REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2014-000072
Parte Demandante: OSCAR ANTONIO BRICEÑO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.811.801.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690, en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Guarico, Calabozo.
Parte Demandada: ANIBAL JOSE DAVILA VALECILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.204.259.
Abogado Asistente de la Parte Demandada: YIMY ALBANI, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.224.
Motivo: Recurso de Apelación contra decisión de fecha ocho (08) de abril del año 2014, dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Anibal José Dávila, titular de la cédula de identidad Nº V-3.204.259, debidamente asistido por el Abg. Yimy Albani, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.224, contra decisión de fecha ocho (08) de abril del año 2014, dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, planteada por el ciudadano OSCAR ANTONIO BRICEÑO,… (…omisis…)… contra el ciudadano ANIBAL DAVILA y en consecuencia se declara la ADMISION DE HECHOS no contrarios a derecho…”. (Cursivas y grises del Tribunal).
Así pues, el presente recurso es recibido por esta Superioridad en fecha 11 de julio de 2014, seguidamente en fecha 14 de julio de 2.014 este Juzgado emitió auto mediante el cual se indicó que se concedían cuatro (04) días de despacho, siguientes al vencimiento de dos (02) días hábiles que se otorgan como término de la distancia, transcurriendo a partir de dicha fecha exclusive, vencidos éstos lapsos tendría lugar la audiencia oral de apelación. Luego, en fecha 22 de julio de 2014, se constituyó el Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia oral de apelación, observándose la incomparecencia de la parte demandada recurrente, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo esta Superioridad a declarar DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionada.
Al respecto se observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 131 en su parte in fine, establece:
“En todo caso, si el apelante no compareciera a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.” (Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).
En tal sentido, prescribe la norma que en los casos de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la misma, por lo que, consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta por la parte demandada, y como consecuencia de ello, firme la decisión de fecha ocho (08) de abril del año 2014, dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, tal y como será expuesto en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Anibal José Dávila, titular de la cédula de identidad Nº V-3.204.259, debidamente asistido por el Abg. Yimy Albani, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.224, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha ocho (08) de abril del año 2014, dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO
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