REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Diez (10) de julio de dos mil catorce (2.014)
204º y 155º

ASUNTO: JP31-L-2013-000025

PARTE ACTORA: JHOAN JOSE VALERA y JANKLIN ANTONIO HERRERA PEREZ
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE COOPERATIVA PICACHITO, R.L.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

Se inicia el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, incoado por el ciudadanos JHOAN JOSE VALERA y JANKLIN ANTONIO HERRERA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº V- 16.803.761 y V- 17.688.647, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado EDGAR JOSÉ ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 167.631, en su carácter de Procurador de Trabajadores en San Juan de Los Morros, en contra de la ASOCIACION DE COOPERATIVA PICACHITO, R.L. En fecha quince (15) de marzo de 2013, se admitió y ordeno la notificación de la parte demandada, a fin de que comparezca en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar.
En fecha 16 de abril de 2013 se constituye el tribunal para dar inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la demandada y declarando la Presunción de Admisión de los Hechos, siendo reproducido íntegramente el fallo en fecha 23 de abril de 2013 mediante el cual se ordenó la reposición de la causa al estado de nueva notificación de la demandada.
En fecha 03 de mayo de 2013 mediante auto se ordena nuevamente la notificación de la demandada a fin de que comparezca en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, siendo infructuosa la misma según la declaración del alguacil adscrito a este circuito judicial laboral.
De la revisión de las actuaciones que integran el expediente este Juzgado observa, que la última actuación acaecida en el presente proceso tuvo lugar el día veintidós (22) de mayo de 2.013, fecha esta en la cual se dictó auto exhortando a la parte demandante a indicar con precisión la dirección de domicilio de la accionada..
Ahora bien, se observa que desde la mencionada fecha hasta el día de hoy ha transcurrido un (01) año, un (01) mes y dieciocho (18) días, sin que conste en autos, que la parte demandante haya satisfecho su carga de impulsar la continuación de la causa.
En este orden de ideas, es preciso atender al contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el Articulo 202 eiusdem, el cual establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Es importante señalar, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. La perención en nuestro derecho se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último otra temporal, que se refiere a la prolongación de inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley. Con relación al tercer elemento, es necesario mencionar la forma como se computan los lapsos en nuestra legislación procesal laboral, al respecto el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En consecuencia el Juez como rector y director del proceso está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su terminación, por lo cual resulta forzoso para quien decide, dado que el accionante no ha efectuado ninguna actividad procesal con la finalidad de darle continuidad al mismo, concluir que existe una pérdida del interés de la parte actora y por consiguiente un abandono de la causa, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud, a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, TERMINADO EL PROCESO.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de julio de 2014. Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA
EL SECRETARIO,

ABG. FILIBERTO CONTRERAS

En la misma fecha, siendo las 12:00 m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.


Secretario,