REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiocho (28) de julio del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JP31-H-2013-000003

Parte Actora: LILIAN MARIA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.703.755.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: RICHARD TORREALBA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.277.

Parte Demandada: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de Octubre de 1958, bajo el Nº 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 52 del Tomo 3-A Cto., en fecha 17-01-2007.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: LISSELOTT CASTILLO YÉPEZ, TERESA NESPECA, ANA MARIA CAMACHO TORREALBA, MARIA EUGENIA CARPIO, DILIA ORSINI DE MIRANDA, ALEJANDRA MARIA LARA FIGUERA, SOLANGEL IVETH ALFONZO TORREALBA y ANTONIO RAFAEL PRADO PALOMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.791, 50.493, 85.675, 28.612, 76.722, 101.001, 99.627 y 47.072, respectivamente.

Motivo: Consulta de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en fecha 18 de octubre del año 2012.

Fue recibido el presente asunto en fecha 12 de junio del año 2013, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana LILIAN MARIA CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.703.755, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), con ocasión a la consulta de la sentencia de fecha 18 de octubre del año 2012, elevada a esta Superioridad por el referido Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Del contenido de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa, que la presente demanda por Enfermedad Ocupacional fue interpuesta por la ciudadana Lilian Maria Castellanos, titular de la cédula de identidad Nº V-4.703.755, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), en fecha 03 de noviembre de 2010 ante la U.R.D.D de esa sede laboral, siendo recibida en esa misma fecha por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.

En fecha 08 de noviembre de 2010, fue admitida la demanda por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, quien ordenó en la misma fecha emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), en la persona de su representante legal, y mediante oficio con entrega de compulsa a la Procuraduría General de la República, a los efectos de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, y de la certificación del secretario, comenzaría a correr el lapso correspondiente para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 24 de enero de 2011, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico emitió auto mediante el cual dejó sin efecto el cartel de notificación Nº 1189 de fecha 08 de noviembre de 2010, dirigido a la empresa demandada en autos, por motivo de que se omitió el término de la distancia, siendo que el perímetro de la demandada se encuentra ubicado fuera del ámbito de la sede del referido Juzgado, en tal sentido, se le concedieron tres (03) días de despacho como término de la distancia.

En fecha 21 de febrero de 2011, el Secretario del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, certificó que consta en autos la notificación de la parte demandada, por lo que, a partir del día siguiente a la fecha de la certificación antes mencionada, empezaron a transcurrir los lapsos legales, previo vencimiento de los noventa (90) días continuos que se le otorgan a la Procuraduría General de la República, y los tres (03) días que se le conceden a la demandada como término de la distancia, con la finalidad de celebrar la audiencia preliminar.

En fecha 07 de marzo de 2011, el referido Juzgado, emitió auto mediante el cual dejó sin efectos la certificación de fecha 21 de febrero de 2011, de seguidas ordenó que cuando constara en autos la resulta del cartel de notificación dirigido a la empresa demandada, secretaría debía certificar nuevamente las notificaciones, previo vencimiento de los noventa (90) días continuos que se le otorgan a la Procuraduría General de la República, y los tres (03) días que se le conceden a la demandada como término de la distancia, con la finalidad de celebrar la audiencia preliminar.

En fecha 25 de abril de 2011, el Secretario del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, certificó que consta en autos la notificación de la parte demandada, por lo que, a partir del día siguiente a la fecha de la certificación antes mencionada, empezaron a transcurrir los lapsos legales correspondientes.

En fecha 28 de septiembre de 2011, tuvo lugar la instalación de la audiencia preliminar, observándose la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, así como la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada, en dicho acto las partes demandada y demandante consignaron escritos de pruebas, a los fines de que fuesen agregadas al expediente al momento que finalice la audiencia preliminar, seguidamente acordaron la prolongación del acto a los fines de estudiar la posibilidad hacer uso de los medios alternos de la resolución de conflictos.
En fecha 24 de noviembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, a la cual compareció el apoderado judicial de la parte actora, y la apoderada judicial de la demandada. En dicho acto las partes solicitaron que el presente asunto se remitiera a juicio, solicitud acordada por la Juez, por lo que, se concedieron cinco (05) días hábiles a los fines de que la demandada de contestación a la demanda.

En fecha 01 de febrero de 2012, la Abg. Luisalba Yuribeth López, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisoria del mencionado Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, emitió auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso respectivo de recusación.

En fecha 03 de febrero de 2012, el Abg. Richard Torrealba presentó diligencia mediante el cual solicitó el abocamiento del conocimiento de la Juez a la causa, y la notificación de la parte demandada.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, mediante auto se pronunció en relación a la diligencia presentada en fecha 03 de febrero de 2012 por el Abg. Richard Torrealba, por lo que, se ordenó la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley de Reforma al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 22 de febrero de 2012, se recibió diligencia presentada por la Abg. Maria Carpio, mediante la cual solicitó la suspensión de la presente causa por un lapso de tres (03) meses para que se consolidara la fusión de las empresas del sector eléctrico del país, en la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), específicamente de CADAFE, parte demandada en esta causa.

En fecha 24 de febrero de 2012, mediante auto, la Juez señaló que vista la diligencia de la Abg. Maria Carpio, una vez consten en autos las resultas de las notificaciones ordenadas en virtud del abocamiento de la Juez y de transcurridos los lapsos de Ley para la oportunidad de ejercer recursos, el despacho se pronunciaría por auto separado sobre lo solicitado.
En fecha 12 de junio de 2012, la secretaria certificó la actuación del alguacil de la práctica de la notificación de la demandada, y de las resultas de la notificación de la Procuraduría General de la República, empezando entonces a transcurrir los lapsos legales para la reanudación de la causa.

En fecha 27 de junio de 2012, el mencionado Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, emitió auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 16 de julio de 2012, fue recibido el presente expediente por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con extensión en Valle de la Pascua.

En fecha 19 de julio de 2012, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con extensión en Valle de la Pascua, procedió a providenciar la pruebas anexas al escrito libelar, así como también las de los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, siendo admitidas por la parte actora: las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, y de la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como también fue admitida la prueba de exhibición de documento marcado con la letra “F”, promovida en el Capitulo I.

En fecha 19 de julio de 2012, el Juzgado anteriormente mencionado, procedió a providenciar las pruebas presentada por la apoderada judicial de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), admitiendo las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, en razón de no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes.

En fecha 19 de julio de 2012, se ofició al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Valle de la Pascua, Estado Guárico, solicitándole información de ciertos hechos que mediante documentos, libros, archivos u otros papeles alude la parte demandante son llevados por ante esa oficina.
En fecha 23 de julio de 2012, dicho Juzgado emitió auto fijando audiencia oral de juicio, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 02 de octubre de 2.012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se constituyó el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, en la cual se observó la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, así como de la apoderada judicial de la parte accionada, aunque insto a las partes a una mediación, ellos expresaron su negativa, por lo que, seguidamente la parte actora procedió a exponer sus alegatos y luego la demandada. Concluidas las intervenciones se hizo la observación de que la prueba de informe solicitada por ese Juzgado al I.V.S.S. no constaba en autos, manifestando la parte promovente que desistía de la misma por cuanto la demandada reconoció la incapacidad de la parte actora. Después de la evacuación de todas pruebas, el Juez fijó para el quinto día hábil siguiente el pronunciamiento oral del fallo.

En fecha 11 de octubre de 2.012, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, el Juez declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Lilian Maria Castellanos, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

En fecha 18 de octubre de 2012, el Juez publicó la sentencia respectiva.

En fecha 24 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, dictó auto mediante el cual acordó la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 13 de febrero de 2013, fue recibido ante la U.R.D.D. de la sede laboral de Valle de la Pascua, oficio Nº 00286-2013, proveniente del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo resultas de comisión debidamente cumplidas .

En fecha 13 de mayo de 2013, el referido Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con extensión en Valle de la Pascua, emitió auto ello a los fines de remitir el expediente a este Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 12 de junio de 2013, fue recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con extensión en Valle de la Pascua.

En fecha 13 de junio de 2013, esta Superioridad emitió auto, mediante el cual señaló que se aperturaba el lapso de treinta (30) días calendarios para pronunciarse sobre la consulta planteada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a partir de dicha fecha exclusive.

En fecha 20 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual este Juzgado dejó sin efecto el auto emitido en fecha 13 de junio de 2013, en ocasión a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.153, emitida en fecha 24 de abril de 2013, en la cual se decretó la intervención de la Sociedad Mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, ordenando por ende, la suspensión de la causa por un lapso de seis (06) meses mientras durara la intervención.

En fecha 18 de diciembre de 2013, mediante auto el Juez prorrogó por un periodo igual (180 días), la suspensión de la causa, en virtud de los descrito en el párrafo anterior.

En fecha 18 de junio de 2014, la Dra. Yazmín Romero, fue designada como Juez Superior, abocándose al conocimiento de la causa, en tanto, concedió el lapso correspondiente para que las partes hicieran uso del derecho de recusación.

En fecha 26 de junio de 2013, esta Superioridad emitió auto, mediante el cual señaló que se aperturaba el lapso de treinta (30) días calendarios para pronunciarse sobre la consulta planteada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a partir de dicha fecha exclusive.
Precisado lo cual, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, para lo cual se observa que, es necesario verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Promovió documentales cursantes desde el folio 06 al 10 del expediente, consignadas junto al escrito libelar. Al respecto, infiere quien decide que dichas instrumentales no fueron atacadas por la parte contraria, en tal sentido, merecen valor probatorio.

2.- Promovió documental marcada con la letra “A”, constante de copia simple de Constancia de Trabajo, cursante al folio 33. Al respecto, infiere quien decide que dicha instrumental no fue atacada ni desconocida por la parte contra quien se opone, en tal sentido, merece valor probatorio.

3.- Promovió instrumental marcada con la letra “B”, constante de Liquidación de Prestaciones Sociales, cursante al folio 34. Al respecto, infiere quien decide que dicha instrumental no fue atacada ni desconocida por la parte contra quien se opone, en tal sentido, merece valor probatorio.

4.- Promovió instrumental marcada con la letra “C”, constante de copia certificada de expediente de Enfermedad Ocupacional, cursante desde el folio 35 al 81. Al respecto, se tiene que la misma es una copia fiel de un acto emanado de la Administración Pública, por lo tanto, goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad y que formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, tal y como consta en el caso de marras, en tal sentido, merece valor probatorio, así como lo precisó el Juez A quo.

5.- Promovió instrumentales marcadas con las letras “D” y “E”, constantes de Recibo de Pago de Indemnización y Recibo de Pago de Intereses de Prestaciones Sociales, cursantes a los folios 82 y 83. Al respecto, infiere quien decide que dichas instrumentales no fueron atacadas por la parte contraria, en tal sentido, merecen valor probatorio.

6.- Promovió instrumental marcada con letra “F”, constante de copia simple de Comprobante de Cheque de pago de Indemnización e Intereses de Prestaciones Sociales, cursante al folio 84. Al respecto, infiere quien decide que dicha instrumental no fue atacada por la parte contraria, en tal sentido, merece valor probatorio.

7.- Promovió documental marcada con la letra “G”, constante de Constancia de Discapacidad Residual, cursante al folio 85. Al respecto, se tiene que es un documento que emana de un funcionario público competente, por lo que, se asimila a un documento publico o auténtico, mereciendo pleno valor probatorio.

8.- Promovió pruebas de informes, para solicitar información de ciertos hechos al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, no obstante, la parte promovente desistió de la misma en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, declarando la procedencia de dicho desistimiento, en consecuencia, no existe material probatorio que pueda ser objeto de valoración.

9.- Promovió prueba de exhibición de documentos, requiriendo a la demandada la exhibición del documento marcado con la letra “F”, referente a Comprobante de Cheque de pago de Indemnización e Intereses de Prestaciones Sociales, sobre esto se observa que la accionada concertó en la existencia de dicha instrumental, revistiéndola de valor probatorio, tal y como se valoro en el particular 5.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió documental marcada con la letra “A”, constante de copia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, cursante al folio 88. Al respecto, infiere quien decide que dicha instrumental no fue atacada ni desconocida por la parte contraria, en tal sentido, merece valor probatorio.

2.- Promovió documental marcada con la letra “B”, correspondiente a copia de Reporte de Aportes Mensuales Acumulados, cursante desde el folio 89 al 94. Sobre dicha instrumental se observa que la misma fue impugnada por la parte accionante, y a decir de esta no aporta nada al proceso, así pues, como la misma no se encuentra suscrita por la demandante, sino que emana de la accionada, se desecha.

3.- Promovió documental marcada con la letra “C”, correspondiente a copia de Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursante a los folios 95 y 96. Sobre dicha instrumental se observa que no fue impugnada por la parte actora, y además es la misma que cursa desde el folio 77 al 78, en tal sentido, se le otorga valor probatorio.

4.- Promovió documental marcada con la letra “D”, constante de Recibo de Pago de Indemnización, cursante al folio 97. Al respecto, infiere quien decide que dicha instrumental no fue atacada ni desconocida por la parte contraria, en tal sentido, merece valor probatorio.

5.- Promovió documental marcada con la letra “E”, constante de Recibo de Pago por Concepto de Jubilación, cursante al folio 98. Al respecto, infiere quien decide que dicha instrumental no fue atacada ni desconocida por la parte contraria, en tal sentido, merece valor probatorio.

6.- Promovió instrumental marcada con la letra “F”, correspondiente a copia de Planilla emitida por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 99. Al respecto, se observa que la misma no aporta ningún elemento de interés probatorio al proceso, en consecuencia, se desecha.

Estudiado lo anterior, pasa esta Alzada a decidir el presente asunto, en los siguientes términos:

La demandada en su escrito libelar solicitó el pago de una diferencia de indemnización de antigüedad, de indemnización por discapacidad total y permanente derivada de la enfermedad ocupacional, prevista en el artículo 130, numeral 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización por lucro cesante, daño moral, y de otros conceptos derivados de la Convención Colectiva de CADAFE (2003-2005, 2006-2008).

Para continuar, cabe destacar que la demandada no dio contestación a la demanda, por lo que, se entiende como contradicho el libelo en todas y cada una de sus partes. Consecuente con esto, vale resaltar que la contestación de la demanda es una manifestación de voluntad por parte del demandado, que tiene por objeto permitir al demandado exponer las defensas y excepciones que quiera oponer en contra de la demanda incoada en su contra, pero es el caso, que en el presente asunto la demandada no consigno el escrito de contestación, ocasionándose por ende, las consecuencias del incumplimiento de su carga procesal.

Primeramente, debe acotarse que en razón de las documentales presentes en el expediente, y promovidas por ambas partes, se tiene como cierta la relación laboral existente entre la ciudadana Lilian Castellanos y la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRO (CADAFE), así como, el cargo desempeñado, como Jefe de Bienestar Social, la fecha de ingreso (01 de febrero del año 2000), y fecha de egreso (05 de marzo de 2008), por consiguiente, el tiempo que prestó servicios la demandante durante ocho (08) años y un (01) mes, bajo la subordinación y dependencia de la demandada. Además, de tenerse como cierto el salario descrito por la demandante en su escrito libelar.

Ahora bien, como ya se acoto la accionante en el escrito libelar solicitó el pago de una diferencia de indemnización de antigüedad, y a los folios 34 y 88 se observa que la demandada le canceló a la demandante la cantidad de SIETE MIL SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.f. 7.071,42) por concepto de Antigüedad, en base a lo siguiente: Cuatrocientos Veintisiete (427) días, multiplicados por un salario de Dieciséis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. F. 16,56).

Así pues, se evidencia de la documental cursante al folio 88, que la trabajadora devengaba un salario básico diario final de sesenta y ocho bolívares fuertes con sesenta y cuatro bolívares (Bs.F. 68,64) y un salario integral diario final de ciento cuatro bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (Bs.F. 104,76), por lo que, le corresponden a la demandante el pago de 526 días, pagados al último salario integral tal como lo prevé la Convención Colectiva de la empresa, y como lo apunto la demandante en su escrito libelar, correspondiendo entonces calcular el concepto de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyo total se le debe deducir un anticipo cancelado por la demandada (folios 34 y 88 del expediente).

Es entonces, que le corresponden a la demandada el pago de 526 días, que multiplicados por el salario integral (Bs. 104,76), dan un total a pagar de Bs. 55.103,76, y al descontar el anticipo dado por la demandada a la trabajadora de Bs. 7.071,42, resulta un monto total de Bs. 48.032,34, tal y como lo acordó el Juez A quo. Así se decide.

Continuando, se tiene que la demandante en su libelo manifiesta que no se le canceló la Indemnización prevista en el artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por Discapacidad Total y Permanente, que si se le canceló Indemnización prevista en la Cláusula 20, ordinal 1, de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, la cual prevé la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en base a una Discapacidad Parcial y Permanente y no a una Discapacidad Total y Permanente, en virtud de certificación emanada del Médico Ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Guárico y Apure, el cual no tomo en cuenta la Discapacidad residual establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, certificación de fecha 05 de mayo de 2009.

Conviene referir, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículo 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).

Es entonces, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, ejerciendo los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto, por ello, al observarse que dicha certificación de enfermedad ocupacional no fue atacada a través de los recursos respectivos, la misma quedó firme, en consecuencia, se declara la improcedente el pago de la Indemnización por Discapacidad Total y Permanente, prevista en el artículo 130, numeral 3, de la LOPCYMAT. Así se decide.

Respecto al pago de la indemnización por lucro cesante, solicitado por la demandante, es de resaltarse que para su procedencia debe demostrarse que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono, lo cual activaría la responsabilidad subjetiva del mismo. Al revisar detenidamente los medios probatorios presentes en autos se desprende que la demandante logro demostrar la existencia de la enfermedad DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR L4-L5 Y L5-S1 Y SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO BILATERAL, pero no logró demostrar que por ocasión del incumplimiento de normas de Salud y Seguridad Laborales, en las cuales incurrió la empresa, se hayan originado los padecimientos sufridos por la ciudadana Lilian Castellanos, no demostrando entonces la Responsabilidad Subjetiva de la empresa, por lo que, se niega esta indemnización por lucro cesante, requerida por la trabajadora. Así se decide.

En cuanto, a la petición de la trabajadora del pago de la indemnización por daño moral, se tiene que la Doctrina y la Jurisprudencia Patria han señalado que se deben dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, fijando la Sala de Casación Social una serie de hechos objetivos que el administrador de justicia debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación, esta teoría es universalmente reconocida, y asentada en innumerables sentencias de la Sala de Casación Social.

Es entonces, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, puesto que existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, por lo que, el patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción.

Así pues, la responsabilidad objetiva resulta independiente de la culpa del patrono y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra.

Como bien se señaló anteriormente, nuestra legislación acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño moral a discreción del Juez, cuantificable de acuerdo a los parámetros determinados por la Sala de Casación Social.

Consecuente con lo expuesto, debe esta Juzgadora cuantificar la indemnización por daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en torno a los términos siguientes:

a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico, como consecuencia del accidente de trabajo: De la certificación emitida por INPSASEL a través de la DIRESAT Guárico y Apures, se desprende que la ciudadana Lilian Castellanos, padece de: 1.- SINDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL (Código CIE 10: G56.0) y 2.- DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR L4-L5 y L5-S1 (Código CIE 10: M51.1, consideradas como Enfermedad Ocupacional (Diagnóstico Nº 1) y Enfermedad Agravada por el Trabajo (Diagnóstico Nº 2), que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para realizar actividades de alta exigencia física como levantar, halar y empujar cargas, flexión, extensión y rotación del tronco y de bipedestación prolongada, así mismo, flexo-extensión continua y repetitividad con ambas manos.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, se observa que si bien la enfermedad padecida por la trabajadora es un estado patológico ocasionado y agravado por el trabajo que ella realizaba, no quedó demostrado que dicha enfermedad sea por responsabilidad directa del empleador.

c) La conducta de la víctima: Al respecto, se puede concluir que no se evidencia que la discapacidad que padece la victima, haya ocurrido por una conducta imprudente de la ella.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: De los elementos probatorios presentes en el expediente, no se observan estos caracteres, sin embargo, el manual de descripción de cargos que consta desde el folio 50 al 52, establece que quien ocupe ese cargo posee las aptitudes, habilidades y experiencias requeridas en dicho instrumento, es entonces, que se puede apreciar el grado de educación y cultura de la demandante como una persona capacitada, con un nivel de preparación profesional.

e) Posición social y económica del reclamante: Se observa que la trabajador se desempeñaba como Jefa de Bienestar Social, tenía para el momento de presentar sintomatología de la enfermedad 55 años de edad, y así consta en la certificación, además, de los medios probatorios se puede observar el salario devengado por la ciudadana Lilian Castellanos, deduciéndose su posición social y económica.

f) Capacidad económica del patrono: De los autos que conforman la presente causa se evidencia que la accionada es una empresa del Estado de considerable solvencia económica, productividad y balance patrimonial.

g) Los posibles atenuantes a favor de la responsable: Se desprende que la empresa además de haberle otorgado a la trabajadora el beneficio de jubilación, aplica los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE, que le son reconocidos y otorgados a la trabajadora demandante en condiciones similares a las de los trabajadores activos de la empresa.

h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Vistos los parámetros arriba analizados, esta Alzada considera que en el caso de marras es justo y equitativo fijar la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) por concepto de daño moral, que debe ser cancelada a la parte accionante de autos. Así se decide.

Para continuar con la revisión de los puntos requeridos por la demandante, corresponde determinar si a la trabajadora debe cancelársele cierta cantidad de dinero por Seguro de Vida, que a su decir, le corresponde por su Discapacidad Total y Permanente, situación prevista en el numeral 2, literal b, del anexo “C”, de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008. Al respecto, se infiere que la condición para que sea procedente dicho concepto es que el diagnóstico dado de Discapacidad Total y Permanente, sea validado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no obstante, en el caso de marras la Certificación de Enfermedad Ocupacional dada por INPSASEL a la trabajadora fue por DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, razón por la cual impide a quien decide acordar una indemnización en consideración de una enfermedad ocupacional que no esta calificada como discapacidad total y permanente, en tal sentido resulta improcedente la petición de este beneficio. Así se establece.

De seguidas, corresponde determinar si a la trabajadora debe cancelársele una indemnización por su Discapacidad Total y Permanente, situación prevista en la cláusula 19, ordinal 1, de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2003-2005, en concordancia con el artículo 571, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, en sus alegaciones refiere que se le canceló la indemnización prevista en la cláusula 20, ordinal 1, de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, la cual prevé la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a una discapacidad parcial y permanente y no a una discapacidad total y permanente, por la certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Guárico y Apure, por lo que, se considera que la pretensión de la accionante apunta a la indemnización por discapacidad total y permanente prevista en la Cláusula 20, ordinal 1, de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008. De la revisión exhaustiva de los autos, se tiene que si corresponde su cumpliendo, por cuanto al reconocerle la empresa a la trabajadora el Derecho de Jubilación por Discapacidad Total y Permanente, y de haberle cancelado sus Prestaciones Sociales en razón de un despido injustificado, le corresponde en base a una Discapacidad Total y Permanente, cancelar a la demandante la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Bs. 8.982,15. Así se establece.

Precisado lo cual, es claro entonces, que revisado en su totalidad el fallo objeto de la presente consulta, y evidenciándose que lo condenado por la A quo está ajustado a derecho, a juicio de quien decide la presente demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, por lo que se confirma la sentencia objeto de la presente consulta, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua. Y así se decide.

DISPOSITIVO:
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana LILIAN MARIA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.703.755, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la demandante, las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 48.032,34), por concepto de ANTIGÜEDAD, más lo que resulte de intereses por este concepto durante la prestación de servicio, todo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: La cantidad QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. F. 15.000,00) por concepto de INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil.
TERCERO: La cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 8.982,15), por concepto de DIFERENCIA POR INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, prevista en la Cláusula 20, ordinal 1, de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, calculada de acuerdo a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar por concepto de antigüedad, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a lo cual debe deducírsele el monto pagado por la empresa demandada, por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales, de acuerdo al recibo que cursa al folio 83 del expediente.
QUINTO: Se acuerda la INDEXACIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas por indemnización por daño moral y por concepto de diferencia por indemnización por discapacidad total y permanente prevista en la Cláusula 20, ordinal 1, de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, calculada desde la fecha de publicación del presente fallo; y desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el caso de la antigüedad, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Las experticias complementarias del fallo, se practicarán por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no llegan a un acuerdo para designar el mismo.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO