REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, siete (07) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2014-000052

Parte Actora: RAFAEL ALEJANDRO MALAVE PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.790.398.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: ANDRES ELOY LINERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.788.

Parte Demandada: WAN FERG CEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.757.137.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: JOSE GREGORIO CABEZA, JESUS ANTONIO ANATO, LUIS ALBERTO GARCIA y RUBEN TEODOSO PARACO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.554, 90.906, 109.18, y 67.775, respectivamente.

Terceros Llamados a la Causa: Los ciudadanos JULIO CESAR HERRERA CABEZA y YBELIS COROMOTO CABEZA DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-21.363.672 y V-9.915.329, respectivamente.

Motivo: Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Andres Eloy Linero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.014, por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.

Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, declaró:

“…DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…”. (Grises y cursivas del Tribunal).

Así pues, el presente recurso es recibido por esta Superioridad en fecha 13 de mayo de 2.014, seguidamente, en fecha 14 de mayo de 2.014 este Juzgado emitió auto mediante el cual dejó constancia de la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo.

El día jueves 22 de mayo del 2.014, se constituyó el Tribunal, observándose la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, y la incomparecencia de la parte demandada no recurrente. En dicho acto estuvo presente la ciudadana médico Mariselly del Carmen Arvelaez Gamboa, titular de la cedula de identidad Nº V-13.340.834, inscrita en el Colegio de Médicos bajo el número 14587, traída por la parte recurrente a testificar. Luego de la exposición realizada por el Abg. Andrés Eloy Linero, quien juzga procedió a interrogar a la prenombrada Doctora. En esta oportunidad la Juez Superior acordó solicitar prueba de informe al Hospital General William Lara, ubicado en Zaraza, Estado Guárico, todo ello a los fines de verificar los dichos de la ciudadana médico y la información presente en una constancia e informe médico presentes en autos, prolongando entonces la audiencia oral de apelación.

Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2.014, esta Superioridad dictó auto mediante el cual acordó librar oficio al Director del Hospital General William Lara, ubicado en Zaraza, Estado Guárico, por lo que se comisionó a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, a los fines de que practique la referida notificación.

En fecha 04 de junio del 2.014, mediante oficio Nº HGWL-P-O-331-14, fueron recibidas dichas resultas ante la U.R.D.D de este Circuito Laboral.

En fecha 19 de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia oral de apelación, se constituyó el Tribunal, observándose la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionante recurrente, así como la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionada no recurrente. Se escucharon alegatos de ambas partes, acordándose diferir el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el (5°) día hábil siguiente.

Posteriormente, el día lunes 30 de junio de 2014, oportunidad para dictar el pronunciamiento oral del fallo, esta Juzgadora suficiente ilustrada declaró: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante, confirmando la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En la audiencia oral de apelación, celebrada ante esta Alzada en fecha 22 de mayo de 2014, el Abg. Andrés Linero, expuso lo siguiente:

“…me encuentro en esta Sala a los efectos de fundamentar mi recurso de apelación, en virtud de que mi incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar fue por motivo de un caso fortuito o fuerza mayor, ya que me encontraba en estado delicado de salud y tuve que acudir al médico, donde me dejaron bajo observación médica. Además, en actas consta un poder otorgado por mi representado a otro abogado y a mi persona, no obstante, el Abg. Jorge Fares, fue designado como Registrador Encargado en el Registro Público del Municipio José Félix Ribas, en tal sentido solo mi persona ejerce la representación del ciudadano Rafael Malave. Como sustento de mis dichos, constancia médica e informe médico, y promuevo como testigo a la Dra. Mariselly Arvelaez, quien se encontraba de guardia en el área de emergencia cuando acudí al Hospital, así también, consigno en este acto copia simple de la designación del Abg. Jorge Fares, como Registrador Encargado en el Registro Público del Municipio José Félix Ribas. Por lo anterior, solicito se declare con lugar el recurso de apelación, y se reponga la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar. ”

PUNTO CONTROVERTIDO:

Ahora bien, escuchada la exposición del representante judicial de la parte recurrente, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a Determinar si la incomparecencia del Abg. Andrés Eloy Linero a la celebración de la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 18 de marzo de 2014, se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte apelante, tanto en el escrito de apelación, como de la alegación hecha en la audiencia de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procede a establecer:

TESTIMONIO DE LA MEDICO MARISELLY ARVELAEZ ANTE ESTA INSTANCIA:

En la oportunidad de la audiencia oral de apelación, celebrada el día jueves 22 de mayo de 2014, la Juez Superior le realiza una serie de preguntas y repreguntas a la Dra. Mariselly del Carmen Arvelaez Gamboa, quien manifestó lo siguiente: que su profesión es de médico residente, que trabaja en el Hospital William Lara de Zaraza, que el carnet que posee esta vencido y es un carnet provisional, que su número de colegiatura es 89.283, que todavía no le han dado el código del carnet definitivo, que en dicho centro asistencial presta atención médica en todos los servicios, ya sea cirugía, obstetra, entre otros. También manifestó que esta contratada por el ministerio, y que actualmente esta como médico asistencial y en el servicio de obstetricia, que cuando tiene guardia de 24 horas cubre en la parte de emergencia, que si conoce al ciudadano Andrés Eloy Linero porque es de allá de Zaraza, que lo conozco de amistad de atrás, y que en esa oportunidad estaba de guardia y que él llego al área de emergencia, que ella estaba cubriendo el área de emergencias ese día, que fue el día 17 de abril en horas de la mañana, como a las 8 y algo. Además, dijo que laboró desde el 17 hasta el 18, hasta las 7:30 a.m. ó 8:30 a.m., que es la hora para entregar la guardia, que el ciudadano Andrés Eloy acudió en que horas del día 17 de abril, que presentaba dolor de cabeza, que le tomaron los signos vitales, y constataron cifras tensiónales un poquito elevadas, que tenía la tensión el 150 con 100, en ese momento se le colocaron 25 miligramos de captopril, para ver si cedía la tensión, que la tensión persistió, y se le colocaron 25 miligramos mas y luego decidieron dejarlo en observación, por 48 horas. La profesional de la salud también apuntó que el padecimiento que presento el señor Andrés Eloy Linero ese día, le impedía realizar sus labores habituales porque la tensión no cedió al momento en que se le colocaron los 25 miligramos de captopril, que persistieron las cifras tensiónales elevadas, y por esa razón se dejó en observación por 48 horas, y que el día 19 lo dieron de alta.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Precisado lo anterior, esta Juzgadora pasa a realizar las consideraciones siguientes:

Conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abre la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

Tomando en consideración, tan significativa etapa como lo es la audiencia preliminar, a los efectos de que a través de la mediación de un Juez especializado se trate de solucionar la controversia con la utilización de los mecanismos de auto composición procesal, es evidente la importancia de la obligatoriedad de la comparecencia de las partes a tan trascendental acto.

La valorización y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces. En consonancia con esto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, ha explanado lo referente a los parámetros, lineamientos y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco.

Así también, la Sala de Casación Social con el propósito de despejar incógnitas, en relación a la causa de la incomparecencia de alguna de las partes, contempló que no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.

El estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña que no le sea imputable a la parte y en base a la carga probatoria que tiene la parte quien alegue la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, por lo que a través de los medios de pruebas se pueden demostrar los hechos expuestos por las partes, y producir certeza al Juez respecto de los puntos en divergencia.

Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el Juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo, consecuencialmente, a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del modo siguiente:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Cursivas y grises del Tribunal).

La Sala de Casación Social, como garante de la justicia, consciente de que el proceso es un medio para la obtención de la misma ha flexibilizado la causa extraña no imputable a la parte, y incorporando además del caso fortuito o fuerza mayor, a: “…aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones…”. En este sentido, siguiendo el principio procesal de la carga de la prueba, quien alega un hecho deberá probarlo (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), en este caso, la parte demandante, deberá aportar las pruebas suficientes que demuestren las causa extrañas no imputables a ella, como lo son: el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra eventualidad del quehacer humano, que fueron las causantes de su incomparecencia a la celebración de la primigenia audiencia preliminar.

Para continuar, este Juzgado Superior Primero del Trabajo, pasa a hacer la respectiva valoración de las pruebas presentadas por la parte demandante recurrente, precisando primeramente la naturaleza de las mismas: De copia simple de la designación del Abg. Jorge Fares, como Registrador Encargado en el Registro Público del Municipio José Félix Ribas, del Estado Guárico (COD 349), adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, en fecha 30 de agosto de 2013, dirigido al ciudadano Jorge Abrahan Fares Manzol, titular de la cedula de identidad Nº V-14.853.212; De original de informe médico y constancia médica suscritos por la Dra. Mariselly del Carmen Arvelaez Gamboa, titular de la cedula de identidad Nº V-13.340.834, inscrita en el Colegio de Médicos bajo el número 14587, en fecha 17/04/2014, emitidos por el Hospital General William Lara, Zaraza Edo-Guárico, y del testimonio rendido por la Dra. Mariselly Arvelaez (antes identificada), del modo del siguiente:

En el caso de autos, se observa que la representación judicial de la parte demandante en la audiencia oral de apelación, consigno las pruebas que a su decir, justificaron su incomparecencia al acto preliminar primigenio celebrado ante la Juez A quo. Así pues, en primer lugar, consignó prueba documental contentiva de oficio emitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en fecha 30 de agosto de 2013, dirigido al ciudadano Jorge Abrahan Fares Manzol, donde le informan que fue designado para ocupar el cargo como Registrador Encargado en el Registro Público del Municipio José Félix Ribas, del Estado Guárico (COD 349), adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN); también se desprende de la instrumental, que fue debidamente recibida por la persona antes mencionada el 18 de septiembre de 2013, a las 10:00 a.m. Al respecto, se indica que este medio de prueba proviene de un organismo público, por lo tanto, merece fe pública, y que si bien la documental fue presentada en copia simple, no hubo impugnación alguna por la parte accionada, pues la oposición debió hacerla en la oportunidad de la audiencia oral de apelación, fecha en la que incompareció la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte apelante, Abg. Andrés Eloy Linero, promovió informe médico y constancia médica suscritos por la Dra. Mariselly del Carmen Arvelaez Gamboa, titular de la cedula de identidad Nº V-13.340.834, inscrita en el Colegio de Médicos bajo el número 14587, en fecha 17/04/2014, emitidos por el Hospital General William Lara, Zaraza Edo-Guárico, en el primero especifican ciertas condiciones y estado del paciente, ciudadano Andrés Eloy Linero, y en la constancia apuntan que el prenombrado ciudadano acudió en fecha 17/04/14 a consulta presentando Crisis Hipertensiva. A cuyos efectos debe esta Superioridad destacar su naturaleza en primer término, el cual no es una documental de carácter privado, de las que deba ser ratificada por un tercero en juicio, toda vez que emana de una Centro de Salud del Estado, y en segundo término, no es un documento público emanado de un Registro o Notaria, sino una documental pública administrativa.

En efecto, las instrumentales de autos se refieren a un informe médico y constancia médica, contentiva de indicaciones médicas, donde se deja constancia de los elementos de carácter científico y que conforme a lo señalado por la Doctrina Nacional mayoritaria, configura una tercera categoría de prueba instrumental, pues no pueden ser identificados con los documentos públicos ni con los documentos privados. Sin embargo, se asemejan en algunos aspectos a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero solo en lo que atañe a su valor probatorio, dado que, tanto en éstos casos, como en el de los instrumentos emanados de la administración pública, debe tenerse por cierto su contenido, en tanto a que las declaraciones efectuadas por esos funcionarios no sean objetos de impugnación a través de cualquier género de pruebas, capaz de desvirtuar su veracidad.

Es entonces, que en el caso de marras, los referidos documentos emanados del centro asistencial constituyen documentos públicos administrativos, que refieren que el ciudadano Andrés Eloy Linero, el día 17 de abril de 2014, acudió y fue atendido en el Hospital General William Lara, Zaraza Edo-Guárico. Aunado a esto, la parte recurrente para soportar los dichos descritos en el informe médico y constancia médica, asistió a esta Alzada conjuntamente con la Dr. Mariselly del Carmen Arvelaez Gamboa, a quien bajo juramento esta Juzgadora le realizó una serie de preguntas y repreguntas, respondiendo entre otras cosas lo siguiente: que en esa oportunidad estaba de guardia y que él llego al área de emergencia, que ella estaba cubriendo el área de emergencias ese día, que fue el día 17 de abril en horas de la mañana, como a las 8 y algo.

En este mismo orden, vale resaltar que el informe médico y la constancia médica fueron suscritos en fecha 17 de abril de 2014, y de la testimonial rendida por la Dra. Mariselly del Carmen Arvelaez Gamboa, se desprende que el ciudadano Andrés Eloy Linero el 17 de abril de 2014 acudió y fue atendido en el Hospital General William Lara, de Zaraza Estado Guárico, denotando entonces por estos medios probatorios que el 17 de abril de 2014 fue la fecha en que el ciudadano Andrés Eloy presentó problemas de salud, además este Tribunal ofició al Director del Hospital solicitando cierta información concerniente a lo aquí debatido, recibiendo las resultas, donde indican que día 17 de abril de 2014 fue atendido el paciente Andrés Eloy linero, por lo tanto, infiere esta Juzgadora que tanto el informe médico, la constancia médica y el testimonio rendido por la médico, no aportan elemento alguno que lleven a determinar que la incomparecencia del representante judicial del actor de autos a la celebración del acto preliminar constituido el 18 de marzo de 2014, fue por los motivos descritos, ya que las fechas que indican no corresponden con la fecha de la celebración de la audiencia primigenia, en consecuencia, no merecen valor probatorio.

Por otro lado, el Abg. Jesús Antonio Anato, en su condición de apoderado judicial de la accionada, en la oportunidad de la prolongación de la audiencia oral de apelación, consignó copia simple de una decisión emanada del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de constatar que el día 19 de marzo de 2014, el ciudadano Andrés Eloy Linero, estuvo en el mencionado Juzgado. Así pues, tenemos que el organismo del cual emana la instrumental es un Tribunal de nuestra República, estando por ende la documental revestida de legitimidad, y de pleno valor probatorio.

Ahora bien, analizado lo anterior, es claro que el representante judicial de la parte accionante pretende demostrar que su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 18 de marzo de 2014, se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor (entendida esta como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse), verificando el Tribunal que del folio 89 al 60 del expediente (segunda pieza) constan las documentales aportadas, a saber: 1).- Copia simple de la designación del Abg. Jorge Fares, como Registrador Encargado en el Registro Público del Municipio José Félix Ribas, del Estado Guárico (COD 349), adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, en fecha 30 de agosto de 2013, dirigido al ciudadano Jorge Abrahan Fares Manzol, titular de la cedula de identidad Nº V-14.853.212, con esta prueba se demuestra que para el momento u oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar el único apoderada judicial del actor de autos era el Abg. Andrés Eloy Linero, por lo que solo sobre él recaía la obligación de acudir al acto preliminar celebrado ante el Tribunal A quo, quedando excluido el Abg. Jorge Abrahan Fares Manzol, y 2).- Original de informe médico y constancia médica, suscritos por la Dra. Mariselly del Carmen Arvelaez Gamboa, titular de la cedula de identidad Nº V-13.340.834, inscrita en el Colegio de Médicos bajo el número 14587, en fecha 17/04/2014, emitidos por el Hospital General William Lara, Zaraza Edo-Guárico, al respecto se observa, que a los efectos de corroborar lo descrito en dicho informe la Dra. Mariselly del Carmen Arvelaez Gamboa, acudió ante esta Alzada y dio su testimonio de lo acontecido, no obstante, la fecha indicada en la documental, la manifestada por la médico, y la señalada en las resultas del informe solicitado por este Tribunal, no corresponden con la fecha de la celebración de la audiencia primigenia, puesto que indican como fecha el 17 de abril de 2014, y la instalación de la audiencia preliminar tuvo lugar el 18 de marzo de 2014, un mes antes del acontecimiento presuntamente acaecido por el Señor Andrés Eloy Linero, no demostrándose entonces, que el representante judicial del actor de autos, haya incomparecido ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, el día 18 de marzo de 2014, por motivo de una causa de fuerza mayor; resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte accionante. ASI SE DECIDE.

Por lo anterior, resulta claro concluir que la parte accionante no logró acreditar hecho alguno que justifique su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Es por razón de lo anterior, fundamentada en las razones fácticas y de derecho explanadas, y en las normas anteriormente descritas, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe ser declarado sin lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abg. Andres Eloy Linero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en autos.

Segundo: SE CONFIRMA la decisión publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.

Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO MILANO