REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, treinta (30) de julio de dos mil catorce (2.014)
204º y 155º
ASUNTO: JP31-N-2012-000043

Parte Actora: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha cuatro (04) de marzo de 1974, bajo el Nº 33, Tomo 27-A, con reformas estatutarias posteriores, entre ellas la inscrita en el Registro Mercantil mencionado en fecha 17 de agosto de 2002, bajo el Nº 32, Tomo 129-A, en donde se recopilaron en un solo texto cada una de las reformas estatutarias posteriores y siendo su ultima reforma inscrita por ante el Registro Mercantil arriba mencionado en fecha 15 de septiembre de 2.005, bajo el Nº 33, Tomo 136-A Pro.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ALBERTO SOTO PEREZ, PEDRO VALENTIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, PEDRO RODOLFO GUTIERREZ RODRIGUEZ, TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, MARIANN SALEM PEREZ, YORBIS MELO ARTEAGA, CAROLINA GARCIA, RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, REYNAL JOSE PEREZ DUIN, TOMAS IGNACIO HERNANDEZ BELLO, ADANEVA GUERRERO RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL MEDINA YEGRES, MARILU JOSE SILVA CASTILLO, NIKARY VASQUEZ GAMEZ, YOSEIRA ESCOBAR RIVAS, REINALDO ALFONZO TANG, VANESSA OCHOA SILVA y VASTI SALAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.489, 10.932, 28.524, 99.059, 67.150, 160.547, 28.523, 58.110, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 122.530, 75.202, 102.521, 32.322, 139.029 y 120.550, respectivamente.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE (DIRESAT).

Tercero Interesado: JUAN CARLOS LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.982.073.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra la Certificación Nº 0380-12 de fecha 04 de junio de 2.012, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT).

BREVE RESEÑA:

Recibido en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abg. Yorbis Melo, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 160.547, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., contra la Certificación Nº 0380-12, de fecha cuatro (04) de junio de 2.012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de la citada dirección, certificó que el ciudadano JUAN CARLOS LORETO, tuvo un ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasionó Lumbalgia Mecánica, Fractura por Aplastamiento L2, produciéndole al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, quedando con limitaciones para realizar movimientos repetitivos lumbares.

El libelo de demanda fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en fecha 18 de octubre de 2012, siendo presentado por el Abg. Yorbis Melo, en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.

En fecha 07 de diciembre de 2012 este Tribunal Superior del Trabajo admitió la acción de nulidad incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., ordenándose la notificación mediante oficio al Fiscal Superior del Estado Guárico, al Procurador General de la República, comisionándose para ello a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, se ordenó notificar al tercero interesado ciudadano JUAN CARLOS LORETO, comisionándose para ello a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.

En fecha 03 de julio de 2013, fue recibido ante la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, oficio Nº AP21-C-2013-002006, proveniente del Tribunal (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo resultas de comisión debidamente cumplida, correspondientes al presente asunto.

En fecha 03 de julio de 2013, se recibió oficio Nº CTVSO-717-13, proveniente del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, remitiendo resultas de comisión debidamente cumplidas.

En fecha 10 de julio de 2013, se emitió auto mediante el cual se indicó que en el presente asunto no se había cumplido en su totalidad con lo establecido en el artículo 78, numeral 01, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ende, se ordenó la notificación del Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure, comisionando para ello a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.

En fecha 16 de julio de 2013, se recibió oficio Nº 06783 ante la U.R.D.D de este Circuito Laboral, proveniente de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de oficio Nº CTGTS-425-2012, de fecha 13 de diciembre de 2012, indicando que dicho Organismo ha tomado debida nota del mismo.

En fecha 29 de octubre de 2013, fue recibido oficio Nº CTVSO-1151-13, proveniente del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con extensión en Valle de la Pascua, mediante el cual remiten resultas de comisión debidamente cumplidas.

En fecha 30 de octubre de 2013, mediante auto este Tribunal refirió que se evidenciaba en el expediente la notificación del Director de DIRESAT Guárico – Apure, pero que no se observaban las resultas del oficio Nº CTGTS-293-2013, emitido por este Juzgado en fecha 10 de julio del año 2013, al ente público mencionado, ordenándose la ratificación del oficio.

En fecha 08 de enero de 2014, se recibió ante la U.R.D.D de este Circuito Laboral, oficio Nº 0913-13, proveniente del INPSASEL, ello a los fines de remitir copias certificadas de expediente signado con el Nº GUA-23-IA-12-0050, todo ello en respuesta a lo solicitado por este Juzgado.

En fecha 08 de enero de 2014, fue recibido oficio Nº 1397-13, proveniente del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, remitiendo resultas de comisión con resultado positivo.

Posteriormente, en fecha 20 de enero de 2014, se abocó al conocimiento de la causa la Dra. Yazmín Romero, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 28 de enero de 2014, la secretaria adscrita a este Juzgado Superior certificó que se recibió y agregó a los autos resultas de comisiones, en donde consta la notificación al Fiscal Superior del Estado Guárico, al Procurador General de la República y al Director de INPSASEL.

En fecha 07 de marzo de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó la audiencia oral de nulidad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 03 de abril de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, se observó la comparecencia de la parte demandante a través de su co-apoderado judicial, y la incomparecencia del Ministerio Público y de los demás notificados en el presente asunto, por lo que luego de la intervención del apoderado de la parte accionante se dejó constancia que la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de abril de 2014, el Tribunal providenció las pruebas promovidas por la parte actora, admitiendo las documentales por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes.

En fecha 10 de abril de 2014, se recibió ante la U.R.D.D de este Circuito Laboral, escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, presentado por el Abg. Yorbis Melo.

DEL ACTO IMPUGNADO:

El objeto del presente recurso de nulidad, esta constituido por la Certificación 0380-12 de fecha 04 de junio de 2.012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de la citada dirección certificó que el ciudadano JUAN CARLOS LORETO, tuvo un ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasionó Lumbalgia Mecánica, Fractura por Aplastamiento L2, produciéndole al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, quedando con limitaciones para realizar movimientos repetitivos lumbares.

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

La parte actora, previo planteamiento de los hechos que sustentan la pretensión, así como la fundamentación jurídica en la que ésta se ampara, procede a exponer las razones que sostienen la solicitud de nulidad planteada en los siguientes puntos:
1.- Falso supuesto de hecho.
2.- Inmotivación del Acto Administrativo Nº 0380-1212, de fecha 04 de junio de 2.012, dictado por DIRESAT Guárico – Apure del INSPSASEL.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia de juicio manifestó lo siguiente:
“solicito en este acto la nulidad de la providencia administrativa que declaro una discapacidad parcial y permanente al ciudadano Juan Carlos Loreto, fundamentando mi apelación en dos puntos: 1.-Falso supuesto de hecho, ya que el ciudadano Juan Loreto, presentó la patología diez (10) meses posterior a la ocurrencia del hecho, y quiere hacerlo ver como si fuese un accidente laboral, siendo que no se manifestó al momento en que sufrió el accidente , y 2.- Inmotivación del acto administrativo, por cuanto debe estar motivado, en relación al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por ello que se recurre hoy de dicha certificación por adolecer de los vicios antes señalados.”




PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE:

Es justo precisar que junto al escrito de demanda del Recurso de Nulidad, la parte recurrente consigno las siguientes documentales:

1.- Promovió documentales, insertas desde el folio 30 al 38, marcadas con la letra “B”, de la Pieza Nº 1, correspondiente a copia simple de acto de comunicación, emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), dirigido al representante legal de CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., y al efecto informa de la certificación hoy recurrida y la adjunta a la comunicación. De seguidas, consta copia simple de la Certificación Nº 0380-12, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), de fecha 04 de junio de 2012, suscrita por el Dr. Luis Jiménez (Médico de la Diresat Guárico y Apure), de la cual se constata que dicho médico certificó accidente de trabajó que le ocasionó Lumbalgia Mecánica, Fractura por Aplastamiento L2 al ciudadano JUAN CARLOS LORETO, produciéndole una Discapacidad Parcial Permanente. Se observa que dicha notificación fue recibida en fecha 15 de junio de 2012, por la ciudadana Maria Domínguez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.168.696, en su condición de Administradora.

2.- Promovió documentales, insertas del folio 39 al 99, de la pieza Nº 01, constante de copias certificadas de expediente signado con el Nº GUA-23-IA-12-0050, llevado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), desprendiéndose diversas actuaciones tales como:

- Solicitud ante el órgano administrativo de investigación de accidente.
- Constancia médica.
- Informe médico.
- Orden de trabajo Nº GUA-12-0055.
- Informe de Investigación de Accidente.
- Certificación Nº 0380-12, dictada por INPSASEL, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT Guárico-Apure), en fecha 04 de junio del 2012, debidamente suscrita por el Dr. Luís Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº V-5.282.347, e inscrito en el MPPS bajo el Nº 48.309, en la cual se hace constar que el ciudadano JUAN CARLOS LORETO, tuvo un ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasionó Lumbalgia Mecánica, Fractura por Aplastamiento L2, produciéndole al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, quedando con limitaciones para realizar movimientos repetitivos lumbares, entre otras.

Posteriormente, fueron recibidas las actuaciones correspondientes a copias certificadas de expediente administrativo signado con el número Nº GUA-23-IA-12-0050, en respuesta a la solicitud realizada por este Juzgado, de las mismas se desprende que corresponden con las actuaciones mencionadas precedentemente que fueron consignadas en copias certificadas por la parte accionante en nulidad.

DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

No obstante, el Ministerio Publico aunque fue notificado en la presente causa, no se evidencia de autos actuación alguna desplegada por dicho órgano.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Realizado el estudio de las actuaciones procesales, pasa este Tribunal a decidir previa las siguientes consideraciones:

Tomando en consideración que el tema de decisión en la presente causa, es la validez de la certificación impugnada, este Tribunal se considera suficientemente ilustrado a los fines de dictar su decisión atendiendo a los elementos probatorios cursantes en este expediente. Así se establece.

Por lo que, siguiendo con el orden pertinente, procede esta Juzgadora a desarrollar los puntos objetados, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar, respecto al FALSO SUPUESTO DE HECHO, expone el demandante lo siguiente:

“El funcionario actuante durante la investigación ha debido complementar su investigación, así como por pruebas suministradas por la empresa y de hecho valorar los alegatos, descargos, defensas y sobre todo las pruebas a las cuales nuestra representación hacía referencia; mas sin embargo no lo hizo, incurriendo así en un vicio de falso supuesto al considerar primero un hecho como un accidente de trabajo, por un supuesto incumplimiento de VIALPA con las disposiciones que en materia de seguridad y salud laboral contempla la LOPCYMAT y que como consecuencia de ello le haya supuestamente producido una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE al prenombrado ciudadano, siendo este segundo punto una circunstancia que debió ser el producto de una investigación más exhaustiva por parte de la Administración, y que al proceder de la forma en cómo se concluyó, es decir la certificación de ambas situaciones, es decir la declaración del accidente como de naturaleza laboral, y a su vez de manera ligera sin ningún tipo de razonamiento, evaluación de carácter ocupacional ni motivación, certificar una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, vulnerando así el derecho a la defensa de mi representada, entre otras circunstancias que vician la nulidad LA CERTIFICACION.”

“ …en la CERTIFICACION existe el vicio del falso supuesto de hecho, al concluirse que como consecuencia del supuesto accidente de trabajo, que dicho sea de paso no fue objeto de una investigación exhaustiva, se le certificara una discapacidad parcial y permanente, a JUAN CARLOS LORETO, cuando tales afirmaciones de ninguna manera quedaron demostradas, evidenciadas de manera razonada y congruente en el expediente llevado por el INPSASEL, donde se apreciaron erróneamente los hechos, sin haberse tomado en consideración los alegatos presentados por nuestra representada, en especial en lo atinente a las constancias del cumplimiento de las disposiciones en materia de salud y seguridad laboral por parte de VIALPA; como lo eran las constancias de Entrega de Información relacionado con los principios de la prevención de condiciones inseguras, Constancias de Entrega de Equipos de Protección Personal, Análisis de Riesgo por Puesto de Trabajo, Procedimientos de Seguridad, así como los resultados de los exámenes de salud practicados a Juan Carlos Loreto.”

“La supuesta investigación efectuada en la sede de la empresa, en donde no se le permitió en ese mismo momento a la empresa dejar sentado en la misma acta su versión de los hechos acontecidos, y lo cual sirvió de fundamento para la emisión de LA CERTIFICACIÓN, hacen incurrir a la Administración en un falso supuesto – en este caso de hecho.”

“En este sentido en el propio expediente administrativo se pueden observar las siguientes circunstancias, que dejan en evidencia los vicios de nulidad a los que estamos haciendo referencia, partiendo del hecho en que el solicitante consigna una series de informes médicos y que rielan en los folios 03 al 09 que son totalmente contradictorios, y además tienen fecha de emisión con una data de 10 meses, posteriores a la fecha del accidente (que fue el 31-01-2011), y más de un mes contados desde la fecha de terminación de la relación laboral que fue el 05-11-2011.”

“1.- El primero de ellos de fecha 17-11-11, doce días después de la fecha de despido (folio 03) se indica que a Juan Calos Loreto, se le efectuó estudio de imagen de Coxis sin encontrar patología en la zona estudiada.”

“2.- Existen otros Informes Médicos (folios 04 y 05) de fechas 14-12-2012, suscritos por el Médico Neurocirujano Eduardo Aguilar, donde según su diagnostico concluye:”

“… 1- Fractura Aplastamiento L2
2- Espondilosis Lumbar
3- Discopatia Lumbar L2, L3, L4, L5…”

“Ahora bien Ciudadano Juez, de acuerdo al informe médico antes transcrito, se evidencia que las referidas evaluaciones tienen una data de más de 10 meses contados desde la fecha del accidente.”

3.- Informes médicos de los folios 06 y 09, fueron emitidos en fechas más cercanas al momento del incidente y que del contenido de los mismos se desprende que la condición clínica del señor Juan Carlos Loreto, estaba solo referida por tres días a partir de la fecha de emisión que fue el 31 de enero de 2.011, según informe Médico del Doctor Héctor Peña.”

“4.- Adicional a lo anterior existe otra circunstancia que pone en evidencia la falta de profundización en la investigación del accidente y que a su vez, sin efectuar las investigaciones y evaluaciones correspondientes, llevaran a certificar por parte del INPSASEL, como del origen de ocupacional la supuesta patología, pues el mismo, como hemos señalado por el trabajador, sin tomarse en cuenta los alegatos y pruebas de mi representada, pues bien en la Orden de Trabajo GAU-12-0055, de fecha 22-02-12, el funcionario actuante deja expresa constancia que para el momento del incidente se encontraba en la locación identificada como Finca la Tigrera, una persona identificada como José Nambre, titular de la cédula de identidad V- 8.249.765, quien ejercía funciones de caporal, sin señalar así cual era la versión por parte de este testigo de cómo sucedieron los hechos, pues bien nuestra representada procedió en fecha 16 de marzo de 2.012 a presentar un escrito de alegatos, donde dentro de las documentales consignadas, existe un informe (folio 53) suscrito por ese testigo presencial donde el mismo expone: “…Yo me encontraba en el sitio donde se extraía material del río, en ese momento se cargó la unidad que conducía Juan Carlos Loreto, un Astra, dirigiéndose al centro de acopio el cual quedaba como a 1 Kilómetro de distancia o 20 minutos de viaje. De repente como a los 20 minutos regresa el chofer señor Juan Carlos Loreto en otra unidad (subrayado y negritas nuestras), perteneciente a la misma flota el cual me informa que se volteó el asta que conducía porque se desembarrancó la rampa del centro de acopio, yo observé que el chofer se encontraba cojeando de una de sus piernas, después que hablo con el me informó como ocurrió todo según el. Me dirigí al sitio donde ocurrió el accidente, pude mirar el camión Astra volteado del lado derecho, pudiendo observar que no era necesario que el camión Astra estuviera en la rampa por estar comiendo el personal cargaba los camiones Astra en ese momento. Además hubo imprudencia del chofer por no observar que el terreno donde transitaba estaba socavado por abajo por el trabajo de las maquinarias que trabajaban en el centro de acopio (negritas y subrayado nuestro)”.”

Ahora bien, de lo parcialmente transcrito se desprende que la denuncia formulada por la parte accionante, esta soportada primeramente en el vicio de falso supuesto de hecho, que a su juicio reviste de nulidad la Certificación impugnada.

Para continuar, cabe señalar que un falso supuesto de hecho tiene lugar cuando el acto administrativo impugnado se fundamenta en hechos inexistentes, falsos, o que si ocurrieron fue en forma distinta a la apreciada por el ente administrativo.

Asimismo, se puede definir al vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, generando consecuencias que afectan derechos fundamentales de los interesados.

Esta Juzgadora consciente de la importancia que ha de tener el nutrido conocimiento sobre este peculiar punto traído a debate ante esta Alzada, como lo es el Falso Supuesto de Hecho, ha realizado un estudio incansable concerniente al tema, llegando a precisar que el Falso Supuesto de Hecho es una falta de observación, que va hasta en contra de la razón común, dicho error debe ser percibido por el Juez con la simple revisión del material probatorio y de la apreciación visual, evidente e intuitiva que surja por su comprensión intelectual.

Ahora bien, el proponente en nulidad señaló en su escrito de nulidad, así como también manifestó en la oportunidad de la audiencia oral, que existen una serie de consideraciones suficientes para determinar un vicio de falso supuesto de hecho, en cuanto a la certificación Nº 0380-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, soportando sus alegatos en que el ciudadano Juan Loreto presentó la patología diez (10) meses con posterioridad a la ocurrencia del hecho, y luego quiere hacerlo ver como si fuese un accidente laboral, además manifiesta que existen una serie de informes médicos que son totalmente contradictorios, pues consta examen médico de fecha 17-11-11, doce días después de la fecha de despido, donde se indica que a Juan Calos Loreto se le efectuó estudio de imagen de coxis sin encontrar patología en la zona estudiada, y que existen otros informes médicos de fechas 14-12-2012, suscritos por el Médico Neurocirujano Eduardo Aguilar, donde según su diagnostico concluye que el ciudadano Juan Calos Loreto tiene fractura - aplastamiento L2, espondilosis lumbar y discopatia lumbar L2, L3, L4, L5. Además relata el recurrente que el día 31 de enero de 2.011, el Dr. Héctor Peña suscribió un informe médico de donde se desprende que la condición clínica del señor Juan Carlos Loreto, estaba solo referida por tres días de reposo.

En este orden de ideas, vale precisar que al expediente constan las siguientes actuaciones médicas:

* Al folio 42 de la pieza Nº 01, consta una constancia médica de fecha 17/11/11, donde el médico adscrito a la Clínica Bolivariana “Dr. Alejandro Prospero Reverend”, certificó que examinó al ciudadano Juan Carlos Loreto y le realizó un estudio de imagen de coxis sin encontrar alguna patología. Al respecto, se indica que por el carácter del ente que emitió la constancia, la misma esta revestida de valor probatorio, pues se trata de un documento público administrativo.

* A los folios 43 y 44 de la primera pieza, consta un informe médico de fecha 14/12/2011, suscrito por el Dr. Eduardo Aguilar, consultorio Nº 41, ubicado en la Policlínica de San Juan de los Morros Estado Guárico, donde se indica que el paciente ciudadano Juan Carlos Loreto, C.I. V-10.982.073, acudió a consulta y se le diagnostico una fractura aplastamiento L2, espondilosis lumbar y discopatia lumbar L2, L3, L4, L5. Al respecto, se indica que se trata de un documento privado, por lo que debe ser ratificado en juicio a través de la testimonial para la respectiva valoración, en consecuencia, se desecha.

* Al folio 46 de la primera pieza, consta un informe médico de fecha 08/12/11, suscrito por el Dr. José Castro, traumatólogo, cuyo consultorio esta ubicado en la Clínica La Candelaria, donde se indica que al paciente ciudadano Juan Carlos Loreto, C.I. V-10.982.073, se le realizó RX y otros estudios, se indica que se trata de un documento privado, por lo que debe ser ratificado en juicio a través de la testimonial para la respectiva valoración, además, es difícil su apreciación para la lectura, en consecuencia, se desecha.

* Seguidamente, al folio 47, consta informe médico emitido por C.D.I “Dr. Andrés Guzmán”, ubicado en el Municipio Chaguaramas, de fecha 31 de enero de 2011, del mismo se desprende que si bien se trata de un documento emanado de un centro asistencial “público”, también lo descrito en su contenido es de difícil lectura, en consecuencia, se desecha.

* Luego, al folio 48, esta presente informe médico suscrito por el Dr. Héctor Peña, en fecha 31/01/2011, donde se hace constar que el ciudadano Juan Carlos Loreto, C.I. V-10.982.073, acudió a consulta privada por presentar un dolor de fuerte intensidad en miembro inferior izquierdo, indicándole un tratamiento y reposo por 3 días. Al respecto, se indica que se trata de un documento privado, por lo que debe ser ratificado en juicio a través de la testimonial para la respectiva valoración, en consecuencia, se desecha.

Tomando en consideración lo descrito precedentemente, conviene apuntar que a los folios 40 y 41 de la pieza Nº 01, consta la solicitud del ciudadano Juan Carlos Loreto ante el órgano administrativo para que realizara la investigación del accidente, siendo en fecha 19 de diciembre de 2011. Ahora bien, en dicha solicitud el prenombrado ciudadano hace constar que el accidente ocurrió el 31/01/2011, a las 10:00 a.m., en la Finca La Tigrera, indicando como lesiones fractura – aplastamiento L2, es decir, la solicitud de investigación del accidente fue hecha por Juan Carlos Loreto luego de 10 meses y 19 días de ocurrido el acontecimiento, además el solicitante soporto sus dichos en una constancia privada, que fue analizada y desechada por esta Superioridad.

En atención a lo expuesto, vale destacar la definición de accidente de trabajo, contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 69:

“Articulo 69.- Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Precisado lo cual, esta Superioridad, infiere que el ciudadano Juan Loreto, ciertamente tuvo un percance el día 31/01/2011 en ocasión al trabajo, pero este hecho no le produjo una lesión considerable y así lo hace constar la constancia médica de fecha 17/11/11, emitida por la Clínica Bolivariana “Dr. Alejandro Prospero Reverend”, que certificó que examinó al ciudadano Juan Carlos Loreto y le realizó un estudio de imagen de coxis sin encontrar alguna patología, evaluación esta efectuada dos (02) días antes de haber realizado el trabajador la solicitud de la investigación ante INPSASEL. Así también, infiere esta Juzgadora que la patología que indica el trabajador que presenta no puede ser resultante de una acción determinada con ocasión a un hecho acaecido en el trabajo, ya que se esta hablando de una fractura y aplastamiento L2, por lo que es de suponer que el dolor que ha de generar esta situación debe ser inmediato y constante desde el momento de su padecimiento, cuestión que ha de dudarse en el caso de marras, ya que el trabajador solo acudió al médico al momento de la ocurrencia del percance, y luego 10 meses después, ya cuando se había culminado la relación laboral para con la empresa. En consecuencia, el acto administrativo impugnado no se encuentra vinculado a los hechos y probanzas, evidenciándose vicios de falso supuesto de hecho, por lo tanto, se anula la Certificación recurrida. ASÍ SE DECLARA.

Es claro entonces, que el órgano administrativo apreció de manera equivoca los hechos tal como ocurrieron, ya que se ha verificado el vicio del falso supuesto de hecho a través de un análisis objetivo del acto. Así se establece.

En vista de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, se considera innecesario analizar el otro vicio alegado por la parte accionante. Así se decide.

Ahora bien, realizada como fue la revisión exhaustiva de los autos y siendo que se ha determinado que la decisión recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley actuando en sede Contencioso Administrativo declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el Abg. Yorbis Melo, en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.

SEGUNDO: SE ANULA la Certificación Nº 0380-12 de fecha 04 de junio de 2.012, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (hoy denominada Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure “GERESAT”).

TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (GERESAT Guárico – Apure).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YAZMIN ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO