REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintinueve de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : JP31-L-2013-000113
PARTE ACTORA: CARLOS ALFREDO PAEZ MOTA, CARLOS YSACE AGUIRRE, DAVID RAFAEL SALAZAR MOLINA, ROILAN ANIBAL DE JESUS NAVAS PEREZ, FIDEL ANTONIO PEÑA NIEVES, SANTO RAMON CASTELLANO SUAREZ, HECTOR MANUEL DELGADO, JOSE ALBERTO CASTILLO GALLEGOS, RAMON MARIA SOLORZANO ESCOBAR, JESUS ALBERTO CAMBERO TOVAR, JOSE LUIS CASTELLANO BRIZUELA, CARLOS EDGARDE BADILLO PEÑA, SILVERIO SANOJA CEDEÑO Y JHEAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 8.770.331; 8.996.726; 15.196.121; 18.971.307; 14.395.991; 2.510.556; 16.803.591; 13.254.921; 8.779.184; 14.146.779; 11.119.857; 18.972.518; 14.870.034 y 14.191.683 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogado JUNIOR PARADAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.942.
PARTE DEMANDADA: Empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), inscrita el 15 de diciembre de 2006 por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 63, Tomo 138-A-Cto., de los libros llevados por esa oficina pública.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA: Abogadas NORALKIS YOLIBETH CAMACHO RODRIGUEZ y AMARILIS JENNIFER BALZA NOVOA, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.579 y 134.391 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Comienza el presente juicio por demanda suscrita por el abogado Junior Paradas, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.942, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ALFREDO PAEZ MOTA, CARLOS YSACE AGUIRRE, DAVID RAFAEL SALAZAR MOLINA, ROILAN ANIBAL DE JESUS NAVAS PEREZ, FIDEL ANTONIO PEÑA NIEVES, SANTO RAMON CASTELLANO SUAREZ, HECTOR MANUEL DELGADO, JOSE ALBERTO CASTILLO GALLEGOS, RAMON MARIA SOLORZANO ESCOBAR, JESUS ALBERTO CAMBERO TOVAR, JOSE LUIS CASTELLANO BRIZUELA, CARLOS EDGARDE BADILLO PEÑA, SILVERIO SANOJA CEDEÑO Y JHEAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 8.770.331; 8.996.726; 15.196.121; 18.971.307; 14.395.991; 2.510.556; 16.803.591; 13.254.921; 8.779.184; 14.146.779; 11.119.857; 18.972.518; 14.870.034 y 14.191.683 respectivamente contra la Empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) CREC inscrita el 15 de diciembre de 2006 por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 63, Tomo 138-A-Cto., de los libros llevados por esa oficina pública.-
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó despacho saneador a la demanda en relación con la precisión de los conceptos demandados.
En fecha 18 de diciembre de 2013 la parte actora, a través de su apoderado judicial consignó escrito contentito de reforma de demanda (folios 66 al 69).
Una vez revisado el escrito presentado, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó admitir la demanda en los términos indicados en el escrito, (folio 70), girando instrucciones para notificar a la parte demandada, para la celebración de al audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 126 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.
El dia miércoles 30 de Enero de 2014, a las 9:00 a.m tuvo lugar la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de los demandantes y la apoderada judicial de la demandada, empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), ordenándose el resguardo de los medios de pruebas aportados por las partes, y prolongándose la audiencia para el dia 18 de febrero de 2014, tal como consta a los folios 77 y 78.
La referida audiencia fue reprogramada para el dia 25 de febrero del mismo año, siendo el caso que fue prolongada para el dia 25 de marzo y ésta a su vez fue prolongada para el dia 22 de abril, la cual se reprogramó a solicitud de ambas partes para el dia 07 de mayo de 2014, oportunidad en que el Tribunal decidió remitir la causa a fase de juicio, previa recepción del escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2014 (folio 78 y 79) se admitieron los medios de prueba promovidos tanto por la parte actora como por la demandada y se fijó la audiencia de juicio para el dia 08 de julio de 2014, a las 10:00 a.m. oportunidad en que se desarrollo la audiencia de juicio y se postergó su continuación para el día 16 de julio, fecha en que culminado el debate probatorio, dejándose constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte actora, y difiriénose el dispositivo del fallo, de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el dia 22 de julio de 2014 a las 10:00 a.m.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, se hizo ante las partes, declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta, la cual se reproduce en su integridad, dentro del lapso de ley, bajo las siguientes consideraciones:
Del escrito de demanda, su reforma y de la exposición en la audiencia, se desprende el contenido de la pretensión, en los siguientes términos:
“…A lo que cabe destacar que mis representados pocos meses después de haberse interrumpido el vinculo de trabajo entre mis patrocinados y su patrono, ejercieron por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción el reclamo correspondiente a la cancelación de sus derechos laborales, y de igual forma el pasado 18 de Diciembre del año 2012, mis poderdantes interpusieron ante esa misma autoridad administrativa del trabajo, un reclamo por diferencia de prestaciones y demás indemnizaciones laborales que concluyo con una providencia administrativa adjunta a la presente demanda.
Ciudadana Juez, es el caso que mis poderdantes ingresaron a trabajar a partir del 02; 03 de Agosto del año 2012, respectivamente, según se desprende de las hojas de liquidación de cada trabajador que identifico en los anexos con las letras “E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P y Q” (la hoja de liquidación de JHEAN CARLOS RODRIGUEZ, no le fue suministrada por la CREC en el momento de pago de su anticipo de prestaciones), a prestar sus servicios laborales por cuenta ajena y por consecuencia bajo dependencia de la CORPORACION TECNO RED 2000, C.A., SUBCONTRATISTA DE LA EMPRESA CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (CREC) COMO EMPRESA MATRIZ, para laborar en el tramo en construcción de la vía ferroviaria obra DOS CAMINOS-CAJON PROGRESIVA 129+886, quienes desempeñaron las funciones de AYUDANTE CABILLERO, CABILLERO DOBLADOR Y CABILLERO DE PRIMERA, tal y como se evidencia en los precitados recibos de pago identificados supra.
Por razones desconocidas ciudadana Juez, la empresa para la cual laboran mis representados a principio del mes de Diciembre del año 2010, abandonó sus responsabilidades, no solo con la obra, sino con sus trabajadores. Ante tales circunstancias y en virtud del cumplimiento de nuestra legislación laboral que prevé como institución obligante la responsabilidad solidaria entre la contratista o dueño de la obra, representada en este caso por la CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (CREC) como empresa matriz y la subcontratista CORPORACION TECNO RED 2000, C.A., los trabajadores a partir del segundo trimestre del año 2011, pretendieron sus derechos laborales por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción Labora(…).
En este orden se hace importante especificar de conformidad con el segundo párrafo del articulo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadora y Trabajadores que “La Responsabilidad del Ejecutor o Ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no este autorizado para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referido o referidas gozaran de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados o trabajadoras empleadas en la obra o servicio” (resaltado nuestro). En este sentido la legislación vigente para el momento en el cual se produce la contingencia que nos ocupa en la presente demanda, establecía en el único aparte del articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo que “La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no este autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozaran de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio” (recalcado nuestro). En esta perspectiva, la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, tipifica que “El Empleador o Empleadora se compromete y se hace responsable de las obligaciones que le impone la presente Convención, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales correspondientes a los contratistas y subcontratistas que se utilicen en la ejecución de una obra, y se compromete igualmente a dar cumplimiento a los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, el Empleador o Empleadora se compromete a cumplir todas las obligaciones que le imponen la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habita y demás normas que resulten aplicables” (destacado nuestro). Esa responsabilidad solidaria surge sobre la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores ante cualquier circunstancia patronal que ponga en minusvalía los intereses de los trabajadores, y ante la realidad en la cual se encuentran sometidos mis mandantes ciudadana Juez, la EMPRESA CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (CREC) COMO EMPRESA MATRIZ, es solidariamente responsable de honrar las deudas pendientes por su subcontratista, así como indemnizar los derechos laborales violentados a mis representados por su subcontratista supra mencionada, y en consecuencia, así lo ha asumido la precitada empresa matriz, quien en reconocimiento de tal responsabilidad cancelo como adelanto, una parte de las prestaciones sociales que le corresponden a cada uno de mis mandantes y así se evidencia en la hoja de liquidación de prestaciones sociales del trabajador ut supra identificadas, y en las mismas se observa por parte de la EMPRESA CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (CREC) como empresa matriz una evidente violación de los sagrados derechos laborales adquiridos por mis poderdantes desde el mismo instante que consintieron prestar sus servicios como trabajadores por cuenta ajena y bajo dependencia de un patrón irresponsable que ha transgredido nuestro ordenamiento legal vigente en materia laboral.
Es importante destacar ciudadana Juez, que mis representados laboraron activamente en el cumplimiento de sus funciones hasta el día 23 de Diciembre del año 2010 y ya para esa fecha la Corporación Tecno Redo 2000, C.A., le adeudaba dos semanas de trabajo como consecuencia de haber abandonado la obra subcontratada por esa corporación. Es por esto que en la hoja de liquidación de prestaciones sociales del trabajador anexas supra identificadas, la porción dineraria que la EMPRESA CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (CREC) COMO EMPRESA MATRIZ paga a mis representados como concepto de sus prestaciones sociales, luego de un año de luchas y reclamos por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción, no se corresponden con los derechos prestacionales e indemnizatorios causados a beneficio de cada trabajador, que de conformidad con la Cláusula 47 de la supra referida Convención Colectiva el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento que le sean canceladas sus prestaciones, es decir que mis poderdantes desde la fecha 23 de Diciembre del año 2010, cuando recibieron de parte de su patrono inmediato la cancelación de las dos semanas de trabajo adeudadas por la Corporación Tecno Red 2000, C.A., hasta el día 16 de Diciembre de año 2011 que recibieron de parte de la EMPRESA CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (CREC) COMO EMPREZA MATRIZ un pago por concepto de prestaciones sociales, (…) es decir que referido pago, ni siquiera compenso los salarios dejados de percibir por mis representados durante el año 2011, interrumpidos el día 16 de Diciembre 2011, que recibieron el pago por adelanto de las prestaciones adeudadas, que de conformidad con el inciso 1 de la explanada cláusula 47 ejusdem, hasta el día 16 de Diciembre 2011, la empresa debe pagar los salarios de cada trabajador a los cuales por imperio de la supra convención colectiva es un derecho acreditable a cada trabajador e irrenunciable por mandato constitucional, recogido en nuestro ordenamiento jurídico laboral.
Al respecto de lo antes fundamentado, el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena como debe ser obligatorio la indemnización por daños y perjuicios ocasionados a la parte afectada por la voluntad de la otra parte que interrumpe sin razones justificables la relación laboral, y siendo cónsono con la razón social del trabajo que el Estado protege, el legislador patrio estableció en el mencionado articulo, que la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en detrimento de los derechos de la parte que no origino los motivos para la interrupción de la relación laboral, debe ser igual al importe de los salarios que devengaría el trabajador hasta la culminación de la obra para la cual fueron contratados los servicios de cada uno de mis mandantes. En tal sentido que los salarios previstos en la precitada cláusula 47 de la convención supra identificada, causados como penalización por la mora en el pago de las prestaciones sociales de mis representados, son distintos a la indemnización por daños y perjuicios que se considera desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la culminación de la obra, de conformidad con lo prescrito en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la interrupción de la relación laboral recurrida en el presente libelo.
El día 16 del mes de Diciembre 2011, la EMPRESA CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (CREC) como empresa matriz, decidió pagarle a mis patrocinados una parte de sus instituciones laborales violentadas por ambos patrono(…) Y sostenemos que el pago realizado no se corresponde con la cantidad que se causó del derecho del mismo(…)
entendiendo para ello ciudadana Juez, que fue voluntad de la subcontratista abandonar sus responsabilidades con la obra y sus trabajadores, de tal comportamiento surge el nacimiento indemnizatorio correspondiente a los salarios y demás beneficios que los trabajadores percibirían hasta la conclusión de la obra para la cual fueron contratados sus servicios, tal como obliga lo previsto en el articulo 68 de la LOT, en concordancia con el segundo aparte del articulo 75 ejusdem.(…)
Existen créditos laborales adeudados por la empresa recurrida mediante el presente libelo de demanda a beneficio de los trabajadores supra identificados, tales como son: diferencia de prestaciones sociales correspondientes a la fecha de conclusión de la obra (31 de Diciembre 2012, para la cual mis representados prestaban sus servicios laborales conforme con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, Indemnización proporcionada por daños y perjuicios a la que se contrae el inciso IV del literal d) del articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajo en concordancia con el articulo 110 de la referida Ley Orgánica del Trabajo vigente para la contingencia sub examine; Salarios causados por retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo prescrito en la Cláusula 47 de la Supra mencionada convención colectiva de la construcción; Vacaciones causadas hasta la culminación de la obra de conformidad con la Cláusula 43 ejusdem; Utilidades generales hasta la conclusión de la obra tal y como se prevé en la Cláusula 44 ejusdem; Asistencia puntual y perfecta conforme con la Cláusula 36 ejusdem; Beneficio de la Cesta Ticket de Alimentación conforme con lo establecido en la Cláusula 16 de la convención colectiva que rige la relación laboral en materia de la construcción supra identificada; Cesantía laboral conforme con lo preceptuado en el articulo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de empleo(…)
Lo que vale decir que tal actitud por parte del patrono solidario y recurrido mediante la presente, puede circunscribirse dentro de las maniobras patronales para burlas la Ley Laboral vigente que tácitamente señala en su articulo 535 como fraude o simulación en la relación laboral la conducta patronal dirigida a obstaculizar o desconocer la aplicación de la legislación laboral, en este orden, es improcedente el modo empleado para calificar y liquidar los respectos laborales que le son de pleno derecho a mis representados utilizando para ello el imperativo tipificado en el articulo 125 de la LOT, por ser sujetos en la relación de trabajo accionada a tiempo determinado, normada su respectiva indemnización por el articulo 110 de la LOT vigente para la contingencia; en este sentido prevén los artículos 50 de la LOTTT, 53 de la LOT, y la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de la Construcción suficientemente referida(…)
Cabe destacar ciudadana Juez, que la representación patronal solidaria sostuvo durante un año en la instancia administrativa del trabajo de esta jurisdicción, mesas de conversaciones con los trabajadores afectados por el abandono intempestivo de la obra por parte del ente patronal al cual servían, tal y como puede verificarse en los expedientes Nros: (060-2011-03) – 00263; 00271; 00274; 00278; 00291; 00296: 00297; 00351; 00262; 00289; 00292; 00533; 00534; y 00579, llevados por la Inspectoría del Trabajo de esta jurisdicción, cuyas mesas de conversaciones no tuvieron conclusión alguna que pusiera fin a los reclamos respectivos por parte de los trabajadores contra la empresa China supra identificada.
La EMPRESA CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (CREC) COMO EMPRESA MATRIZ, le adeuda por concepto de diferencias de prestaciones sociales, beneficios convencionales e indemnizaciones laborales de Ley a cada uno de mis mandantes un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS: (Bs. 481.702,33), los mismos están calculados detalladamente en el titulo anexo de los cálculos e indemnizaciones laborales de esta demanda, a cuya cantidad anexaremos una vez que el departamento del Régimen Prestacional de Empleo nos proporcione los cálculos a los cuales son merecedores mis patrocinados la respectiva indemnización a la que se contrae el articulo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, debido a que los mismos forman parte de la totalidad de la deuda demandada.
Es importante destacar que el TITULO ANEXO DE LOS CÁLCULOS E INDEMNIZACIONES LABORALES que le correspondan a cada uno de mis patrocinados, se imprime un solo calculo general que comporta todas y cada una de las instituciones laborales demandas para cada trabajador, toda vez, que lo rubros demandados son exactamente los mismos, bajo el mismo salario y por el mismo tiempo de servicio para cada trabajador.
Asimismo, solicito EL PAGO DE LOS INTERESES DE MORA.
Los cálculos que a continuación se detallan corresponden a cada una de las instituciones laborales a las cuales se han hecho acreedores mis patrocinados, como consecuencia de la interrupción laboral no imputada a las conductas de los trabajadores, sino al abandono intempestivo de patrono, es por ello que es innecesario reproducir para cada trabajador el mismo calculo en el presente anexo y basta identificar a continuación cada trabajador para entender que se es acreedor del derecho Prestacional e indemnizatorio que prosigue en este titulo.
Nombres y Apellidos: CARLOS ALFREDO PEREZ MOTA
C.I.N° V-8.770.331
Cargo desempeñado: AYUDANTE
Empresa: CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA)
Salario Básico Diario desde el 01/01/2011 hasta el 30/04/2011: Bs. 66,44
Salario Básico Diario desde el 01/05/2011 hasta el 30/04/2012: Bs. 83,04.
Salario Básico Diario desde el 01/05/2012 hasta el 31/12/2012: Bs. 103,81
1. SALARIOS BÁSICOS DEJADOS DE PERCIBIR SEGÚN CLÁUSULA 47 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN DESDE EL 01/02/2011 HASTA EL 31/12/2012
Mes Períodos Días/S.B.D Monto/Mensual
Enero 01-01-2011 al 31-01-2011 31 x 66,44 Bs.2.059,64
Febrero 01-02-2011 al 28-02-2011 28 x 66,44 Bs.1.860,32
Marzo 01-03-2011 al 31-03-2011 31 x 66,44 Bs.2.059,64
Abril 01-04-2011 al 30-04-2011 30 x 66,44 Bs.1.993,20
Mayo 01-05-2011 al 31-05-2011 31 x 83,04 Bs.2.574,24
Junio 01-06-2011 al 30-06-2011 30 x 83,04 Bs.2.491,20
Julio 01-07-2011 al 37-07-2011 31 x 83,04 Bs.2.574,24
Agosto 01-08-2011 al 30-08-2011 31 x 83,04 Bs.2.574,24
Septiembre 01-09-2011 al 30-09-2011 30 x 83,04 Bs.2.491,20
Octubre 01-10-2011 al 31-10-2011 31 x 83,04 Bs.2.574,24
Noviembre 01-11-2011 al 30-11-2011 30 x 83,04 Bs.2.491,20
Diciembre 01-12-2011 al 31-12-2011 31 x 83,04 Bs.2.574,24
Enero 01-01-2012 al 31-01-2012 31 x 83,04 Bs.2.574,24
Febrero 01-02-2012 al 29-02-2012 29 x 83,04 Bs.2.408,16
Marzo 01-03-2012 al 31-03-2012 31 x 83,04 Bs.2.574,24
Abril 01-04-2012 al 30-04-2012 30 x 83,04 Bs2.491,20
Mayo 01-05-2012 al 31-05-2012 31 x 103,81 Bs.3.218,11
Junio 01-06-2012 al 30-06-2012 30 x 103,81 Bs.3.114,03
Julio 01-07-2012 al 31-07-2012 31 x 103,81 Bs.3.218,11
Agosto 01-08-2012 al 31-08-2012 31 x 103,81 Bs.3.218,11
Septiembre 01-09-2012 al 30-09-2012 30 x 103,81 Bs.3.114,03
Octubre 01-10-2012 al 31-10-2012 31 x 103,81 Bs.3.218,11
Noviembre 01-11-2012 al 30-11-2012 30 x 103,81 Bs.3.114,11
Diciembre 01-12-2012 al 31-10-2012 31 x 103,81 Bs.3.218,11
2. MONTO ADEUDADO POR CONCEPTO DE LO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA 43 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN.
Salario Básico Diario= Bs. 103,81
Cláusula 43: Vacaciones Laborales correspondientes a los períodos: 02-08-2011 y 02-08-2012:
155 días x Bs. 103,81= Bs. 16.090.55
Cláusula 43: Vacaciones Fraccionadas 2012:
26,66 días x Bs. 103,81= Bs. 2.767,57
Total adeuda por concepto de vacaciones causadas: Bs. 18.858,12
3. MONTO ADEUDADO POR CONCEPTO DE LO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA 44 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN.
Salario Promedio= Bs. 84,15 desde 02-08-2010 hasta 31-04-2011
Salario Promedio= Bs. 106,31 desde 01-05-2011 hasta 30-04-2011
Salario Promedio= Bs. 132,83 desde 01-05-2012 hasta 31-12-2012
Cláusula 44: Utilidades 2010: 33,33 Días x Bs. 84,15= Bs. 2.804,71
Cláusula 44: Utilidades 2011: 100 Días x Bs. 106,31= Bs. 10.631
Cláusula 44: Utilidades 2012: 100 Días x Bs. 132,83= Bs. 13.283
Total adeudado por concepto de utilidades causadas: Bs. 26.718,71
4. MONTO ADEUDADO POR CONCEPTO DE LO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA 37 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN.
CLÁUSULA 37: Asistente puntual y perfecta desde el 01-01-2011 hasta el 31-12-2012:
Salario Básico Diario desde el 01/01/2011 hasta el 30/04/2011: Bs. 66,44
Bs. 66,44 x 6 Días/mes= Bs. 398,64
Bs. 398,64 x 4 meses= Bs. 1.594,56
Salario Básico Diario desde el 01/05/2011 hasta el 30/04/2012: Bs. 83,04
Bs. 83,04 x 6 Días/mes= Bs. 498,24
Bs. 498,64 x 12 meses= Bs. 5.978,88
Salario Básico Diario desde el 01/05/2012 hasta el 31/12/2012: Bs. 103,81
Bs. 103,81 x 6 Días/mes= Bs. 622,86
Bs. 622,86 x 8 meses= Bs. 4.982,88
Total adeudado por lo establecido en la Cláusula 37: Bs. 12.556,32
5. ANTIGÜEDAD CAUSADA DESDE EL 02-09-2010 HASTA EL 31-12-2012 FECHA EN LA QUE CULMINO LA OBRA POR LA CUAL SE CREARON TODAS ESTAS INSTITUCIONES LABORALES.
CLÁUSULA 46: Prestaciones de antigüedad por terminación de la relación de trabajo:
ANTIGÜEDAD CLÁUSULA 46: 170 Días x Bs. 176,47= Bs. 29.999,9
TOTAL ANTIGÜEDAD ADEUDADA SEGÚN CLÁUSULA 46: Bs. 29.999,9
6. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS ARTICULO 110 de la LOT= Bs. 63.798,08
7. MONTO ADEUDADO POR CONCEPTO DE JORNADA EXTRAORDINARIA Y BONO NOCTURNO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA 38 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN
Total adeudado por concepto de horas extra según Cláusula 38= Bs. 246.885,12
8. CESTA TICKET ADEUDADAS DESDE ENERO 2011 HASTA DICIEMBRE 2012.
Ahora bien, los demandantes de autos plantearon por escrito, reforma a la demanda, suprimiendo de su reclamo lo concerniente a los horas extraordinarias y bono nocturno inicialmente demandadas, en los siguientes términos:
“(…) Reformo por error involuntario la institución correspondiente a las horas extras identificada en el titulo V Anexo de los cálculos como: MONTO ADEUDADO POR CONCEPTO DE JORNADA EXTRAORDINARIA Y BONO NOCTURNO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA 38 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN(…) por lo tanto, excluimos de las instituciones demandadas las horas extras, ello infiere que la totalidad demandada y definitivamente pretendía mediante la presente reforma libelar, para cada trabajador, si restamos a la totalidad demandada en el libelo primitivo, menos la cantidad correspondiente a la suprimida institución horas extras, tendríamos entonces los derechos laborales subjetivos de mis patrocinados es por siguiente importe: Bs. 481.702,33 – 246.885,12 =234.817,21.
CUARTO: Reformo el total demandado para cada trabajador, debido a que por error involuntario no fueron restadas las cantidades percibidas por mis patrocinados como adelanto de prestaciones sociales, que subrayo para una mejor comprensión, mas sin embargo, ratifico en todas y cada una de las instituciones laborales demandas, junto con los respectivos montos in solutos, descritos y calculados en el TITULO V ANEXO supra referido del primitivo libelo, la cual hago de la siguiente forma:
CARLOS ALFREDO PAEZ MOTA, C.I.N° V-8.770.331= Bs. 234.817,21- Bs. 14.936,01, para un total in soluto de Bs. 219.881,20; CARLOS YSACE AGUIRRE, C.I.N° V- 8.996.726= Bs. 234.817,21 – Bs. 16.908,04, para un total in soluto de Bs. 217.909,17; DAVID RAFAEL SALAZAR MOLINA, C.I.N° V-15.196.121= Bs.234.817,21 – Bs.11.939,05, para un total in soluto de Bs. 222.878,16; ROILAN ANIBAL DE JESUS NAVAS PEREZ, C.I.N° V-18.971.307, Bs. 234.817,21- Bs. 11.911,52, para un total in soluto de Bs. 222.905,69; FIDEL ANTONIO PEÑA NIEVES, C.I.N° V- 14.395.991= Bs. 234.817,21- Bs. 16.446,71, para un total in soluto de Bs. 218.370,50; SANTO RAMON CASTELLANO SUAREZ, C.I.N° V-2.510.556= Bs. 234.817,21 – Bs. 14.939,01, para un total in soluto de Bs. 219.878,20; HECTOR MANUEL DELGADO, C.I.N° V-16.803.591= Bs. 234.817,21 – Bs. 12.976,41, para un total in soluto de Bs. 221.840,80; JOSE ALBERTO CASTILLO GALLEGOS, C.I.N° V-13.254.921 = Bs. 234.817,21 – Bs. 15.454,00, para un total in soluto de Bs. 219.363,21; RAMON MARIA SOLORZANO ESCOBAR, C.I.N° V-8.779.184= Bs. 234.817,21 – Bs. 14.936,01, para un total in soluto de Bs. 219.881,20; JESUS ALBERTO CAMBERO TOVAR, C.I.N° V-14.146.779= Bs. 234.817,21 - Bs. 14.936,01, para un total in soluto de Bs. 219.881,20; JOSE LUIS CASTELLANO BRIZUELA, C.I.N° V- 11.119.857= Bs. 234.817,21 – Bs. 16.446,71, para un total in soluto de Bs. 218.370,50; CARLOS EDGARDE BADILLO PEÑA, C.I.N° V- 18.972.518= Bs.234.817,21 – Bs. 13.116,59, para un total in soluto de Bs. 221.700,62 y SILVERIO SANOJA CEDEÑO, C.I.N° V- 14.870.034= Bs.16.446,71, para un total in soluto de Bs. 218.370,50 y JHEAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, C.I.N° V- 14.191.683= Bs. 234.817,21 – Bs. 11.939,05, para un total in soluto de Bs. 222.878,16(…)
Por su parte, la demandada esboza su defensa en los siguientes términos:
“…esta presentación procesal sostiene que la parte actora debió en primer lugar subsanar la demanda y cumplir así con lo ordenado por el Tribunal y una vez admitida la acción principal proceder a reformarla, todo lo cual no ocurrió así, y en consecuencia solicito sea declarada la inadmisibilidad de la demanda ya que con ello se vulnero el derecho constitucional a la defensa y debido proceso de mi mandante(…)
La presente demanda fue interpuesta por los accionantes de una manera muy ambigua y contradictoria entre si, por cuanto los planteamientos y alegatos explanados en el escrito libelar fueron invocado en forma temeraria e infundada en contra de mi representada, tal como puede evidenciarse en dicho escrito, ya que los accionantes sin lugar a dudas señalan reiteradamente y reconocen que su patrono fue la CORPORACIÓN TECNO RED 2000 C.A, quien según su propio dicho, fue esa Corporación a quienes ellos le prestaron sus servicios laborales, por cuenta ajena y bajo su dependencia, aludiendo que laboran efectivamente con su patrono hasta el día 23/12/2010.
Se invoca la falta de cualidad de CRECV, tanto por no existir los elementos constitutivos de la relación laboral, inexistencia de la ajenidad y dependencia, ni subordinación, jurídica ni económica, ni salario con los demandantes, así como por los accionantes haber demandado al beneficiario del servicio, es decir a CRECV, lo cual hace que opere la llamada figura de Litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; así pues, al citar solamente a CREC, lo que conlleva es a una violación del derecho de la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si este ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha cumplido con la misma(…).
Al dejar establecido claramente los accionantes quien fue el patrono en la relación laboral alegada, entonces, mal pueden pretender que mi representada asuma la existencia de una relación laboral entre ellos, cuando del mismo libelo se videncia que la relación de trabajo se produjo con la mencionada Corporación, razón por la cual resulta forzoso para esta representación oponer Falta de cualidad o de interés de la demandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA para sostener el presente Juicio.
Del escudriñamiento del presente caso, no existen pruebas que permitan colegir que existe solidaridad entre CRECV y la CORPORACIÓN TECNORED 2000 C.A., pues en el escrito libelar los demandantes solo se limitaron a señalar que existen unas presunciones en la Ley, sin subsumir tales presunciones en hechos, que permitan establecer elementos convicción sobre la solidaridad(…) que los conceptos demandados por interés de mora, indexación y costas y costos procesales, al ser accesorios de la misma no tienen lugar en la presente acción, y así solicito sea declarado(…)
Niego, rechazo y contradigo en su totalidad la demanda en cuanto a la responsabilidad solidaria invocada, por cuanto al no ser llamado a juicio el patrono principal no puede configurarse la solidaridad, ya que no se constituyo la relación procesal de las personas obligadas a comparecer al proceso y así poder firmar el Litis consorcio pasivo necesario(…)
Niego, rechazo y contradigo lo referente a la Indemnización por daños y prejuicio hasta la culminación de la obra, por cuanto los accionantes no fueron trabajadores de CRECV.
Niego, rechazo y contradigo en su totalidad el Anexo del Titulo IV (reformado V), por cuanto los cálculos allí esgrimidos son falsos e imprecisos y no les son oponible a mi representada, pues los accionantes no fueron sus trabajadores (…)
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:
En este sentido, es de observar ciudadana Jueza, que constituye un hecho no controvertido, y así admitido tantas veces por los demandantes en su escrito libelar, que la prestación de servicios alegada por los accionantes finalizo el 23 de diciembre de 2010, por lo que los actores tenían hasta el 23 de Diciembre de 2011 para incoar la acción por cobro de prestaciones laborales y demás beneficios laborales. Ahora bien, durante el transcurrir del lapso de ese año, es decir un (01) año, ha mediado de los meses de Mayo y Junio de 2011, los accionantes procedieron a reclamar ante la vía Administrativa el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, acudiendo ante la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros a formular contra mi mandante tales reclamos identificados con las siguientes nomenclaturas:
1-060-2011-03-00262 Fecha de reclamo: 24/05/11
2-060-2011-03-00263 Fecha de reclamo: 24/05/11
3-060-2011-03-00271 Fecha de reclamo: 26/05/11
4-060-2011-03-00274 Fecha de reclamo: 24/05/11
5-060-2011-03-00278 Fecha de reclamo: 24/05/11
6-060-2011-03-00289 Fecha de reclamo: 31/05/11
7-060-2011-03-00291 Fecha de reclamo: 01/06/11
8-060-2011-03-00292 Fecha de reclamo: 01/06/11
9-060-2011-03-00296 Fecha de reclamo: 06/06/11
10-060-2011-03-00297 Fecha de reclamo: 01/06/11
11-060-2011-03-00351 Fecha de reclamo: 24/05/11
12-060-2011-03-00532 Fecha de reclamo: 24/05/11
13-060-2011-03-00533 Fecha de reclamo: 24/05/11
14-060-2011-03-00534 Fecha de reclamo: 24/05/11
15-060-2011-03-00579 Fecha de reclamo: 29/09/11
Así las cosas, se precisa de tales expedientes que los accionantes formularon sus reclamos respectivamente en fecha distintas, sin embargo, mediante el ultimo expediente de la lista que antecede, es decir, el expediente 060-2011-03-00579 mediante el cual se acumularon el resto de los mencionados expedientes, insistiendo los reclamantes en la exigencia del pago de sus prestaciones sociales ante mi representada quien quedo notificada el día 01 de Noviembre de 2011,celebrándose la audiencia de contestación del reclamo efectivamente de día 04 de Noviembre de 2011, compareciendo solamente el representante judicial de la empresa CRECV mas no el representante del patrono directo o principal de los reclamantes (CORPORATION TECNORED 2000 C.A.), no lográndose ningún acuerdo o convenio entre las partes, observándose que dentro de dicho expediente, esa Acta del 04/11/11 fue la ultima actuación de las partes mediante en ese proceso administrativo.
En base a lo anterior, cabe preguntarse cual fue el acto capaz de interrumpir la Prescripción de la Acción, una vez finalizado el vinculo laboral alegado por los accionantes de autos y mi representada que desde ya queda negada y rechazada categóricamente por esta representación judicial, debido a que como bien lo alegan y así lo reconocen reiteradamente los demandantes en su escrito libelar, que su patrono fue la CORPORACIÓN TECNO RED 2000 C.A., quien según el dicho de los demandantes fue esta Corporación a quienes ellos prestaron sus servicios laborales, por cuenta ajena y bajo su dependencia, aludiendo que laboraron efectivamente con su patrono hasta el día 23/12/2010, empresa esta contra la cual no se ejerció acción alguna, pues los referidos reclamos fueron interpuestos únicamente contra mi representada mas no así contra su patrono principal, requisito sine qua non para exigir la Responsabilidad Solidaria de acuerdo a lo previsto en la legislación laboral patria y nuestra máxima doctrina jurisprudencial.
Ahora bien, pese a las consideraciones antes hechas, se evidencia por ante la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, que en los ya citados expedientes, mi representada, efectivamente en aras de conciliar y poner un cese al nivel de conflictividad que se estaban tornando en la obra del ferrocarril, debido a esas reclamaciones, accedió a dialogar y revisar la situación planteada por los hoy accionantes, en cuyos expedientes fue imposible llegar a un acuerdo, quedando como la ultima actuación administrativa el acta del día 04 de Noviembre de 2011, sin que las partes interesadas impulsaran el resto del proceso administrativo, es por ello, que resulta imperioso para esta representación invocar la Prescripción de la Acción, ya que el acto capaz de interrumpirla pudo haber sido la fecha de los reclamos antes citados, por haberlos interpuesto en fecha 24/05/11, 26/05/11, 31/05/11, 01/06/11 y 29/09/11, es decir, que de ser cualquiera de estas fechas, el año de la prescripción estaría consumado para los mismos días y mes del año 2012, y visto que los accionantes procedieron a reclamar nuevamente por ante la vía administrativa una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales en fecha 18 de Diciembre de 2012, a sabiendas de que ya había sido consumado el lapso de prescripción anual, aplicable según el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) que regia para el momento de la terminación de la relación de trabajo que sostuvieron los accionantes con la CORPORACIÓN TECNO RED 2000 C.A., quedando evidenciado que fuese Mayo del 2012, Junio de 2012 o Septiembre de 2012, ya estaba prescrita la acción al momento de interponer el reclamo el 18/12/2012 ante la vía administrativa(…).
Es por ello, que de tomarse esta ultima fecha (16/12/11) se evidencia que también opero la prescripción anual de la acción, pues los demandantes interpusieron la presente demanda el día 18 de Diciembre de 2012, es decir 2 días después de vencido dicho lapso, y así pido sea declarada en la definitiva y sin lugar la presente demanda(…).
Por lo tanto, me opongo a los montos demandados por tales conceptos, sin embargo y a todo evento, indico la formula correcta y utilizada por CRECV para el calculo de la misma.
Vacaciones Antigüedad/12*17(días de disfrute)=
Fracción
Fracción * salario básico
Bono Vacacional Antigüedad /12*63(Bono Vacacional)=
Fracción
Fracción * salario básico
A todo evento, la formula correcta y utilizada por CRECV para el cálculo del salario integral es:
Salario integral= Salario Diario Normal + Alícuota Bono Vacacional + Alícuota utilidades(…)”:
En consideración a los hechos planteados tanto en el escrito de demanda como se su reforma posteriormente admitida por el tribunal Segundo de sustanciación, mediación y Ejecución contra la cual no se ejerció recurso alguno, como en el escrito de contestación a ella, surgen como hechos controvertidos resolver sobre la responsabilidad patrimonial de la demandada, dilucidándose con ello la falta de cualidad alegada, asi como también el punto de la prescripción de la acción y como consecuencia de ello la procedencia o no de los montos reclamados, identificándose dentro de ellos:
El monto correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales hasta la fecha de la conclusión de la obra (31 de Diciembre 2012).
Indemnización por daños y perjuicios, según el articulo 110 de la referida Ley Orgánica del Trabajo vigente para la contingencia.
Salarios causados por retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo prescrito en la Cláusula 47 de la Convención colectiva desde el 01 de noviembre de 2011 hasta el 31 de diciembre del año 2012.
Diferencia en el pago de las vacaciones desde la fecha de ingreso hasta el 31-12-2012 (culminación de la obra).
Diferencia en el pago de Utilidades hasta el 31-12-2014 (conclusión de la obra)
Pago de Asistencia puntual y perfecta conforme con la Cláusula 36 de la convención Colectiva, hasta el 31-12-2014.
Beneficio de alimentación, conforme la Cláusula 16 de la convención colectiva que rige la relación laboral.
Cesantía laboral conforme con lo preceptuado en el articulo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de empleo (…)
Pues bien, debe este Tribunal observar y valorar cada uno de los medios de pruebas promovidos, advirtiéndose que en este caso, que corresponde a la parte actora demostrar el vínculo para con la demandada a tal punto de comprometer la responsabilidad solidaria alegada, en segundo término de declararse a favor de los demandantes, se resolverá sobre la prescripción alegada y en tercer lugar de resolverse improcedente esta defensa deberá la demandada comprobar, con los elementos de prueba cursante a los autos el pago o no de las instituciones reclamadas, a tal efecto conviene el tribunal en reproducir el criterio hasta ahora definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la responsabilidad solidaria de las empresas contratantes o beneficiarias del servicio, en tal sentido vale destacar que la Sala Constitucional del año 2013 anuló la sentencia N° 828 publicada por la Sala de Casación Social el dia 23 de julio de 2012, mediante la cual la Sala de Casación Social apostaba a la existencia del litisconsorcio pasivo necesario en los casos de las empresas beneficiarias del servicio y por tanto a juicio de la referida Sala, debía necesariamente notificarse tanto al patrono (contratista) como a la empresa contratante o beneficiaria del servicio, so pena de declararse sin lugar sus pretensiones, no obstante esta conclusión jurídica es contraria a la interpretación de la Sala Constitucional sobre la figura de la responsabilidad solidaria, sosteniendo como criterio juridico que la solidaridad que pesa sobra las empresas contratantes o empresas beneficiarias del servicio permite que el trabajador pueda escoger entre demandar al patrono o demandar al responsable solidario (empresas beneficiarias del servicio) sin correr riesgo alguno de declararse sin lugar la acción; asi se observa de extractos de esta decisión como a continuación se reproduce:
“…Ahora bien, esta Sala observa que en sentencia N° N°1105 del 7 de junio de 2004, caso: Construcotra Riefer, se juzgó un caso similar al de autos en los siguientes términos:
“(….) la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal de la República, con competencia en la materia laboral, sostuvo el siguiente criterio:
‘(...) en el caso bajo estudio, se ha demandado por cobro de prestaciones sociales a una empresa beneficiaria de un servicio, pero no se ha demandado al patrono del trabajador accionante, es decir, el actor ha accionado en contra de la empresa que se beneficia del servicio, pero no ha accionado en contra de su patrono.
(...)
De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 55 y 56 (y 54) emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: ‘(...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató’. (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ). Página 45.) (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.
(...)
En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma” (Sentencia n° 56/2001 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de abril, caso: Alirio Octavio Lamuño Ramos vs. Pride International, C.A.)’.
Conforme con el fallo parcialmente transcrito, entre el beneficiario del servicio prestado y el patrono de los trabajadores existe una solidaridad ‘de forma conjunta y no separada’ que determina ‘una especie de litis consorcio pasivo necesario’; no obstante, tal aserto es contrario a la naturaleza de la institución de la solidaridad. En este sentido, cabe destacar que la solidaridad pasiva legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y el beneficiario del servicio respecto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador constituye uno de los supuestos en que se materializa la figura de la solidaridad regulada ampliamente entre los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil, razón por la cual está sometida a dicha normativa.
De modo que la solidaridad pasiva existe ‘cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros’, de acuerdo con el artículo 1.221 del Código Civil. Dicha disposición permite al acreedor demandar a cualquiera de los deudores por la totalidad de la deuda, lo que queda confirmado por el artículo 1.226 eiusdem, según el cual ‘las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros’, de donde deriva que es facultativo para el acreedor el entablar el juicio respecto de uno solo de los codeudores solidarios para exigir la totalidad de su acreencia.
Por lo tanto, mal podría afirmarse la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre los codeudores solidarios, puesto que el mismo implica que las partes no pueden escindirse y tienen que actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal, porque de no ser así, no podría existir una relación jurídica procesal válida y el fallo dictado sería ineficaz (Sentencia n° 369/2001 del 27 de marzo, caso: María del Carmen Torres Herrero).
A mayor abundamiento, la doctrina sostiene que ‘en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos (...)’. En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’” (Cf. Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311).
Los argumentos anteriores permiten concluir que los terceros adherentes en el presente proceso podían demandar únicamente a la beneficiaria del servicio prestado por Construcciones Riera, sin necesidad de incluir como sujeto pasivo de la pretensión al ciudadano Oscar Ramón Riera Fernández, porque precisamente ésa es una de las ventajas que de la responsabilidad solidaria deriva para el acreedor” (Resaltado de la Sala).
Conforme a este criterio, la Sala considera que en el presente caso el fallo dictado N° 828 dictado el 23 de julio de 2012, por la Sala de Casación Social, desconoció la doctrina vinculante establecida en el fallo antes transcrito, toda vez que, impuso a los trabajadores la carga procesal de constituir un “litis consorcio pasivo necesario” con la empresas contratistas empleadoras, a los fines de hacer valer su pretensión mero declarativa.
En consecuencia, determinada la inexistencia de un litis consorcio pasivo necesario entre la sociedad mercantil C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO) y las contratistas empleadoras, en virtud de la doctrina a que se hizo referencia supra, esta Sala a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales y en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas, declara ha lugar la revisión de la sentencia dictada el 23 de julio de 2012, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anula, y repone la causa al estado en que se pronuncie nuevamente sobre el recurso de control de la legalidad interpuesto, en atención a lo expuesto en el presente fallo. Así se decide(…)
declara:
1.- HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado Gustavo Enrique Pineda, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO PABLO LÓPEZ DÁVILA, JEAN ISMAEL PÉREZ SALAZAR, EVELIO LUIS OSORIO, JOSÉ RAMÓN SEGOBIA, MARIO ANTONIO SUÁREZ RODRÍGUEZ…de la sentencia N° 828 del 23 de julio de 2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- ANULA la sentencia N° 828 del 23 de julio de 2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- REPONE la causa al estado en que dicha instancia se pronuncie nuevamente sobre recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO), en atención a lo expuesto en el presente fallo…”
De forma tal que, no puede subvertir contra el anterior postura y una vez admitido por las partes que los accionantes trabajadores fueron trabajadores de la empresa Corporación Tecnored 2000 C.A y que ésta a su vez fue contratista de la empresa demandada y que según las actas levantadas por ante la Inspectoria del trabajo, cursantes a los folios 141, 155 al 159, en fecha 15 de diciembre de 2011 la empresa aquí demandada asumió voluntariamente su responsabilidad solidaria, al indicar lo siguiente:
“por otra parte la representación de la empresa hace constar que dicho pago se están efectuando en forma solidaria a los trabajadores de la empresa TECNORED 2000 quien es su patrón principal todo según lo establecido en el contrato colectivo de la construcción….”, (folio 158), asi como del acta suscrita por las partes el dia 19-12-2011 donde la demandada empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC) expresa textualmente lo siguiente:
“a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en acta de fecha 15-12-2011, consigna en ese acto para su homologación (67) copia de cada uno de los pagos recibidos por los trabajadores de la empresa TECNORED 2000 C.A. por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y 14 copias de los pagos efectuados por diferencia de prestaciones sociales de la empresa CREC,” no cabe dudas a esta Juzgadora que la empresa CREC asumió la responsabilidad solidaria de las obligaciones de la empresa TECNORED 2000, C.A. con sus trabajadores, por lo que en aplicación del principio pro operario y del criterio constitucional sobre la responsabilidad solidaria, le es permitido a los accionantes dirigir su acción contra la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), sin que ésta pueda argüir como defensa la falta de cualidad, por lo tanto resulta improcedente la defensa de falta de cualidad alegada.- Y asi se decide.
Corresponde ahora resolver sobre la temporalidad del ejerció de la acción, para ello es necesario partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral, que a decir de la parte actora, los demandantes concluyeron sus trabajos el dia 23 de diciembre del año 2010, lo que significa que conforme a la ley del trabajo vigente (1997) debieron interrumpir su reclamo, como fecha limite hasta el dia 23 de diciembre del año 2011, observándose efectivamente de las actas procesales, específicamente al folio 155, que en fecha 15 de diciembre del año 2011 fue asumida la responsabilidad del pago de prestaciones sociales por la empresa CREC, a quien se ha determinado responsable solidaria, lográndose con ello la interrupción de la prescripción de la acción laboral y surgiendo a su vez con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras (Mayo 2012) un nuevo lapso de prescripción, debido a que para la fecha de la entrada en vigencia de esta ley no había vencido el tiempo de prescripción anterior, por lo que desde la fecha de la interrupción del vinculo laboral (15-12-11) hasta la fecha de notificación de la demandada, (14 de enero de 2014) obviamente no había transcurrido el lapso de 10 años de prescripción de la acción, conforme al articulo 51 ejusdem, razón por la cual se desecha la defensa de prescripción alegada, Y asi se decide.
Declarado como antecede, que la acción de los demandantes se encuentra activa, corresponde ahora demostrar a la demandada el cumplimiento o pago de cada uno de los conceptos y montos reclamados, conforme a la ley sustantiva laboral y a la convención colectiva de la industria de la construcción, al respecto es pertinente ratificar que las prestaciones sociales y demás derechos se generan solo durante la vigencia de la relación laboral, siendo incorrecto que los demandantes reclamen sus beneficios hasta el dia 31 de diciembre del año 2012, como fecha de terminación de la obra, sin que se evidencie a los autos la veracidad de este hecho; al contrario de las planillas detalladas sobre los montos pagados se observa el pago de la indemnización conforme el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que reclamar el pago de la indemnización establecida en el articulo 110 ejusdem resulta incompatible, en consecuencia improcedente.- Y asi se resuelve.
Atendiendo a los conceptos reclamados y precisando que la fecha de egreso de cada uno de los demandantes fue el dia 23 de diciembre del año 2010, de la revisión de las planillas de pago de prestaciones sociales y copias de cheques girados a favor de los demandantes por la empresa demandada, cursante a los folios, 39 y 110 caso de Carlos Paéz, folio 40 y 112, caso de Carlos Ysache, folio 113 y 114 caso de David Salazar, folios 42 y 116 caso de Roilan de Jesús Navas, folios 43, 117 y 118 caso de Fidel Peña Nieves, folios 44 y 120 caso de Santo Castellano Suárez, folios 45 y 122 caso de Héctor Delgado, folios 46, 123 y 124 caso de Jose Castillo Gallegos, folios 47 y 126 caso de Ramón Solórzano, folios 48, 127 y 128 caso de Jesús Cambero Tovar, folios 49 y 130 caso de Jose Castellano Brizuela, folios 50, 131 y 132 caso de Carlos Badillo, folios 51 y 134 caso de Silverio Sanoja, folios 135 y 136 caso de Jhean Rodríguez Rodríguez, se pudo demostrar que la demandada pago la prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono de asistencia e indemnización por despido injustificado, conforme a la convención colectiva de la industria de la construcción y al tiempo de servicio prestado, por lo que las diferencias reclamadas por estos conceptos, resultan improcedentes en derecho y asi se decide.
En relación el pago del Pago del dia por concepto de Asistencia puntual y perfecta conforme con la Cláusula 36 de la convención Colectiva, hasta el 31-12-2014, el Beneficio de alimentación, conforme la Cláusula 16 de la convención colectiva hasta el dia 31-12-2012 vale señalar que estos conceptos se generan durante la vigencia de la relación laboral y como quiera que la relación de trabajo culminó el dia 23 de diciembre de 2010, la pretensión de su pago más a allá de esa fecha luce improcedente y asi se resuelve.
Con respecto de las prestaciones derivadas del articulo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el cual establece:
“El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilio a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes….”
No obstante para recibir dicho el trabajador debe cumplir con ciertos requisitos entre ellos, tal como lo dispone el articulo 32 ejusdem, que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en la Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía, condición esta que no aplica a los trabajadores demandantes, por tal razón se desecha este pedimento y asi se decide.
Reclaman igualmente los demandantes el pago de los Salarios causados por retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo prescrito en la Cláusula 47 de la Convención colectiva, a tal efecto dispone la referida cláusula lo siguiente:
“El empleador conviene en que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al trabajador y trabajadora, serán efectivos al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones...”
Constatado que el pago de las prestaciones ocurrió el dia 16 de diciembre del año 2011, debe proceder en derecho el pago de los salarios, según la cláusula antes comentada, desde el 01 de noviembre del año 2011, por un monto de veintiséis mil novecientos ochenta y ocho bolivares (26.988,96) tal como fue reclamado en la demanda hasta el dia 16 de diciembre del 2011, como a continuación se describe y la cual se reproduce para cada uno de los demandantes, como a continuación:
Mes Períodos Días/S.B.D Monto/Mensual
Enero 01-01-2011 al 31-01-11 31 x 66,44 Bs.2.059,64
Febrero 01-02-2011 al 28-02-11 28 x 66,44 Bs.1.860,32
Marzo 01-03-2011 al 31-03-11 31 x 66,44 Bs.2.059,64
Abril 01-04-11 al 30-04-11 30 x 66,44 Bs.1.993,20
Mayo 01-05-2011 al 31-05-011 31 x 83,04 Bs.2.574,24
Junio 01-06-2011 al 30-06-11 30 x83,04 Bs.2.491,20
Julio 01-07-2011 al 37-07-11 31 x 83,04 Bs.2.574,24
Agosto 01-08-2011 al 30-08-11 31 x 83,04 Bs.2.574,24
Septiembre 01-09-2011 al 30-09-11 30 x 3,04 Bs.2.491,20
Octubre 01-10-2011 al 31-10-11 31 x 3,04 Bs.2.574,24
Noviembre 01-11-2011 al 30-11-11 30 x 83,04 Bs.2.491,20
Diciembre 01-12-2011 al 15-12-11 15 x 3,04 Bs.1.245,6
Asi mismo, le corresponde a cada uno de los demandantes, lo que sume por intereses moratorios sobre el monto condenado, contados a partir del 15-12-2011 hasta que el presente fallo quede definitivamente forme, computados a las tasa promedio entre la activa y pasiva conforme al articulo 143 de l Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y trabajadoras.
De igual forma, en la caso de cumplimiento forzoso, se condena al pago de lo que resulte de la corrección monetaria de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada por experticia complementaria del fallo.
En base a las razones de hecho y de derecho antes esbozadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la circunscripción judicial del estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALFREDO PAEZ MOTA, CARLOS YSACE AGUIRRE, DAVID RAFAEL SALAZAR MOLINA, ROILAN ANIBAL DE JESUS NAVAS PEREZ, FIDEL ANTONIO PEÑA NIEVES, SANTO RAMON CASTELLANO SUAREZ, HECTOR MANUEL DELGADO, JOSE ALBERTO CASTILLO GALLEGOS, RAMON MARIA SOLORZANO ESCOBAR, JESUS ALBERTO CAMBERO TOVAR, JOSE LUIS CASTELLANO BRIZUELA, CARLOS EDGARDE BADILLO PEÑA, SILVERIO SANOJA CEDEÑO Y JHEAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 8.770.331; 8.996.726; 15.196.121; 18.971.307; 14.395.991; 2.510.556; 16.803.591; 13.254.921; 8.779.184; 14.146.779; 11.119.857; 18.972.518; 14.870.034 y 14.191.683 respectivamente en contra de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), inscrita el 15 de diciembre de 2006 por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 63, Tomo 138-A-Cto., de los libros llevados por esa oficina pública.
SEGUNDA: Se condena a la demandada al pago de veintiséis mil novecientos ochenta y ocho bolivares (26.988,96) a favor de cada uno de los demandantes, mas los intereses notarios y corrección monetaria, en caso de cumplimiento forzoso, conforme al articulo 185 ejusdem.
Dado el vencimiento parcial de la demanda, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) dias del mes de julio del año 2014.
LA JUEZ,
ZURIMA BOLIVAR CASTRO
EL SECRETARIO
JOSE RAFAEL HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó, la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada, a las 02:00 p.m
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