REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2.014)
204º y 155º
ASUNTO: JP31-L-2012-000077
PARTE ACTORA: YONATHAN EDUARDO ALVAREZ MARRERO
PARTE DEMANDADO J.F REFRIGERACIÓN Y ELECTRICIDAD, C.A, MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
Se inicia el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoado por el ciudadano YONATHAN EDUARDO ALVAREZ MARRERO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.688.198, debidamente asistido por el Abogado EDGAR JOSÉ ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.100.003, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 167.631, en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Guárico, en contra de J.F REFRIGERACIÓN Y ELECTRICIDAD, C.A., En fecha treinta y uno (31) de julio de 2012 se le dio entrada al presente expediente, y posterior en fecha Primero (01) de agosto de 2012, se admitió y ordeno la notificación de la parte demandada, a fin de que comparezca en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar.
En fecha 26 de septiembre de 2012 el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada deja constancia de la imposibilidad de practicar la misma, y mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2012 se insta al demandante a indicar con precisión la dirección procesal de la demandada para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
En fecha 16 de enero de 2013 mediante auto se ordena nuevamente la notificación de la demandada a fin de que comparezca en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, siendo infructuosa la misma según la declaración del alguacil adscrito al circuito judicial laboral del Estado Aragua.
De la revisión de las actuaciones que integran el expediente este Juzgado observa, que la última actuación acaecida en el presente proceso tuvo lugar el día veinticuatro (24) de abril de 2.013, fecha esta en la que este juzgado dictó auto mediante el cual se emplazó a la parte actora para que indicara con precisión nueva dirección procesal de la demandada para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, se observa que desde la mencionada fecha hasta el día de hoy ha transcurrido un (01) año, dos (02) meses y veinticuatro (24) días, sin que conste en autos, que la parte demandante haya satisfecho su carga de impulsar la continuación de la causa.
En este orden de ideas, es preciso atender al contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el Articulo 202 eiusdem, el cual establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Es importante señalar, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. La perención en nuestro derecho se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último otra temporal, que se refiere a la prolongación de inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley. Con relación al tercer elemento, es necesario mencionar la forma como se computan los lapsos en nuestra legislación procesal laboral, al respecto el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En consecuencia el Juez como rector y director del proceso está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su terminación, por lo cual resulta forzoso para quien decide, dado que el accionante no ha efectuado ninguna actividad procesal con la finalidad de darle continuidad al mismo, concluir que existe una pérdida del interés de la parte actora y por consiguiente un abandono de la causa, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud, a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, TERMINADO EL PROCESO.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. EVELIA RODRÍGUEZ GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. FILIBERTO CONTRERAS
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
Secretario,
|