REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2014-000071
Parte Demandante: ALEJO ANTONIO GONZALEZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.477.098.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.312
Parte Demandada: ASOCIACION COOPERATIVA SERVI ALERTA R.L., inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Guárico, como consta en el Registro de Documento Público, llevado por el mencionado Registro, anotado bajo el Nº 11, folios: cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y siete (57) del Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre del año 2.008, de fecha: 29 de abril del 2.008.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: JOSE PEDRIQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.677.
Motivo: Recurso de Apelación contra decisión de fecha catorce (14) de mayo del año 2014, dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abg. José Roberto Pedriquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.677, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión de fecha catorce (14) de mayo del año 2014, dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual declaró lo siguiente:
“… ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del calculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal…”. (Cursivas y grises del Tribunal).
Así pues, el presente recurso es recibido por esta Superioridad en fecha 07 de julio de 2014, seguidamente en fecha 08 de julio de 2.014 este Juzgado emitió auto mediante el cual acordó que la audiencia oral de apelación tendría lugar al quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha en que fue emitido dicho auto y vencidos los dos (02) días de despacho que se concedieron como término de la distancia. Luego, en fecha 18 de julio de 2014, se constituyó el Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia oral de apelación, observándose la incomparecencia de la parte demandada recurrente, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo esta Superioridad a declarar DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionada.
Al respecto se observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 131 en su parte in fine, establece:
“En todo caso, si el apelante no compareciera a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.” (Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).
En tal sentido, prescribe la norma que en los casos de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la misma, por lo que, consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta por la parte demandada, y como consecuencia de ello, firme la decisión de fecha catorce (14) de mayo del año 2014, dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, tal y como será expuesto en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Roberto Pedriquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.677, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha catorce (14) de mayo del año 2014, dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO
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