REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, uno de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: JP31-L-2013-000062
PARTE ACTORA: GABRIEL SALDARRIAGA, titular de la cédula de identidad N° 11.351.138
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AQUILES EDUARDO MALUENGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.904
PARTE DEMANDADA: CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA).
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NORALKIS YOLIBETH CAMACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 96.579.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES
En fecha 14 de mayo de 2014 fue recibida demanda interpuesta por el ciudadano Gabriel Saldarriaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.351.138 en contra de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA frente uno Sub Frente dos), (CREC), inscrita el 15 de diciembre de 2006 por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 63, Tomo 138-A-Cto., la cual previa a su admisión el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en uso de sus facultades rectoras ordenó subsanar el escrito de demanda mediante despacho saneador en el sentido de aclarar discriminadamente las instituciones laborales reclamadas, frente a lo cual la parte actora presentó escrito de subsanación cursante a los folios 16 al 18.- Por auto de fecha 10 de octubre de 2013 el Tribunal de Sustanciación, admite la demanda por encontrar satisfecho su pedimento y ordena la notificación de la parte demandada.- Se desarrolló la fase preliminar sin solución alguna acordada por las partes a través de losmedios alternos de solución de conflictos, motivo por el cual por auto de fecha 29 de abril de 2014 se remitió la causa a fase de juicio, previa recepción del escrito de contestación de la demanda consignando por la demandada de autos.- Se admitieron los medios de prueba promovidos por las partes y se fijó la audiencia de juicio para el dia 25 de junio de 2014 a las 10:00 a.m.- Celebrada la audiencia de juicio, el Tribunal dictó la parte dispositiva que declaró Sin Lugar la demanda interpuesta, la cual reproduce en su integridad de la siguiente forma:
Alega en la demanda y posterior corrección, el accionante Gabriel Saldarriaga, antes identificado, lo siguiente:
Mi representada inicio a prestar servicios personales para la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA) en la siguiente fecha 07 de Agosto de 2.010, ocupando el cargo de OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA, con un horario de lunes a jueves de 7 a.m. a 12:00 meridien y de 1 p.m. hasta las 5:00 p.m. y el viernes de 7 a.m. a 12:00 meridien y de 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m., con un salario diario de 166,05, un salario promedio de 454,26 y un salario integral de 659,91, culminando la relación laboral el día 19 de Octubre de 2.012, por despido injustificado. Es el caso que la empresa realizo la liquidación y la realizaron de manera errónea y tardía por lo que los salarios y demás beneficios que le correspondían no se los cancelaron, motivo por el cual existe una diferencia en los montos que realmente le corresponde a mi representada.(…) en tal sentido conmino a la empresa a los fines de que convenga en pagarle la suma de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS 326.227,39 Bs. De manera conciliatoria y en caso de no hacer sea condenada a pagarle de manera forzosa los que le corresponde a mi representado como trabajadores y lo especifica de la siguiente manera:
Días Salario Total
Artículo 92 LOT 156,60 877,48 137.413,82
Artículo 142 LOT 156,60 877,48 137.413,82
Utilidades Fraccionadas 83,30 877,48 73.094,32
Vacaciones Fraccionadas 88,07 604,03 53.197,17
Antigüedad 144 lottt 4 877,48 3.509,93
Bono de Asistencia desde el 13/05/2012 al 19/10/2012 cláusula 37 4,5 27,00 166,05
Bono de Alimentación cláusula 16 0 172,00 40,50
Semana en Fondo
Dotación por falta de pago de la liquidación 10 1.250,00 12.500,00
Cláusula 47 desde el 21/05/2012 hasta el 19/09/2012 93 1.004,34
Vacaciones no disfrutadas 172 1.257,57
Fideicomiso 1 5.224,63 5.000,00
Útiles escolares
Retroactivo del 7,33 152 166,05
Por falta de pago de la semana en fondo prueba en adelanto de prestaciones sociales cláusula 41 desde el 21/05/2012 hasta el 19/09/2012 152 1.257,57 191.150,64
45 domingos trabajados sin recibir día de descanso compensatorio 55 166,05 9.132,75
Solicito igualmente que la parte demandada sea condenada a pagar los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria que corresponde por efecto de la Ley, así como las costas procesales y los honorarios profesionales que establece la Ley…”
En su defensa la demandada, argumentó como punto previo la cosa juzgada y en segundo lugar negó cada uno de los montos reclamados por el actor, en los siguientes términos:
“…En virtud de que la presente pretensión de la demanda la constituye la cancelación de unas supuestas diferencias por pago de concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y siendo que el ex trabajador a través de su mandataria suscribió en fecha 11 de Octubre de 2012, un Acuerdo Transaccional entre la respectiva representación de la parte Demandante y mi representada, el cual fue celebrado y debidamente homologado por ante Inspectoría de San Carlos del Estado Cojedes, tal como se evidencia de los folios que corren insertos al Expediente identificado bajo la siguiente nomenclatura 055-2012-03-00361, cuya reclamación se ventiló por ante la Sala de Reclamos de esa Inspectoría, a los fines de la mediación y conciliación, todo lo cual será demostrado en su oportunidad mediante los medios probatorios ofrecidos por esta representación.
(…) En el presente caso, se puede observar que los conceptos transados fueron de los reclamados por el demandante ante la mencionada Sala de Reclamos; notándose además que en dicho acto la representación del ex trabajador reclamante estaba asistido por el profesional del derecho ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.571, en su condición de Procurador de Trabajadores, por lo que es forzoso considerar como cierto que el trabajador conoció los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla su representante y pudo evaluar su conveniencia (así como lo ha establecido esta Sala de Casación Social de manera reiterada), ya que dicho acuerdo fue producto de una serie de discusiones y revisiones que se dieron previo al acuerdo transaccional, tal como puede evidenciarse del Acta de fecha 04 de octubre de 2012 la cual corre inserta al mencionado Expediente identificado bajo la siguiente nomenclatura 055-2012-03-00361, cuya probanza igualmente riela a los folios del presente asunto.
Es de observar que de igual forma, que el acuerdo transaccional fue celebrado en fecha 11 de octubre de 2012, es decir, luego de finalizada la relación de trabajo con el hoy accionante, pues la fecha de terminación de dicho vínculo nunca fue un hecho controvertido en sede administrativa; razones por las cuales se verifica que el contrato transaccional celebrado, se realizó en los términos establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….
(…) .al no constar que dicha transacción se haya rechazado para su homologación por el funcionario, es por lo que conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes, la Transacción Laboral celebrada entre el ciudadano GABRIEL SALDARRIAGA y mi representada, por ante el funcionario administrativo del trabajo, adquiere el carácter de Cosa Juzgada en lo que se refiere a la materia incluida en dichas transacciones, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, y en consecuencia surge la Homologación de la misma, convirtiéndose, por efecto de ésta en sentencia definitivamente firme ente las partes, es decir, en un acto susceptible de ejecución.
Admisión de la existencia de la relación de trabajo.
Vista la demanda interpuesta por el ciudadano GABRIEL SALDARRIAGA, plenamente identificado en autos, la cual mi representada reconoce que el mismo le prestó servicios personales como Operador de Equipo Pesado de 1era, con fecha de ingreso del 17/08/2010, cuyo vinculo terminó en fecha 26/06/2012 y no en fecha 19 de Octubre de 2012 como lo alega el demandante en su escrito libelar, así mismo mi mandante reconoce tanto el horario de trabajo alegado, así como el último Salario Básico devengado por el ex trabajador, es decir 166,05 Bs. Diarios, mas desconoce el Salario Promedio indicado por el accionante en la cantidad de 454,26 Bs. diarios, de igual manera mi mandante desconoce el Salario Integral señalado por la demandante en la cantidad de 659,91 Bs. diarios.
El accionante reclama una supuesta diferencia de unos salarios y demás beneficios que le correspondían, en virtud de qué, y según su propio dicho, la liquidación se realizó de manera errónea y tardía generando así tal diferencia (…)
En virtud de cómo se encuentra planteada la demanda, considera esta representación que la misma es ambigua y temeraria en todos los aspectos planteados en el escrito subsanado, y particularmente en la forma y monto que estima la demanda, ya que, por una parte, estima un monto de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 39/100 (326.227,39 Bs.), en caso de ser pagado de forma conciliatoria, pero luego, estima otra cantidad en caso de ser mi representada condenada a pagar de manera forzosa en la cantidad de total a pagar SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 96/100 (732.952,39 Bs.), pero en ningún caso precisa una Cuantía que permita colegir que fue lo que generó la supuesta diferencia con respecto al pago hecho por mi representada, limitándose a plasmar montos en bolívares, sin indicar efectivamente la antigüedad, ni la formula de obtención de cada salario aplicable según el beneficio laboral del que se trate, es decir, resultan inciertos los cálculos señalados en el escrito libelar, creando una inseguridad jurídica contra mi representada, y en consecuencia, la deja en un estado de total indefensión, lo que es una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a mi mandante. Por lo tanto, niego, rechazo y contradigo lo alegado por el accionante en…..
Niego, rechazo y contradigo en su totalidad lo relativo a los hechos en cuanto a que el accionante alega que la causa de terminación de la relación laboral se debió a un Despido Injustificado todo lo cual no es cierto, ya que reposa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, la carta de renuncia del ex trabajador consignada en el Expediente Administrativo signado con el Nº 055-2012-03-00361, por lo tanto, mal podría alegar el demandante una causa injustificada de terminación de la relación a sabiendas de que voluntariamente fue él quien puso fin a dicho vínculo laboral, dejando ver claramente ciudadana Juez, la contradicción que tiene el demandante, ya que señala que se trato de un despido injustificado, pero a su vez, firmo la renuncia de forma voluntaria, consciente y libremente; aunado a ello, que el accionante no agotó oportunamente la vía administrativa para reclamar el…..
Niego, rechazo y contradigo que la liquidación se haya realizado de manera errónea y tardía, pues el accionante intento reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de San Carlos Estado Cojedes en fecha 20 de Julio de 2012, ya que era él quien se negaba a recibir el pago de sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos realizados por mi representada.
Niego, rechazo y contradigo lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda, en cuanto a que se le daba salarios y demás beneficios laborales, pues todos los conceptos adeudados al demandante le fueron debidamente pagados según se puede evidenciar tanto en la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios así como lo plasmado en el Acta del 11 de Octubre de 2012 y las respectivas copias de los cheques que corren insertos al Expediente Administrativo signado con el Nº 055-2012-03-00361, por lo tanto, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales efectuados por la empresa fueron totalmente ajustados a derecho como se demostrará en su oportunidad.(…)
Niego, rechazo y contradigo lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda subsanado, en cuanto a que se le deba las Utilidades Fraccionadas ya que no precisa a que periodo vacacional corresponde, pero que igual fueron estimadas por el demandante en la cantidad de 73.094,32 Bs., pues dicho concepto le fue debidamente pagado en la oportunidad del pago de la liquidación de sus prestaciones sociales y otros conceptos generados con ocasión a la terminación del vinculo laboral. Además que niego, rechazo y contradigo el periodo invocado, ya que no es cierto que la relación de trabajo haya terminado en fecha 19/10/2012 resultando improcedente tal concepto y así pido sea declarado en la definitiva.
Niego, rechazo y contradigo lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda subsanado, en cuanto a que se le adeude los intereses de Fideicomiso, estimadas por el demandante en la cantidad de 5.000,00 Bs., pues dicho concepto le fue debidamente pagado en la oportunidad del pago de la liquidación de sus prestaciones sociales y otros conceptos generados con ocasión a la terminación del vinculo laboral, resultando improcedente tal concepto y así pido sea declarado en la definitiva.
Niego, rechazo y contradigo categóricamente que mi representada le adeude al demandante la cantidad de 137.413,82 Bs., invocando el Articulo 142 de LOTTT, todo lo cual según la cláusula 46 de la CCTIC 2010-2012 tiene que ver con la prestación de antigüedad cuyo pago lo hizo mi representada en la oportunidad que pagó las prestaciones sociales y otros beneficios, y ello se puede evidenciar tanto en la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios así como lo plasmado en el Acta del 11 de Octubre de 2012 y las respectivas copias de los cheques que corren insertos al Expediente Administrativo signado con el Nº 055-2012-03-00361, resultando improcedente tal concepto y así pido sea declarado en la definitiva.
Niego, rechazo y contradigo lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda, en cuanto a que se le deba una indemnización por falta de pago invocando la cláusula 47 de la CCTIC 2010-2012, correspondiente al periodo del 21 de Mayo de 2012 al 19 de Octubre de 2012, estimada por el demandante en la cantidad de 1.004,34 Bs., cuyo pago lo hizo mi representada en la oportunidad que pagó las prestaciones sociales y otros beneficios, y ello se puede evidenciar tanto en la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios así como lo plasmado en el Acta del 11 de Octubre de 2012 y las respectivas copias de los cheques que corren insertos al Expediente Administrativo signado con el Nº 055-2012-03-00361, resultando improcedente tal concepto y así pido sea declarado en la definitiva.
Niego, rechazo y contradigo categóricamente que mi representada le adeude al demandante la cantidad de 191.150,64 Bs., invocando la falta de pago de la semana en fondo invocando la cláusula 41 de la CCTIC 2010-2012, todo lo cual no es un concepto o beneficio laboral sino una sanción por falta de pago oportuno, por lo que mal podría el demandante invocarlo como tal sin explanar mayor detalle de lo que reclama por ese aspecto, resultando improcedente tal concepto y así pido sea declarado en la definitiva.
Niego, rechazo y contradigo categóricamente que mi representada le adeude al demandante la cantidad de 9.132,75 Bs., exigiendo el pago de 45 día domingos trabajados todo lo cual mi representada rechaza en virtud de que el horario de la empresa siempre ha sido de lunes a viernes tal como lo prevé la CCTIC 2010-2012, por lo tanto, el demandante al invocarlo lo hace sin explanar mayor detalle de lo que reclama por ese aspecto, resultando improcedente tal concepto y así pido sea declarado en la definitiva(…)”
Vista la controversia así planteada, corresponde al tribunal fijar sus limites tomando como orientación a los efectos de la carga probatoria, la disposición contenida en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina jurisprudencial asentada al respecto, mediante sentencias N° 41 y 47 de fecha 15 de marzo del 2.000, criterio ampliado en sentencia 445 de fecha 7 de noviembre del 2.000 y confirmado posteriormente en sentencias N° 35 del 5 de febrero del 2.002, N° 444 del 10 de julio del 2.003, N° 235 del 16 de marzo del 2.004, entre otras y que en esa oportunidad reiteran que
“…la contestación de demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el respectivo rechazo o de la admisión de los hechos.- La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.- De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por lo tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral, presunción juris tantum establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”
Alegada como punto previo por la demandada la Cosa Juzgada, corresponde al Tribunal, atendiendo al efecto que ello produce como lo es la extinción del acción, pronunciarse en primer término sobre la misma, para lo cual valora las pruebas promovidas en primer lugar por la parte demandada y luego por la parte actora; desprendiéndose del estudio de las mismas lo siguiente:
La parte demandada, promovió a los fines de demostrar la cosa Juzgada:
Marcado con la letra “E” Cartel de Notificación del expediente N° 055-2012-03-00361, según nomenclatura llevada por la Inspectoria del Trabajo de San Carlos Estado Cojedes, cursante al folio 75, mediante el cual se observa que se notifica a la empresa demandada de autos, para que comparezca por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en San Carlos estado Cojedes, al 2do. dia hábuil siguiente a la notificación para tratar el reclamo planteado por el ciudadano Gabriel Saldarriaga Espinel, titular de la cédula de identidad N° 11.351.138 sobre el pago de las prestaciones sociales, indemnización por despido, Bono de asistencia puntual y perfecta, Bono de alimentación cláusula 41, activada dos veces, semana de fondo, dotación pendiente, cláusula 47, fuero sindical, fideicomiso y bono compensatorio.
Promueve marcado con la letra “F” Acta de transacción, cursante a los folios 76 al 79 del expediente, levantada por la Inspectoria del trabajo en fecha 11 de octubre de 2012, de la cual se desprende textualmente lo siguiente:
“…siendo las 11:00.a.m… la ciudadana Noralkis Yolibeth Camacho…en su condición de representante legal de la empresa CREC, según se evidencia de poder… y por la otra parte…Saldarriaga Espinel Gabriel… y el ciudadano Argardo Rafael Torrealba Castillo en su condición de Procurador de Trabajadores, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 136.571, según expediente administrativo signado con el N° 055-2012-03-00361, con ocasión a la reclamación incoada por los referidos accionantes en contra de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA ( CREC) quienes reclaman el pago de las prestaciones sociales, indemnización por despido, Bono de asistencia puntual y perfecta, Bono de alimentación cláusula 41, activada dos veces, semana de fondo, dotación pendiente, cláusula 47, fuero sindical, fideicomiso y bono compensatorio…en este estado expone la representación patronal: ..siendo que la relación de trabajo culminó por renuncia de fecha 26 de junio de 2012 y una vez revisados y discutidos y acordados los conceptos reclamados se determinó por ante este despacho que los reclamantes les corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales discriminados, las siguientes cantidades: …C) Gabriel Saldarriaga Espinel: 1.- Antigüedad por prestaciones sociales (cláusula 46 CCIC 2010-2012 por un monto de Bs. 104.356,51; 2.- Por intereses de prestaciones sociales el monto de 10.686,11; 3.- Utilidades fraccionadas por un monto de BS. 46.098,70; 4.- Vacaciones no disfrutadas (2010-2011) por un monto de BS. 2.656,80, 5.- vacaciones fraccionadas (2011-2012) por un monto de Bs. 2.352,38; 6.- Bono Vacacional no disfrutado (2010-2011) por un monto de Bs. 9.796,95; 7.- Bono Vacacional fraccionado (2011-2012) por un monto de Bs. 8.717,63; 8.- Bono de asistencia puntual prorrateado por un monto de Bs. 1.295,19; 9.- Bono de alimentación por un monto de 1.134,00; 10.- Semana de fondo por un monto de Bs. 6.309,90, para un monto total de prestaciones sociales en Bs. 195.186,22 menos por deducciones por adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos que se detallan en la planilla de liquidación anexada, en un monto de Bs. 6.575,52, correspondiéndole en definitiva al trabajador la cantidad de Bs. 188.610,70 por lo que la empresa ofrece en este acto la entrega del cheque Número 31005683 de la entidad bancaria del banco de Venezuela, girado contra la cuenta corriente 0102-0364-34-0000052087.- Acotando que los demás conceptos reclamados en el presente asunto que no están incluidos en estos cálculos es por razones de no encontrarse regulados en la Ley ni en la convención colectiva, como lo son el fueron sindical, bono compensatorio y otros, además de aquellos que aunque si estando previstos en la ley y convención colectiva los trabajadores reconocen que la empresa no les adeuda nada por dichos conceptos, tales como indemnización por despido, cláusula 41, activada dos veces, dotación pendiente…Seguidamente exponen…los accionantes debidamente asistidos por el Procurador…: acepto el pago que me hace la entidad de trabajo, mediante al presente Acta, por lo que nada tengo que reclamar sobre los conceptos aquí exigidos y descritos…EL FUNCIONARIO DEL TRABAJO COMPETENTE, que preside el acto deja constancia de la comparecencia de las partes…y oida como ha sido la solicitud de homologación por las partes involucradas en el presente Reclamo, el suscrito Inspector del Trabajo Jefe en el estado Cojedes acuerda HOMOLOGAR, el presente acuerdo, el cual surtirá efecto de cosa juzgada, asi como este despacho de Inspectoria del Trabajo acuerda el cierre y archivo del presente procedimiento. Es todo…”
De los argumentos planteados por la parte actora, tanto en la demanda como en su corrección vale acotar que a pesar de que el acta levantada por ante la Inspectoria del trabajo ut supra, fue suscrita en fecha 11 de octubre de 2012, (anterior a la fecha en que el accionante presentó la demanda) en ningún momento fue mencionado en su escrito de demanda ni en su corrección, por lo que se entiende que hizo total omisión de ella, empero no la impugnó ni desconoció en la audiencia de juicio, lo que hace entonces a este tribunal juzgar como relevante en esta causa la conducta de las partes en el proceso, que en todo caso debe atenerse a la verdad de los hechos, que así como los jueces están obligados a inquirir la verdad por cualquier medio, conservando como norte de sus actos la verdad de los hechos, también las partes están obligados a decir la verdad de los hechos que conocen, desprendiéndose de esta conducta un juicio valorativo, de conformidad con los artículos 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a continuación pasa a valorar el contenido del acta levantada por la Inspectoria del trabajo descrita anteriormente, observándose que se trata de un acta levantada por un funcionario público competente, que homologó el acuerdo celebrado entre la parte actora y la demandada de autos sobre el reclamo de derechos derivados de la relación de trabajo, que fueron discriminados como: el pago de las prestaciones sociales, indemnización por despido, Bono de asistencia puntual y perfecta, Bono de alimentación cláusula 41, activada dos veces, semana de fondo, dotación pendiente, cláusula 47, fuero sindical, fideicomiso y bono compensatorio; que finalmente acordaron el pago de las siguientes instituciones y montos:
1.- Antigüedad por prestaciones sociales (cláusula 46 CCIC 2010-2012 por un monto de Bs. 104.356,51; 2.- Por intereses de prestaciones sociales el monto de 10.686,11; 3.- Utilidades fraccionadas por un monto de BS. 46.098,70; 4.- Vacaciones no disfrutadas (2010-2011) por un monto de BS. 2.656,80, 5.- vacaciones fraccionadas (2011-2012) por un monto de Bs. 2.352,38; 6.- Bono Vacacional no disfrutado (2010-2011) por un monto de Bs. 9.796,95; 7.- Bono Vacacional fraccionado (2011-2012) por un monto de Bs. 8.717,63; 8.- Bono de asistencia puntual prorrateado por un monto de Bs. 1.295,19; 9.- Bono de alimentación por un monto de 1.134,00; 10.- Semana de fondo por un monto de Bs. 6.309,90, para un monto total de prestaciones sociales de Bs. 195.186,22; lo que sin lugar a dudas comprende el reclamo planteado por la parte actora en la demanda sobre prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono de asistencia, bono de alimentación, fideicomiso, semana de fondo, dotación.
Aduce la parte actora que se le debe una diferencia por error de cálculo, hecho éste que debió observar en la oportunidad que se hizo el planteamiento por ante la Inspectoria del Trabajo, siendo necesario acotar que el referido acuerdo fue bosquejado por las propias partes, quienes además estuvieron debidamente asistidos por abogados y homologado por el funcionario del trabajo, de manera que pretender restarle fuerza y valor probatorio al acta que representa para las partes cosa Juzgada resulta a todas luces improcedente; en tal sentido visto que se trata de un Acta administrativa que contiene una relación circunstanciada de los hechos, una vez terminada la relación de trabajo y que las partes estuvieron debidamente asistidas por abogado, formalmente homologada por el funcionario competente, la misma se encuentra investida del efecto de cosa juzgada conforme con los artículos 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y trabajadoras y 10 del Reglamento de la referida ley, constituyendo ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro; y por cuanto sobre el auto de homologación recae el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente, sin que en el presente caso se haya demostrado lo contrario, toda vez que el resto de los elementos de prueba presentados tanto por la parte actora como por la parte demandada tienden a demostrar hechos no controvertidos como es la relación de trabajo y el pago recibido por la parte actora, resulta irrelevante entrar a analizar el resto del material probatorio y asi se decide.
De manera que, valorada la anterior acta se concluye que el objeto de la presente causa se refiere a beneficios que se encuentran comprendidos en la señalada transacción, por lo que se considera procedente declarar la existencia de la cosa juzgada y por lo tanto sin lugar la demanda intentada.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA alegada, en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: Gabriel Saldarriaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.351.138 en contra de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), inscrita el 15 de diciembre de 2006 por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 63, Tomo 138-A-Cto.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, al primer dia del mes de julio del año 2014.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro
El Secretario
Jose Rafael Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.
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