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y la modificación de la decisión recurrida.
DE LA APELACION:
En la audiencia oral de apelación, el Abg. Richard Torrealba, co-apoderado judicial de la parte actora recurrente, manifestó lo siguiente:
“recurro de la sentencia en los siguientes puntos: 1.- Ciertamente la valoración de la prueba testimonial es de acuerdo a la sana critica, no obstante, el Juez no puede asumir la posición de parte, pero es el caso, que se promovió a un testigo, ciudadano Franklin Arteaga, y el Juez oficio a la Coordinación Judicial de esa sede a los fines de solicitar información de si cursan o cursaron demandas interpuestas por el mencionado ciudadano en contra de la empresa accionada, respondiendo el Coordinador que si cursó expediente contentivo de demanda de accidente de trabajo interpuesta por el prenombrado ciudadano en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE GRUAS SAN IGNACIO, C.A., y que fue remitido al archivo judicial; es así como el Juez considerando la demanda que interpuso el testigo contra la accionada, desecho su testimonio, además de referir que sus dichos no aportaban nada al proceso, es entonces, siendo que dicho testimonio si aporta elementos de interés al proceso, pido sea valorado; 2.- En cuanto a los salarios determinados por el A quo, ya que la parte demandada solo se limitó a negar el salario, mas no fundamento su negativa, debiendo entonces el Juez tomar el salario señalado en el escrito libelar; 3.- Sobre las vacaciones fraccionadas que corresponden al actor desde mayo de 2012 hasta la fecha en que culmino la relación laboral; 4.- Así también, solicito se condene a la demanda por la fracción de utilidades que le corresponden al trabajador; 5.- En caso de declararse procedente los salarios, solicito se haga el calculo de la antigüedad; 6.- Respecto al concepto de indemnización por despido injustificado, siendo que la demandada en la contestación de la demanda no negó el despido, y 7.- La sentencia recurrida adolece del vicio de indeterminación objetiva, ya que el Juez no le señala en la parte dispositiva a los expertos los parámetros para realizar las experticias que corresponden.”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, escuchada la exposición de la representación judicial de la parte accionante, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar: 1.- Si debe o no valorarse el testimonio rendido por el ciudadano Franklin Arteaga, testigo promovido por la parte actora, 2.- Si el A quo debió o no tomar el salario señalado por el actor en el escrito libelar, 3.- Si deben o no condenarse las vacaciones fraccionadas que corresponden al actor desde mayo de 2012 hasta la fecha en que culmino la relación laboral, 4.- Si le corresponde al trabajador el pago de una fracción de utilidades, 5.- En caso de acordar un salario distinto al precisado por el A quo, destaca el recurrente se corrija el cálculo de la antigüedad efectuado por el mencionado Juez, 6.- Si corresponde o no el pago de la indemnización por despido injustificado, siendo que alude la parte demandante que la demandada en la contestación de la demanda no negó el despido, y 7.- Si en la parte dispositiva de la sentencia recurrida el Juez no señala a los expertos los parámetros para realizar las experticias que corresponden.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por la parte apelante, de la alegación hecha en la audiencia de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, pasando primero a revisar los medios probatorios presentes a los autos del modo siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: FRANKLIN ARTEAGA RON y HERNAN ALBERTO LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.978.401 y V-4.547.596, respectivamente, compareciendo ambos a la Audiencia de Juicio.

* Testimonio del ciudadano FRANKLIN ARTEAGA RON, quien manifestó: que ejercía el cargo de chofer de gruas, que trabajaba en un horario de 24 horas, con grúas asignadas, que laboraba en un horario comprendido durante todo el día, que le pagaban el 30% sin sueldo básico y sin mas nada, que no le pagaban utilidades, sino el 30% de los viajes, que por ejemplo si salía un viaje para Maracay y valía 1.500 Bs. de allí le daban el 30%, también indicó que le daban una hora para reposar y luego seguía trabajando, en cuanto a los aguinaldos dijo que les daban un servicio particular, es decir, si salía algo eso era efectivo y si no salía nada no le pagaban nada, y que las condiciones de trabajo eran igual para todos los trabajadores. Al respecto, se observa que el Juez de Juicio ofició a la Coordinación Judicial del Tribunal, a fin de que informara si el ciudadano Franklin Arteaga interpuso una demanda en contra de la accionada, constando al folio 65 las resultas de lo requerido, donde esta señalado que por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esa Coordinación del Trabajo, sede Valle de la Pascua, cursó un expediente signado con el número JP51-L-2011-000127, contentivo de demanda de Accidente de Trabajo, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ARTEAGA RON, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.978.401., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE GRUAS SAN IGNACIO, C.A., por tanto, se tiene que este hecho constituye una inclinación del testigo a favor de la parte accionante para testificar contra la empresa accionada, ya que fue su contra parte en un juicio, por ende quien decide no le otorga valor probatorio a dicha testimonial, en consecuencia, se desecha.

* Testimonio del ciudadano HERNAN ALBERTO LEDEZMA, quien manifestó: que él trabajó con el Señor Miguel Loreto, en un terreno donde ellos guardaban las grúas, que trabajó durante un año con ellos, entraban y salían a guardar las grúas, que las guardaban para revisión y luego salían, que si llegaban en la mañana y salía un viaje a la media hora se regresaban para ese sitio, y que tenían la grúa a disposición de ellos. Al respecto, se tiene que la contra parte tacho de falsedad el testimonio rendido por Hernán Ledezma en la oportunidad de la audiencia de juicio, no obstante, el tachante en su oportunidad no presento las pruebas pertinentes que se deben promover para acompañar la tacha, no debiendo entonces considerarse tal solicitud, además, se tiene que de lo manifestado por el testigo, no existe ningún elemento de interés probatorio sobre lo aquí controvertido.

2.- Promovió prueba de informe, para que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informara si el ciudadano LUIS EDUARDO ESPINOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.978.937., aparece en sus archivos de Asegurados, y si el patrono que cotiza los aportes al ciudadano LUIS EDUARDO ESPINOZA PEREZ, es la empresa mercantil SERVICIOS DE GRUAS SAN IGNACIO, C.A. Sobre esta prueba de informe, se observa que desde el folio 55 al 58, constan las resultas de lo solicitado, desprendiéndose de ello que el ciudadano Luís Espinoza laboró para la empresa SERVICIOS DE GRUAS SAN IGNACIO, C.A., y de sus cotizaciones, sin embargo, tal evidencia no aporta nada a los hechos controvertidos, ya que la demandada no desconoció la relación laboral que mantuvo con el prenombrado ciudadano, en tanto, se desecha.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió documentales, insertas desde el folio 27 al 40, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” , “H”, “I”, y “J”, correspondiente a:

- Marcada “A”: original de recibo de liquidación y pago de utilidades, emitido por la empresa SERVICIOS DE GRUAS SAN IGNACIO, C.A., a favor del ciudadano Luis Eduardo Espinoza Pérez, indicando el ejercicio anual del día 07/05/08 al 31/12/08.
- Marcada “B”: original de recibo de liquidación y pago de utilidades, emitido por la empresa SERVICIOS DE GRUAS SAN IGNACIO, C.A., a favor del ciudadano Luis Eduardo Espinoza Pérez, indicando el ejercicio anual del día 01/01/09 al 31/12/09.

- Marcada “C”: original de recibo de liquidación y pago de vacaciones, emitido por la empresa SERVICIOS DE GRUAS SAN IGNACIO, C.A., a favor del ciudadano Luis Eduardo Espinoza Pérez, de fecha 06/05/09.

- Marcada “D”: original de recibo de liquidación y pago de vacaciones, emitido por la empresa SERVICIOS DE GRUAS SAN IGNACIO, C.A., a favor del ciudadano Luis Eduardo Espinoza Pérez, de fecha 05/05/10.

- Marcada “E”: original de recibo de liquidación y pago de utilidades, emitido por la empresa SERVICIOS DE GRUAS SAN IGNACIO, C.A., a favor del ciudadano Luis Eduardo Espinoza Pérez, indicando el ejercicio anual del día 13/12/2010 al 31/12/10.

- Marcada “F”: original de recibo de liquidación y pago de utilidades, emitido por la empresa SERVICIOS DE GRUAS SAN IGNACIO, C.A., a favor del ciudadano Luis Eduardo Espinoza Pérez, indicando el ejercicio anual del día 01/01/2011 al 31/12/2011.

- Marcada “G”: original de recibo de liquidación y pago de vacaciones, emitido por la empresa SERVICIOS DE GRUAS SAN IGNACIO, C.A., a favor del ciudadano Luis Eduardo Espinoza Pérez, con fecha de pago 16/12/2011.

- Marcada “H”: original de recibo de intereses de prestaciones sociales, emitido por la empresa SERVICIOS DE GRUAS SAN IGNACIO, C.A., a favor del ciudadano Luis Eduardo Espinoza Pérez, con fecha de 03/01/2012. Al folio 35 consta también un recibo de intereses de prestaciones sociales. Al folio 36 consta original de recibo de intereses de prestaciones sociales, emitido por la empresa SERVICIOS DE GRUAS SAN IGNACIO, C.A., a favor del ciudadano Luis Eduardo Espinoza Pérez, de fecha 26/02/11. De seguidas, al folio 37 esta presente documental de informe de intereses sobre prestaciones, emitida por la empresa, a favor del trabajador.

- Marcada “I”: original de anticipo a cuenta de la prestación de antigüedad, emitido por la empresa SERVICIOS DE GRUAS SAN IGNACIO, C.A., a favor del ciudadano Luis Eduardo Espinoza Pérez, de fecha 31/12/2010. De seguidas, al folio 39 consta original de recibo de anticipo de prestaciones, emitido por la empresa accionada, a favor del accionante, de fecha 31/12/2011.

- Marcada “J”: original de recibo de préstamo otorgado al accionante para la compra de vehículo, indicando como nro. de cheque 19375838, señalando la cantidad de Bs. 25.000,00, de fecha 17 de noviembre de 2011.

Respecto a las instrumentales arriba descritas, se tiene que las mismas adquieren pleno valor probatorio, desprendiéndose de ello el pago de vacaciones y bono vacacional, de intereses de prestaciones sociales, de adelanto de prestación de antigüedad, entre otros, por parte de la accionada a favor del accionante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas respectivas, corresponde a esta Alzada desarrollar el punto controvertido traído por el representante judicial de la parte accionante, que consiste en Determinar si debe o no valorarse el testimonio rendido por el ciudadano Franklin Arteaga, testigo promovido por la parte actora.

El Juez tiene entre sus amplias facultades la posibilidad de realizar actuaciones en ocasión a la búsqueda de la verdad y de inquirirla por todos los medios a su alcance, así pues, esta Juzgadora considera que el Juez en el desempeño de sus funciones puede solicitar información a la Coordinación Judicial del Tribunal sobre asuntos llevados entre el Tribunal, siempre y cuando lo requerido este enmarcado dentro lo posible por Ley.

Así pues, tal y como se pronunció esta Alzada en la respectiva valoración de las pruebas promovidas por la accionada, sobre la testimonial rendida por el ciudadano Franklin Arteaga, se observa que el Juez de Juicio ofició a la Coordinación Judicial del Tribunal, a fin de que informara si dicho ciudadano Franklin Arteaga interpuso una demanda en contra de la accionada, constando al folio 65 las resultas de lo requerido, donde esta señalado que por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esa Coordinación del Trabajo, sede Valle de la Pascua, cursó un expediente signado con el número JP51-L-2011-000127, contentivo de demanda de Accidente de Trabajo, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ARTEAGA RON, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.978.401., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE GRUAS SAN IGNACIO, C.A., por tanto, se tiene que este hecho constituye una inclinación del testigo a favor de la parte accionante para testificar contra la empresa accionada, ya que fue su contra parte en un juicio, por ende quien decide no le otorga valor probatorio a dicha testimonial, y así se precisó precedentemente, en consecuencia, quien decide niega este primer punto controvertido. Así se decide.

El segundo punto controvertido lo constituye Determinar si el A quo debió o no tomar el salario señalado por el actor en el escrito libelar. Al respecto, vale apuntar que aunque en la contestación de la demanda la parte accionada no haya fundamentado cuál es el salario por ellos invocado, no es menos cierto que a los autos constan medios probatorios traídos por la demandada, tales como recibos de pago de donde se desprende el salario utilizado desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de mayo del año 2012, es decir, si existen medios probatorios que demuestran un salario distinto al alegado por el actor por ende debe tomarse lo probado, pues su alegato es cierto hasta que se pruebe lo contrario. Además, en los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2012, el A quo tomo como ciertos los salarios señalados por el actor en su demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, estando de acuerdo esta Sentenciadora con lo expuesto por el A quo sobre este punto, debe negarse lo aquí peticionado por el recurrente. Así se decide.

Como tercer punto a dirimir se tiene Determinar si deben o no condenarse las vacaciones fraccionadas que corresponden al actor desde mayo de 2012 hasta la fecha en que culmino la relación laboral.

Esta Juzgadora observa en la sentencia recurrida (folio 79), que el Juez A quo condenó la cantidad de Bs. 12.033,74, en ocasión a una fracción por el concepto de vacaciones y bono vacacional por el año 2012, pero no hace la discriminación si se esta refiriendo desde el mes de mayo 2011 al mes de mayo de 2012, o a lo que corresponde desde mayo 2012 a septiembre 2012, por lo que quien juzga efectuó el calculo respectivo y se determinó que ciertamente el A quo no hizo el calculo correspondiente desde el 07/05/2012 hasta el 08/09/2009.

Precisado lo cual, por la fracción de vacaciones y bono vacacional corresponde al actor el siguiente pago:

6.33 días de vacaciones + 6.33 de días de bono vacacional = 12.66 días x 333,34 Bs. = Bs. 4.220,08.

Por lo anterior, se acuerda este punto controvertido, siendo que además de la condenatoria que hizo el A quo por vacaciones y bono vacacional de Bs. 12.033,74, debe anexarse por este concepto la fracción que pertenece desde mayo 2012 hasta septiembre de 2012, de Bs. 4.220,08, para un monto de Bs. 16.253,82, en razón de esta institución. Así se decide.

Para continuar, debe analizarse el cuarto punto, que consiste en Determinar si le corresponde al trabajador el pago de una fracción de utilidades. Quien decide observa que el trabajador en su escrito libelar solicitó el pago por este concepto del año 2011 (30 días de salario) y del año 2012 (20 días de salario), no obstante, del recibo de pago de utilidades presente en autos (folio 32) se evidencia la cancelación efectuada por la empresa para el año 2011, no quedando a deber por este período. Ahora bien, respecto al año 2012 se observa que al folio 72, en la parte motiva de la sentencia, el Juez de Juicio al no encontrar prueba alguna que demuestre lo contrario, condenó lo peticionado por el actor en su libelo, es decir, 20 días de salario x Bs. 333, 34, que equivale a Bs. 6.666,80, en consecuencia, por las consideraciones expuestas no procede este reclamo. Así se decide.

En ocasión al quinto punto controvertido, el representante judicial de la parte actora señaló que en caso tal de que esta Alzada acordara un salario distinto al precisado por el A quo, se corrija el cálculo de la antigüedad efectuado por el mencionado Juez, sin embargo, esta Juzgadora por las consideraciones ya expuestas no estipuló otro salario, en consecuencia, se mantiene el cálculo de la antigüedad efectuado por el A quo. Así se establece.

Seguidamente, esta Superioridad pasa a estudiar el sexto punto objetado por la parte actora, que consiste en Determinar si corresponde o no el pago de la indemnización por despido injustificado, siendo que alude la parte demandante que la demandada en la contestación de la demanda no negó el despido. En ocasión a este punto debatido, es necesario citar lo señalado por la demandada en su contestación, específicamente al folio 42, que refiere:

“No es cierto que en fecha 08 de septiembre de 2.012 el actor haya sido despedido ni justificada ni injustificadamente.” (Cursivas y grises del Tribunal).

De lo parcialmente transcrito se desprende que la demandada en la contestación si negó el despido injustificado, razón esta que invierte la carga de la prueba para la parte actora, y siendo claro que el accionante no probó este hecho, debe negarse dicha indemnización. Así se establece.

Como último punto tenemos Determinar si en la parte dispositiva de la sentencia recurrida el Juez no señala a los expertos los parámetros para realizar las experticias que corresponden. Al respecto, infiere quien decide que ciertamente el Juez A quo omitió el pronunciamiento sobre dichos parámetros, por lo que debe corregirse su actuación, y así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En razón de lo anterior, fundamentada en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, debe esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y modificar la decisión recurrida, en lo que respecta a la condenatoria de vacaciones y bono vacacional, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. RICHARD TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.277, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante.

SEGUNDO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. AMPARO CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.713, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, empresa SERVICIOS DE GRUAS SAN IGNACIO, C.A.
TERCERO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 31 de marzo del año 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 57.284,18), a favor del demandante.

Se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral, y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así también, del monto que generen dichos intereses debe descontarse la cantidad de Bs. UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.569,09), por cuanto la mencionada cifra fue cancelada por la demandada.

Se acuerdan los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 08 de septiembre del año 2012, hasta la publicación de la presente sentencia.

Se ordena, sobre lo condenado calcular y pagar la corrección monetaria, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Dichos cálculos deberán ser realizados por un (01) solo experto (designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo) mediante experticia complementaria del fallo, quien deberá tener en cuenta la tasa establecida en el artículo 89 del decreto con fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO