REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintitrés (23) de julio del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2014-000063
Parte Actora: DIXON JOSE TORREALBA SILVEIRA, DOUGLAS JOSE TORREALBA SILVEIRA, TONY OSCAR LAYA SANTAELLA, DANNY JOSE TORREALBA SILVEIRA, DERWIN JOSE TORREALBA SILVEIRA y CARLOS EDUARDO ESTANGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.525.911, V- 25.480.716, V- 19.067.313, V- 19.160.143, V- 17.741.186 y V- 20.955.818, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRON, CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS y JHONN JAVIER QUINTANA CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707, 151.402, 155.851 y 155.903, respectivamente.
Parte Accionada: LA CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, (LA CASA, S.A.), empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, conforme a la Disposición Transitoria Vigésima Primera, numeral 1 del Decreto Nº 6.732, de fecha 02-06-2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202 de fecha 17-06-2009, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha dos (02) de agosto de 1989, bajo el Nro. 44, Tomo 36 – A Pro; modificada a través de Acta de fecha 01-07-2010, protocolizada en fecha 22-07-2010 ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 09-07-2012, quedando anotada bajo el Nº 20, Tomo 93-A de los Libros del referido Registro.
Apoderados Judiciales de la Parte Accionada: MARY CARMEN GARCIA URBANO, MARINA NATT, GAYLE YELITZA RODRIGUEZ MARCHENA, MARIA ALEJANDRA LEON DIAZ, ADRIANA RANDELLI GONZALEZ, DINORA JOSEFINA HERNANDEZ ROSALES, MARIEL DENNIS LISTA CORDERO, OMAIRA MARIELA MODICA BETANCOURT, SOL SCARLET DIAZ GUERRERO, YOENDY YARLIN MOTA, LISBETH CAROLINA PEREZ JARA, MAURICIO ALEJANDRO CHIRINOS IGLESIA y VICTOR GABRIEL RIVAS RICO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.072, 47.278, 69.311, 150.604, 114.353, 162.969, 117.153, 87.228, 69.347, 121.123, 78.828, 128.760 y 131.980, respectivamente.
Motivo: RECURSOS DE APELACION, contra decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión, Valle de la Pascua.
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, con ocasión a las apelaciones interpuestas por los Abogados ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ y VICTOR GABRIEL RIVAS RICO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.707 y 131.980, respectivamente, la primera en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, y el segundo en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tienen incoado los ciudadanos DIXON JOSE TORREALBA SILVEIRA, DOUGLAS JOSE TORREALBA SILVEIRA, TONY OSCAR LAYA SANTAELLA, DANNY JOSE TORREALBA SILVEIRA, DERWIN JOSE TORREALBA SILVEIRA y CARLOS EDUARDO ESTANGA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.525.911, V- 25.480.716, V- 19.067.313, V- 19.160.143, V- 17.741.186 y V- 20.955.818, respectivamente, en contra de la empresa LA CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, (LA CASA, S.A.).
En fecha 09 de octubre de 2013, el Juez A quo dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el litisconsorcio activo…”. (Cursivas y grises del Tribunal).
De la decisión dictada por el Juez de Juicio, ambas partes de autos interpusieron Recursos de Apelación.
Así pues, en fecha 02 de junio de 2014 el presente recurso fue recibido por esta Superioridad, posteriormente en fecha 09 de junio 2014 es sustanciado conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose oportunidad para la audiencia al décimo quinto (15°) día hábil siguientes a la fecha en que fue emitido dicho auto, vencidos los dos (02) días que se conceden como término de la distancia, llegando a celebrarse la misma en fecha ocho (08) de junio de 2014, donde se observó por una parte, la comparecencia del Abg. Víctor Rivas, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada recurrente, y por la otra, la incomparecencia de la parte accionante recurrente, ni por sí ni a través de apoderado judicial alguna, por lo que, esta Superioridad declaró en ese acto de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante. Ahora bien, el pronunciamiento oral del fallo fue diferido para el 5to día hábil siguiente, llegando a efectuarse el día miércoles 16 de julio de 2014, declarando quien decide: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada.
DEL RECURSO DE APELACION:
En la audiencia oral de apelación, el Abg. Víctor Rivas, co-apoderado judicial de la parte accionada recurrente, manifestó lo siguiente:
“El motivo por el cual recurro de la sentencia dictada por el Juez A quo radica en los siguientes puntos: 1.- En cuanto a que el Juez A quo en su sentencia le dio el carácter de copia simple a unas documentales presentes al expediente que están certificadas por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, es decir, están debidamente firmadas por un funcionario de alta jerarquía, por lo que debieron ser valoradas, 2.- La empresa LA CASA S.A., es una corporación del Estado venezolano, dirigida a garantizar el acceso oportuno de alimentos a la población, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, por lo que consideramos que goza de los privilegios y prerrogativas que tiene el Estado venezolano, 3.- Mi representada promovió unos testigos que fueron desestimados por el Juez A quo, debiendo valorarse sus testimonios, 4.- Así también, tenemos que la parte actora promovió una inspección judicial y luego desistió de la misma, entonces el Tribunal soporto su sentencia para probar la relación laboral entre los actores y la accionada solo en la valoración de los testigos promovidos por la parte actora, pero no verificó a través de la inspección si los hechos por ellos descritos eran ciertos o no, 5. Además, mi representada solo reconoce la relación laboral entre el ciudadano Tony Laya y la misma, y por ello al culminar la relación de trabajo le cancelo sus prestaciones sociales, prueba esta presente al expediente, que no fue valorada por el A quo, desechándola por considerarla como copia simple, y 6.- Persistimos en el desconocimiento de la relación laboral para con los demás actores de autos, debido a que los transportistas le daban su remuneración sin que mi representada se hiciera responsable del pago. Por lo anterior, solicito se declare con lugar la presente apelación.”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, escuchada la exposición del representante judicial de la parte accionada, se tiene que se refirió a una serie de puntos, no obstante, se puede deducir que sus objeciones se circunscriben a: Determinar si debe o no revocarse la sentencia dictada por el Juez A quo en fecha 09 de octubre de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos DIXON JOSE TORREALBA SILVEIRA, DOUGLAS JOSE TORREALBA SILVEIRA, TONY OSCAR LAYA SANTAELLA, DANNY JOSE TORREALBA SILVEIRA, DERWIN JOSE TORREALBA SILVEIRA y CARLOS EDUARDO ESTANGA, en contra de la empresa LA CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, (LA CASA, S.A.), siendo que dicha decisión concluyó que entre las partes de autos existió una relación laboral.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de lo objetado por la parte accionada, de la alegación hecha en la audiencia de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, pasando primero a revisar los medios probatorios presentes a los autos del modo siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió las testimoniales de los siguientes testigos: RAUL SEGUNDO CELIS, ROBINSON RAFAEL RAMIREZ, CESAR ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ, GREUDYS ALEXANDER FIGUEROA BOLIVAR, TOMAS ENRIQUE CAÑONGO CASTILLO, VERONICA NAVARRO MARQUEZ, MIGUEL ANGEL LORETO, GLAXIMAR DEL CARMEN PADRINO CHAFFARDET, MARIELVIS ISABEL MONTEZUMA REQUENA, YESIS SARAY LAYA LANDAETA, DOMINGA LLOVERA DE ROMERO, PEDRO JOSE ESCALONA ZAMORA, DARWIN GAMALIEL MARTINEZ HERNANDEZ, ANGEL LUIS LOPEZ PAREJO, YANURBYS YATZURI TOVAR MIRABAL, CARMEN ALICIA MEJIAS y COSME RAFAEL RANGEL, titulares de las cedulas de identidad números V-7.946.923, V-16.504.025, V-21.314.270, V-17.740.521, V-27.541.774, V-16.937.805, V-20.837.271, V-13.681.976, V-21.066.314, V-24.475.998, V-17.082.721, V-4.307.714, V-8.803.980, V-16.504.836, V-25.730.844, V-25.008.303, V-12.595.509 y V-9.922.786, respectivamente.
Respecto a los prenombrados ciudadanos en el párrafo anterior, se observa del video de las audiencias de juicio, incluido en el presente expediente por el Tribunal A quo, que en la oportunidad de la audiencia para la evacuación de los testigos, solo asistieron a rendir declaración los siguientes:
* VERONICA NAVARRO: quien manifestó que conoce a los actores, que conoce la existencia de los silos pertenecientes a C.A.S.A, que queda en la vía hacia Las Mercedes del Llano, que le consta que los actores prestaban servicios para C.A.S.A por cuanto viaja a Las Mercedes y se iban en el mismo transporte, que siempre los veía que se bajaban en silos de C.A.S.A., que llegó a verlos trabajando en las instalaciones de los silos como caleteros, con una frecuencia de cinco a seis veces en los años 2009 y 2010.
* RAUL CELIS: quien dijo que conoce de vista a los actores, que conoce a la empresa Corporación Casa - Silos Chaguaramas, y que queda ubicada por la vía a Las Mercedes, que tiene conocimiento que los actores prestan sus servicios para la empresa de silos de C.A.S.A. - Chaguaramas, que le consta por cuanto él trabajaba como bandolero en los años 2008 hasta el 2011, que iba con una frecuencia hasta tres veces por semana a dichos Silos, que los lograba avistar laborando como caleteros, que para ellos ejercer sus labores utilizaban unas palas de hierro y que cumplían horario hasta el día sábado.
* GREUDYS FIGUEROA: señaló que veía a los demandantes laborar en las instalaciones de la demandada por cuanto laboró en una finca cercana a los silos, que allí trabajó por un (01) año, y al preguntarle el nombre del fundo, dicho ciudadano no supo dar respuesta a esa interrogante.
* ROBINSON RAMIREZ: quien manifestó ser ayudante de camionero, que descargaba en las instalaciones de C.A.S.A , que dicha actividad la realizó durante tres o cuatro años, que su trabajo consistía en empastillar y tapar, que tiene conocimiento que los actores laboraron en las instalaciones de C.A.S.A., que para ello usaban unas palas de hierra tamaño regular para bajar los granos, que cuando él se encontraba en los silos de C.A.S.A. a veces duraba un día completo, a veces tres o cuatro días en la cola, que los supervisores de la empresa le daban instrucciones a los demandantes.
Sobre las testimoniales antes descritas se desprende que los hechos narrados no son suficientes para determinar la existencia de una relación laboral, y como dicha valoración depende es de la convicción que tenga el Juez sobre lo expuesto por la credibilidad que se observe de sus dichos, esta Juzgadora no reviste de valor probatorio a las declaraciones dadas por estos testigos, aunado al hecho de la contradicción en que incurrió el ciudadano Greudys Figueroa.
2.- Promovió prueba de inspección judicial, para que el Tribunal se trasladara a la sede de la empresa demandada y constatara ciertos hechos, no obstante, el día jueves 25 de octubre de 2012, en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte promovente desistió de la prueba y el Juez homologó lo solicitado, por ende, no existe material probatorio objeto de valoración alguna.
PRUEBAS DE PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió prueba documental, marcada “A”, que cursa desde el número “02”, constante de contrato de servicio Nº 0739-2010, suscrito entre LA CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, (LA CASA, S.A.)., y el ciudadano TONY OSCAR LAYA SANTAELLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.067.313, de donde se desprende la vigencia del contrato desde el 01/07/2010 hasta el 31/08/2010 (cláusula segunda), y en también se observa que el salario mensual es de Bs. 1.223,89. Al respecto, quien decide observa que aunque dicha documental consta en copia simple, de la misma se evidencia la firma del ciudadano Tony Laya, y como si esta en discusión el tiempo de servicio que prestó el mencionado ciudadano para la empresa, esta Juzgadora valora el acuerdo en los términos allí descritos.
2.- Promovió documental, marcada con la numeración “02”, constante de Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, emitida por la Dirección General de Procedimientos Especiales – Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonios, de la Contraloría General de la República, donde se hace constar que el ciudadano Tony Laya ingreso a laborar para la demandada como contratado, y la fecha de consignación de estos datos vía Internet es del 02/08/2010. Al respecto, quien decide observa que dicha documental merece pleno valor probatorio por el carácter del ente que la emite, además no fue impugnada por la parte contraria, y de la misma se desprende que la fecha de ingreso para la declaración fue el 02/08/2010, es decir, Tony Laya estaba laborando para la empresa como contratado tal y como lo indica el contrato precedentemente valorado, por lo tanto, se ratifica el acuerdo descrito en el particular anterior, otorgándole a esta instrumental pleno valor probatorio.
3.- Promovió documental, marcada con la numeración “04”, constante de Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, emitida por la Dirección General de Procedimientos Especiales – Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonios, de la Contraloría General de la República, donde se hace constar que las funciones desempeñadas por el ciudadano Tony Laya cesaron. Al respecto, quien decide observa que dicha documental merece pleno valor probatorio por el carácter del ente que la emite, además no fue impugnada por la parte contraria, y de la misma se desprende que la consignación de datos vía Internet sobre el cese de funciones del ciudadano Tony Laya fue en fecha 03/09/2010, es decir, una vez vencido el contrato que mantenía para con la empresa, por lo tanto, se ratifica el acuerdo descrito en el particular primero, otorgándole a esta instrumental pleno valor probatorio.
4.- Promovió documental, signada con la numeración “05”, constante del Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-02) del ciudadano Tony Laya, con fecha de ingreso el 01/07/2010 y la Participación del Retiro del Trabajador ante el I.V.S.S. (forma 14-03) del mencionado ciudadano, con fecha de retiro del 31/08/2010. Sobre dichas instrumentales se infiere que merecen pleno valor probatorio por el carácter del ente que la emite, en consecuencia, se valora lo descrito en ellas.
5.- Promovió instrumental, marcada con la numeración “06”, correspondiente a comunicación emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada, dirigida al ciudadano Tony Laya, informándole que se ha decidido no renovar su contrato, siendo firmado por el trabajador. Esta instrumental se valora como demostrativa de los hechos allí descritos.
6.- Promovió instrumental, signada con la numeración “07”, constante de copia de la libreta de ahorro de la cuenta Nº 010200496850100073556 del Banco de Venezuela, a nombre del ciudadano Tony Laya. De dicha instrumental no se observa algún elemento de interés probatorio, en consecuencia, se desecha.
7.- Promovió documental, marcada con la numeración “08”, constante de nómina del personal que laboró en la empresa, en los años 2009, 2010 y 2011. Al respecto, infiere esta Juzgadora que dicha prueba la emite la misma parte que la promueve, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.
8.- Promovió documental, constante de Libros de Asistencia del Personal adscrito a la Planta de Silos de Chaguaramas en el Estado Guárico, correspondiente al año 2010 y 2011. Al respecto, infiere esta Juzgadora que dicha prueba proviene de la misma parte, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.
9.- Promovió documental, marcada con la numeración “10”, constante de Memorandum de fecha 11 de junio de 2011, donde la Gerencia de Silos solicita información referente al caso de los actores de autos. Al respecto, infiere esta Juzgadora que dicha prueba proviene de la misma parte, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.
10.- Promovió instrumental, constante de Resolución de la Junta Directiva de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa, donde se observa la tabulación salarial para el personal que allí labora. También, promovió instrumental, marcada con la numeración “12”, correspondiente a Manual de Descripción de Cargos de la empresa accionada.
11.- Promovió documentales, constantes de órdenes de despachos, donde se constata que otras empresas tienen que retirar el alimento de las Plantas de Silos.
12.- Promovió prueba de informes, a los fines de que entidades bancarias informen la relación de nómina de los empleados de la accionada, correspondiente desde el año 2009 hasta el 2011, dicha prueba fue admitida y oficiados los entes, de las resultas se observa que los demandantes de autos no percibían un deposito de la empresa de cuenta nomina.
13.- Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Carolina Carrillo, Pedro Silva, José Ángel Salazar y Raúl Medrano, titulares de las cedulas de identidad números V-9.919.146, V-4.311.154, V-9.896.807, y E-82.146.916.
* Carolina Carrillo: manifestó que en época de cosecha llegan los transportistas a cargar la mercancía, que de los demandantes sólo conoce a Tony Laya, que al resto no los ha visto en la época de cosecha.
* Pedro Silva: manifestó conocer a los ciudadanos DIXON JOSÉTORREALBA SILVEIRA, DOUGLAS JOSÉ TORREALBA SILVEIRA y TONY OSCAR LAYA SANTAELLA, de los cuales señaló que entraban como caleteros en las instalaciones de los silos.
* José Ángel Salazar: manifestó que laboró para la accionada como Gerente Nacional de Silos en el año 2010, que le pidieron una serie de requisitos para ingresar a esa empresa, que la nómina se la pagaban a través de una cuenta del Banco de Venezuela, y que ningún trabajador recibía dinero alguno en efectivo, porque ellos no manejan dinero para efectuar pagos de esa manera.
* Raúl Medrano: manifestó que laboró para la accionada como Jefe de Planta encargado de Silos Chaguarama para el año 2011, y que ningún trabajador recibía dinero alguno en efectivo, porque ellos no manejan dinero para efectuar pagos de esa manera.
Sobre las testimoniales antes descritas se desprende que los hechos narrados no contribuyen a determinar la existencia de la relación laboral entre las partes de autos, discrepando de lo expuesto por el Juez en la audiencia de Juicio, al manifestar que estos testigos de la accionada coadyuvan a probar la relación laboral para con los actores. Ahora bien, esta valoración depende de la convicción que tenga el Juez sobre lo expuesto por la credibilidad que se observe de sus dichos, por lo tanto, esta Juzgadora valora las testimoniales, a excepción del testimonio rendido por el ciudadano Pedro Silva, por las obvias contradicciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Juzgadora procede a desarrollar lo controvertido, en base al acervo probatorio presente a los autos, por lo que corresponde Determinar si debe o no revocarse la sentencia dictada por el Juez A quo en fecha 09 de octubre de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos DIXON JOSE TORREALBA SILVEIRA, DOUGLAS JOSE TORREALBA SILVEIRA, TONY OSCAR LAYA SANTAELLA, DANNY JOSE TORREALBA SILVEIRA, DERWIN JOSE TORREALBA SILVEIRA y CARLOS EDUARDO ESTANGA, en contra de la empresa LA CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, (LA CASA, S.A.), siendo que dicha decisión concluyó que entre las partes de autos existió una relación laboral.
Fijado lo que antecede, atendiendo al hecho de que la principal defensa esgrimida por la accionada en su escrito de contestación fue el desconocimiento de la relación de trabajo, para con los ciudadanos DIXON JOSE TORREALBA SILVEIRA, DOUGLAS JOSE TORREALBA SILVEIRA, DANNY JOSE TORREALBA SILVEIRA, DERWIN JOSE TORREALBA SILVEIRA y CARLOS EDUARDO ESTANGA, toda vez que aduce que no existió una relación de trabajo con los mencionados ciudadanos. También, en su escrito de contestación la accionada señala que entre ella y el ciudadano Tony Laya si existió una relación de trabajo, que fue contractual, a tiempo determinado.
Descrito lo anterior, se tiene que la parte accionada negó la relación de trabajo entre ella y los accionantes, a excepción de Tony Laya, por lo tanto, se debe probar la relación contractual que a su decir existió con el Señor Laya, y esto a de hacerlo a través de una serie de circunstancias concurrentes, concretas, acreditando suficientemente en los autos medios probatorios que logren desvirtuar la existencia de una relación laboral con él, aportes que son evaluados por esta Juzgadora.
Considera oportuno quien decide, pasar primero a dirimir la controversia suscitada entre el ciudadano Tony Laya y la empresa, para luego determinar si entre la accionada y los demás demandantes existió una relación laboral.
Así pues, al expediente constan una serie de elementos probatorios traídos a los autos por la parte demandada y precedentemente valorados por esta Sentenciadora, que son suficientes para concluir que entre el Señor Tony Laya y la Corporación demandada, existió una relación contractual, pues se observa en autos un contrato de trabajo, con vigencia desde el 01/07/2010 hasta el 31/08/2010 (cláusula segunda), además consta el Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, emitida por la Dirección General de Procedimientos Especiales – Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonios, de la Contraloría General de la República, donde se hace constar que el ciudadano Tony Laya ingreso a laborar para la demandada como contratado, es decir, para la fecha de inicio de sus labores según el contrato, también consta el Certificado Electrónico donde se hace constar que las funciones desempeñadas por el ciudadano Tony Laya cesaron, en la misma fecha de culminación que indica el contrato. Así pues, respecto al ciudadano Tony Laya tuvo la accionada la carga de la prueba, probando así la relación de trabajo que mantuvieron de forma contractual, desvirtuando entonces los alegatos expuestos por el trabajador en su libelo de demanda, y no quedando nada a deber la empresa a favor del acciconante.
Precisado lo cual, corresponde a esta Alzada establecer si entre los ciudadanos DIXON JOSE TORREALBA SILVEIRA, DOUGLAS JOSE TORREALBA SILVEIRA, DANNY JOSE TORREALBA SILVEIRA, DERWIN JOSE TORREALBA SILVEIRA y CARLOS EDUARDO ESTANGA, y la empresa LA CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, (LA CASA, S.A.), existió o no una relación laboral, para lo cual, se apunta lo siguiente:
Esta consciente esta Juzgadora de la existencia de las denominadas zonas grises del derecho del trabajo, en el cual influyen las formas y contenidos de las prestaciones efectuadas por cada una de las partes en la realidad en pasado cercano, prestaciones que pueden estar excluidas de la esfera protectora del derecho laboral, respecto a lo cual la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Casación Social, ha señalado que el Juez de mérito debe efectuar un minucioso estudio del asunto atendiendo, en todo caso a la realidad de los hechos y no a las formas, denominaciones pretendidas por las partes, apartando la bruma que pueda entorpecer la visión del asunto planteado, para lograr así el imperio de la justicia. Por tal razón, es necesario para la solución del presente caso, aplicar el conocido test de laboralidad.
El test es un modelo que atiende en principio a las características teóricas insitas en el contrato laboral tales como: carácter personal de la prestación de servicios, asistencia de manera regular a un sitio de trabajo, sometimiento a una jornada, pago de retribuciones fijas, propiedad de los medios de trabajo, órdenes y controles, entre otras.
En este orden, de la revisión de las pruebas evacuadas en el proceso hay que entresacar elementos comparativos que de acuerdo a las categorías aportadas por el test se asemejen más probabilísticamente a una u otra forma jurídica contractual, de lo que este presente en el caso de autos. Así pues:
a).- Forma de determinar el trabajo, tiempo y otras condiciones del trabajo desempeñado: en el libelo de la demanda los actores de autos manifestaron que sus labores consistían en cargar y descargar vehículos pesados, tales alegaciones no fueron demostradas. Ahora bien, en cuanto al tiempo y otras condiciones del trabajo desempeñado, los demandantes indican que iniciaban sus labores desde las 6:00 a.m, hasta las 4:00 p.m., de lunes a viernes, no obstante, no existe elemento probatorio alguno que soporte lo indicado.
b).- Forma de efectuarse el pago: Sobre este punto, debe esta Superioridad indicar, que es evidente que a los autos que conforman el presente asunto no constan recibos de pago, por lo que no es posible determinar un salario bajo estas condiciones.
c).- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Los actores de autos indicaron en su libelo que recibían ordenes del Ingeniero Raúl Medrano, encontrándose bajo su dependencia y subordinación, y es el caso, que la parte demanda promovió como testigo al mencionado ciudadano, quien manifestó haber laborado para la empresa como Jefe Encargado de Silos Chaguaramas y que no conoce los demandantes, por lo que mal puede precisar esta Superioridad la existencia de una subordinación, pues no se vislumbra la presencia de este elemento esencial de una relación de trabajo.
d).- Las herramientas utilizadas en la ejecución del contrato e inversiones: sobre este punto se acota que no existe medio probatorio alguno que pueda llevar a esta Juzgadora a pensar que la empresa suministraba herramientas a los demandantes, no existiendo certeza que permita hacer creer que los demandantes laboraron para la empresa, y utilizaban herramientas utilizadas de la empresa para ejercer las funciones como caleteros.
e).- Asunción de ganancias o perdidas, por las personas que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: sobre esto debe indicarse que no existe prueba alguna que demuestre el trabajo que alegan los demandantes ejecutaban en la empresa, de su regularidad para hacerlo, y de la exclusividad con la accionada.
Con base a lo que antecede, se concluye que no estamos en presencia de una relación de trabajo, toda vez que las condiciones de modo y tiempo de como fue determinado y ejecutado el trabajo, no se pueden evidenciar, además no quedó acreditado el sometimiento de los actores a una jornada de trabajo y subordinación alguna, ni mucho menos el pago de un salario regular y permanente, quedando desvirtuada de esta manera que la relación mantenida por las partes en el conflicto obedeció a un contrato de índole laboral, por tanto, es claro que entre los ciudadanos DIXON JOSE TORREALBA SILVEIRA, DOUGLAS JOSE TORREALBA SILVEIRA, DANNY JOSE TORREALBA SILVEIRA, DERWIN JOSE TORREALBA SILVEIRA y CARLOS EDUARDO ESTANGA, y la empresa LA CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, (LA CASA, S.A.), no hubo relación laboral.
Es por razón de lo anterior, basada en los presupuestos fácticos presentes en este caso, así como en la Jurisprudencia que profundiza la Jurisdicción Laboral Venezolana, nociones previamente invocadas, a juicio de quien decide, la sentencia recurrida debe ser revocada bajo la motiva que antecede, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada.
SEGUNDO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte accionante.
TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida. En consecuencia, se declara Sin Lugar la demanda incoada por los ciudadanos Dixon Torrealba, Douglas Torrealba, Danny Torrealba, Derwin Torrealba, Carlos Estanca, y Tony Laya, en contra de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (CASA).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO
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