REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 18 de Julio de dos mil catorce, (2.014).
203º y 154º

ACTA DE MEDIACION.-


N° DE EXPEDIENTE: JP31-L-2012-000133
PARTE ACTORA: YAURIZ JOSEFINA LEDEZMA HERRERA y MARIA ANDREINA URQUIA CASTRO.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUNIOR ENRRIQUE PARADAS MORENO.
PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL ESTADO GUARICO (SUATEG)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Lic. CLAUDIA ALEJANDRA RODRIGUEZ MAIZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADOR DEL ESTADO GUARICO, RICARDO ROMERO LA ROCHE
APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO: ALI VERENZUELA
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

En el día hábil de hoy, 18 de Julio de 2014, siendo las 10:00 AM de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, seguido por las ciudadanas YAURIZ JOSEFINA LEDEZMA HERRERA y MARIA ANDREINA URQUIA CASTRO, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL ESTADO GUARICO (SUATEG), previo anuncio de Ley, comparece por ante este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, el abogado JUNIOR ENRRIQUE PARADAS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el numero; 168.942, en su carácter apoderado judicial de las ciudadanas YAURIZ JOSEFINA LEDEZMA HERRERA y MARIA ANDREINA URQUIA CASTRO, venezolanas, mayores de edad, identificadas con la cedula de identidad nros. 5.623.479 y 17.741.201 respectivamente, según poder debidamente otorgado, que corre inserto en autos, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará “DEMANDANTE”. Y por la parte demandada la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL ESTADO GUARICO (SUATEG), su representante legal, Lic. CLAUDIA ALEJANDRA RODRIGUEZ MAIZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nº V- 13.114.305, según consta de Gaceta Oficial del Estado Guarico, de fecha 13 de Febrero de 2014, que se agrega en este acto en copia simple a los fines que surta los efectos legales; debidamente asistida por el Procurador del Estado, RICARDO ROMERO LA ROCHE, Inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 16.383, asimismo se encuentra presente al apoderado judicial de la Procuraduría Abogado ALI VERENZUELA, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo los números: 61.527, quien en lo adelante se denominará “DEMANDADO”. Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. En este estado, el apoderado judicial de la demandada SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL ESTADO GUARICO (SUATEG), abogado up supra identificado expone: Entre, la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO GUÁRICO (SUATEG), representada en este acto por la ciudadana Claudia Alejandra Rodríguez Maíz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°13.114.305, en su condición de Superintendente de Administración Tributaria del Estado Guárico, según consta en Decreto N° 25, de fecha 13 de Febrero de 2014, publicado en Gaceta Oficial del Estado Guárico, Extraordinaria N° 23, de la misma fecha, la cual se acompaña a la presente identificada con la letra “A”, debidamente asistida en este acto por el ciudadano Abogado RICARDO ROMERO LA ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.776.439 e inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 16.383, actuando con el carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO, tal como consta en Decreto N° 15, publicado en Gaceta Oficial del Estado Guárico Extraordinaria N° 11, de fecha 10 de enero de 2013, y debidamente autorizado por el ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ CHACÍN, Gobernador del Estado Guárico, para realizar la presente transacción laboral, según oficio N° G-046, de fecha 15 de julio de 2014,documentos que se acompañan en original marcados con la letra “B y C”, quien en lo sucesivo y para todos los efectos de este documento se denominará LA DEMANDADA, por una parte; y por la otra el ciudadano abogado JUNIOR PARADAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.063.244, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.942, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas YAURIZ JOSEFINA LEDEZMA HERRERA Y MARÍA ANDREINA URQUÍA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, titulares de la Cédula de Identidad N° V-5.623.479 y V-17.741.201 en su orden, suficientemente autorizado para celebrar transacciones, según consta en instrumento poder que riela a los folios del presente expediente, quien en lo sucesivo y a los mismos efectos se denominará EL DEMANDANTE, hemos convenido celebrar de mutuo y común acuerdo, como en efecto celebramos, la presente TRANSACCIÓN LABORAL, la cual estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo, establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; entendiendo el carácter irrenunciable de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como auto composición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, LA PARTES están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niega la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de ellas, es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia, seguridad jurídica a ambas partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.713 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil,6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se regirá por las cláusulas siguientes: Primera: Ambas partes declaran y aceptan expresamente, que las ciudadanas YAURIZ JOSEFINA LEDEZMA HERRERA y MARÍA ANDREINA URQUÍA, ya identificadas, debidamente representadas por el Abogado JUNIOR PARADAS, quien actúa en calidad de DEMANDANTE, comenzaron a prestar sus servicios profesionales, en la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO GUÁRICO (SUATEG), en las fechas 01 de Junio de 2011 y 01 de Enero de 2012 respectivamente, desempeñando el cargo de RECAUDADORAS MÓVILES DE FISCALIZACIÓN, relación laboral que culminó en fecha de 23 de Marzo de 2012.Segunda: EL DEMANDANTE, en nombre y representación de sus poderdantes, en fecha 28 de Noviembre de 2012, interpone demanda ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por concepto de Pago de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Indemnizatorios, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO GUÁRICO (SUATEG),estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.152.206,85), por los siguientes conceptos, a saber: en el caso de la ciudadana YAURIZ JOSEFINA LEDEZMA HERRERA, antes identificada, por concepto de Antigüedad (primero, segundo y tercer año),el monto de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.450,75); por concepto de Vacaciones Vencidas, la suma de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.333,28); por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.333,28); por concepto de Bono Vacacional, el monto de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.437,20); por concepto de Utilidades, la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.999,60); por concepto de Salarios Caídos, el monto de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.915,55); por concepto de Bono De Alimentación, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 10.890,00); por concepto de Utilidad del Período de Interrupción Laboral, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00); por concepto de Intereses de Mora, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.274,95), para un total de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETEBOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 85.467,95). Y en el caso de la ciudadana MARÍA ANDREINA URQUÍA CASTRO, antes identificada, por concepto de Antigüedad, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.412,60); por concepto de Bonificación Especial (Bono Vacacional), el monto de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.583,15); por concepto de Vacaciones Vencidas, la suma de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.249,95); por concepto de Utilidades la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVEBOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.999,60); por concepto de Salarios Caídos, la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.915,55); por concepto de Bono de Alimentación, el monto de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 10.890,00); por concepto de Utilidad de Período de Interrupción Laboral, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) y por concepto de Intereses de Mora, el monto de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 438,00), para un total de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 66.738,90). Tercera: LA DEMANDADA a objeto de dar por terminado el presente asunto, propone cancelarlas siguientes cantidades, a saber: la suma de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS(Bs. 28.000,00),a la ciudadana YAURIZ JOSEFINA LEDEZMA HERRERA, ya identificada, y la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS(Bs. 20.000,00), a la ciudadana MARÍA ANDREÍNA URQUÍA CASTRO, antes identificada, montos éstos con los cuales se cancelan la totalidad de los conceptos laborales demandados, vale decir, antigüedad, vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, bonificación especial, utilidades, salarios caídos, bono de alimentación, utilidad de período de interrupción laboral e intereses de mora. Cuarta: EL DEMANDANTE manifiesta total y absoluta conformidad con lo indicado por LA DEMANDADA en los particulares primero y segundo; en consecuencia en nombre y representación de sus poderdantes acepta la suma propuesta de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00) para ser cancelada a la ciudadana YAURIZ JOSEFINA LEDEZMA HERRERA; y la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00), para ser pagada a la precitada ciudadana MARÍA ANDREÍNA URQUÍA CASTRO. Asimismo, EL DEMANDANTE declara que, renuncia a toda acción y/o reclamo que con base a los conceptos demandados pudieren generarse, ya que con lo aquí convenido se encuentran total y absolutamente saldados los conceptos e indemnizaciones reclamadas. Quinta: LA DEMANDADA, vista la aceptación y conformidad declarada por EL DEMANDANTE, hace entrega en este acto a EL DEMANDANTE, Suficientemente autorizado para recibir cantidades de dinero por sus poderdantes, de dos (02) efectos cambiarios, identificados así: a favor de la ciudadana YAURIZ JOSEFINA LEDEZMA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.623.479,cheque N° 41002399, de fecha 09 de Julio de 2014, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES(Bs. 28.000,00), librado contra la cuenta corriente N° 01020854820000029528 del Banco de Venezuela, perteneciente a la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Guárico; y a nombre de la ciudadana MARÍA ANDREÍNA URQUÍA CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.741.201, Cheque N° 61002400, de fecha 09 de julio de 2014, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), librado contra la cuenta corriente N° 01020854820000029528 del Banco de Venezuela, perteneciente a la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Guárico, efectos cambiarios éstos, con las cuales se da cumplimiento total a lo convenido en la presente transacción laboral y que EL DEMANDANTE, declara recibir con total y absoluta conformidad en nombre de sus poderdantes; de igual manera, LA DEMANDADA consigna copia fotostática simple de los cheques que en este acto se entregan, para que sean agregadas a los autos del presente asunto y surta los efectos legales correspondientes. En consecuencia, ambas partes manifiestan no adeudarse nada más, por motivo de la demanda incoada, contenida en el asunto N° JP31-L-2012-000133, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que las vinculó. Sexta: Ambas partes convienen en darle a la presente transacción, el carácter de cosa juzgada y en consecuencia, solicitamos respetuosamente al Tribunal le imparta la homologación de Ley e igualmente de por terminado el referido procedimiento ordenándose el cierre y archivo del presente asunto. Ahora bien, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de Dios Todo Poderoso, de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA, el acuerdo de las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada, y se ordena el archivo del expediente, y se acuerda la devolución de las pruebas consignadas por las partes. PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA AUTORIZADA.

La Jueza,



Abg. María Milagros Salazar







Los Presentes


El Secretario


En esta misma fecha se dejó la copia autorizada. Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho a las 10:45 a.m.
Secretario,


































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