REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, ocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : JP31-L-2012-000067

Parte Actora: FILIMAN MORALES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.156.045.
Apoderados Judiciales de la parte Actora: Abogados LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, ALEXANDER ANTONIO FANEITES GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números: 72.935 y 113.225 respectivamente.
Parte demandada: COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ahora CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).

Apoderada Judicial de la demandada: Abogada MARIA EUGENIA CARPIO, inscrita en el INPREABOGADO con el N° 28.612.

Motivo: Cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional.

En fecha 03 de julio del año 2012 fue admitida la demanda interpuesta por el ciudadano FILIMAN MORALES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.156.045 en contra de la empresa COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELCTRICO (CADAFE), ahora CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) por cobro de indemnizaciones derivados de enfermedad ocupacional ocurrido durante la prestación de servicio en favor de la demandada. Una vez admitida la demanda se ordenó notificar a la demandada y la Procuraduría General de la República, exhortándose para el cumplimiento de la notificación respectiva, a un Tribunal ubicado en la ciudad de Caracas.- Cumplidas las notificaciones de ley y transcurrido el lapso de suspensión, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 96 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se instaló la audiencia preliminar el dia 16 de mayo de 2013 (folio 92 y 93) bajo la dirección del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien decidió prolongar la audiencia preliminar para el dia 27 de junio del mismo año.- Por auto de fecha 12 de junio de 2013 (folio 94) el juez de sustanciación decidió suspender la causa por 180 dias, cumplido lo cual y previa notificación de las partes, se reanudó la causa y se desarrolló la continuación de la audiencia preliminar el dia 05 de mayo de 2014, fecha en la que también el Tribunal decidió remitir la causa a fase de juicio.
Consignado el escrito de contestación de la demanda y cumplido el lapso de ley para ello, fue remitida la causa a este Tribunal.- Una vez recibido el presente expediente y providenciado sobre los medios de pruebas, promovidos por las partes, es fijada la audiencia de juicio, por auto expreso, para el dia 01 de julio de 2014, a las 10:00 a.m.
Siendo el dia y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistido de abogados y de la parte demandada, representada por su apoderada judicial, quienes luego de sus exposiciones respectivas, ejercieron su derecho a la defensa, a través de la evacuación de las evacuación de las pruebas.- Terminada la fase probatoria, se dictó la parte dispositiva del fallo, que declaró sin lugar la demanda interpuesta, la cual se reproduce en la oportunidad de su publicación, bajo las siguientes consideraciones:
Invoca la parte actora en su demanda textualmente lo siguiente:

“…El día 08 de Marzo del año 1978, a la edad de 19 años, estando en perfecto estado de salud, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos como Liniero Electricista, mediante un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO, para la sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), … el último domicilio donde nuestro representado presto sus servicios en el Distrito Técnico San Juan ubicada en la Avenida Los Llanos Edificio CORPOELEC… San Juan de los Morros Estado Guárico(…)

Durante la prestación de servicios, el trabajador se desempeño durante los primeros 17 años como liniero electricista, donde ejecutaba labores de lectura de los medidores de consumo eléctrico, que requieren para su ejecución el recorrido de gran distancia para cubrir la zona de la ciudad asignada; así como la ejecución de mantenimiento de las redes eléctricas (postes públicos) donde adoptaba posiciones dobladas, como sentado en las cinchas con los brazos extendidos sobre el nivel de los hombros o en el plano horizontal con el tronco flexionado o semi-flexionado, posiciones forzadas de pie con el tronco flexionado con los brazos sobre el nivel de los hombros o los brazos por debajo del nivel de los hombros, cuando se usan los vehículos escaleras y/o cestas para efectuar dichos mantenimientos, estos mantenimientos se realizan por zonas de las ciudades o un promedio de tres meses por zona y cuando no recurre al mantenimiento de las redes eléctricas se recurre a las correcciones de las fallas por alumbrado publico. Durante los últimos años de servicio se desempeño como jefe de líneas donde estaba sometido a condiciones de riesgos de vibración, calor y/o frío ya que su labor debía realizar recorridos de inspección a la red de distribución y transmisión eléctrica debiendo recorrer distancias de ciento cincuenta kilómetros aproximadamente en vehículos de transporte rústicos, ya que la vialidad de la jurisdicción de la zona son rurales (carretera de piedra) cuyo recorrido de inspección por línea troncal se efectúa semestralmente, cubriendo ocho líneas troncales, además de los ramales de cada línea troncal y el recorrido de las redes publicas de los centros poblados de su jurisdicción. Luego desempeño el cargo de técnico electricista de fiscalía, durante seis años, luego como jefe de líneas, hasta el momento en que le fue otorgada su jubilación. Toda esta labor que realizaba nuestro representado, era de mucha exigencia física que le produjo con el paso del tiempo las lesiones que actualmente padece, que le ocasionó una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. En virtud de la forma por demás disergonómica del ambiente de trabajo y la manera que se le imponía realizar las labores habituales, fue que a partir del año 2006, comenzó a presentar fuertes dolores a nivel cervical y perdida de la fuerza muscular, motivo por el cual acudió para ser evaluado por Medico especialista en Neurocirugía quien le diagnostica por Resonancia Magnética Columna Cervical C4-C5, C5-C6 y Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1. Y que la patología descrita constituye un estado originado y agravado con ocasión del trabajo, el cual es imputable a condiciones disergonómicas tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En fecha 15 de Marzo de 2006, interpuso denuncia formal de su enfermedad por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Por lo que se me asignó el N° de Historia 0214-06 y se apertura el Expediente Administrativo AGA-0595-06, y fue en fecha 23 de Marzo de 2007 cuando INPSASEL emitió la Orden de Trabajo N° GUA-07-0019, a los fines de investigar el origen ocupacional de la enfermedad.
Fue notificada del tal investigación, y la misma se llevó a cabo en los domicilios de Zaraza y Valle de la Pascua del estado Guárico, antes descrito; arrojando el respectivo Informe de Investigación entre otras cosas los siguiente:
Relativo al Criterio Ocupacional:
INPSASEL realizó la investigación de la enfermedad año después que tubo conocimiento de la enfermedad de nuestro representado. Esta dilación no se le es imputable a nuestro mandante.
INPSASEL conoció de la enfermedad por la denuncia de nuestro mandante, ya que el patrono nunca informó ni notificó la enfermedad a dicho Instituto.
Tampoco se evidencian la notificaciones de la enfermedad al Ministerio del Trabajo y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Se constató la existencia de alguna evaluación medica pre empleo, efectuada por el servicio medico CADAFE-Maracay en fecha 02-03-1978, con calificativo de apto al ingresar a la empresa.
Se constató que no existe en la sede patronal información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral, violando el patrono los artículos 53 numeral 01 y 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT.
Se constató la inexistencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, violando el patrono los artículos 56 numeral 7 y 61 de la LOPCYMAT, y los artículos 80 al 82 de su Reglamento. En consecuencia, la sede patronal no cuenta con los cronogramas de adiestramiento en seguridad y salud laboral.
Se constató la inexistencia del Servicio de Seguridad y Salud Laboral, violando el patrono los artículos 39, 40 y 56 numeral 15 de la LOPCYMAT, y los artículos 20 al 27 de su Reglamento.
Se le solicito a la empresa consignara en sobre sellado y cerrado, dirigido al servicio medico de INPSASEL, informe de las consultas impartidas por el servicio medico de la empresa al trabajador donde indique fecha de consulta, motivo y diagnostico, igualmente se solicita informe de las actividades desempeñadas por dicho servicio y el servicio de seguridad y salud en el trabajo donde especifique el numero de personas que laboran y los cargos que desempeñan, así como los tipos de exámenes que le efectúan a los trabajadores, lo cual no consignaron. (…)
En consecuencia, en fecha 18 de JULIO de 2007, luego de la Evaluación del puesto de Trabajo e investigación de la enfermedad, fue el que mencionado instituto (INPSASEL) mediante OFICIO N° 00097-07, certificó que presentó: 1.- Discopatía Degenerativa Cervical C4-C5 y C5-C6, 2.- Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1, las cuales originan secuelas presentadas en el trabajador son el dolor cervical y el lumbar residual, consideradas como enfermedades ocupacionales imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT; por lo que CERTIFICA que el trabajador presentó: 1.- .- Discopatía Degenerativa Cervical C4-C5 y C5-C6, 2.- Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1, considerada como ENFERMEDADES OCUPACIONALES, que ocasionan al trabajador, una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Tal como lo prevé el anexo marcado “B” de la referida Certificación de INPSASEL.

La enfermedad no fue debidamente notificada ante las autoridades competentes. Según la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, una vez constatada la enfermedad, se abre de inmediato el derecho del trabajador en calidad de victima a demandar la Indemnización por los daños en los cuales esta incurso el empleador, incluyendo daños en el derecho común como son: El Daño Moral, previstos en el artículo 1.196 y 1.273 del Código Civil, por haber incurrido el patrono en el hecho ilícito previsto en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil (Responsabilidad Civil Extra contractual por el hecho dañoso que causen las cosas inanimadas en condiciones disergonómicas que estén bajo la Guarda del Agraviante). A este efecto, la lesión que sufre nuestro mandante; es decir, Discopatía Degenerativa Cervical C4-C5 y C5-C6, y Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1, consideradas como ENFERMEDAD ORIGINADA Y AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, se hubiera podido evitar por el Empleador si este no hubiera quebrantado estas disposiciones, le hubiere girado las instrucciones de cómo realizar de manera segura el trabajo y hubiese monitoreado año a año la salud mediante los exámenes pre y post empleo, y pre y post vacaciones periódicas, todo ello a fin de darle mayor seguridad en la ejecución de sus labores.

DE LOS CONCEPTOS Y CANTIDADES DEMANDADAS:

PRIMERO: El Daño Moral: Ciudadano (a) Juez (a), como consecuencia de la lesión sufrida por nuestro representado en la zona cervical y lumbar, que le dejo discapacitado Total y Permanentemente para el trabajo habitual, este se encuentra sumido en profundo dolor, de ver como luego de ser un trabajador activo al servicio de un patrono al que le entregó sus mejores esfuerzos ahora se encuentra limitado con tendencia a aumentar su discapacidad, lo que le priva de realizar cualquier trabajo y cualquier actividad que implique actividades de exigencias físicas tales como: levantar, halar, empujar cargas, flexión y rotación del cuello y bipedestación prolongada, entre otras. El ser humano, su dolor, su lesión no tiene precio, por lo que es incalculable el inmenso dolor sufrido por nuestro representado, una inmensa tristeza y la frustración por los trastornos que ha sufrido no solo en lo patrimonial, en el sentido de haber tenido que efectuar diversos gastos relativos a la lesión sufrida en su columna, sino también en el ámbito emocional, y la angustia que le produce verse tan limitado. Ante este cuadro, es por lo que pido la indemnización del Daño Moral, ya que si bien es cierto que el sentimiento humano no consiste en una perdida pecuniaria y que le petitum doloris no puede ser cuantificable, también es cierto que sería inhumano pensar que este daño no pudiera ser indemnizable (…)
Sigue fundamentando su demanda en una serie de sentencias.

SEGUNDO: Sanción pecuniaria establecida en el numeral 3 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece que el trabajador victima de una enfermedad ocupacional que le ocasione una discapacidad Total y Permanente para la profesión u oficio habitual, se hará acreedor al Salario Integral correspondiente a no menos de tres (03) años ni mayor de seis (06) años, contados por días continuos, siempre que exista culpa del patrono. (…)

En consecuencia, para que se conformara la obligación legal de pagar la prestación indemnizatoria, era suficiente con que se dieran las situaciones de hecho, y que estas fuesen consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas por la Ley al empleador (artículos 6° y 19 de la citada Ley). De igual forma, el Parágrafo Primero del articulo 33 eiusdem, al indicar los presupuestos de responsabilidad patronal, no solo se remite a la primera parte de ese articulo, sino además a la situación del articulo 31, “vulneración de la facultad humana o de alteración de la integridad emocional o psíquica del trabajador”. Dicho de otra forma, el objetivo de la LOPCYMAT derogada era la regulación preventiva de los riesgos laborales, para cuyos fines estableció en el referido Articulo 33 un conjunto de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que los infortunios laborales se hayan producido por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador. Ahora bien, en el caso de la nueva LOPCYMAT del 26 de Julio de 2005, vigente para el momento del conocimiento de la enfermedad, es mas amplia en cuanto a la concepción de la culpa patronal, a los fines del establecimiento del Hecho Ilícito, ya que la responsabilidad subjetiva prevista en el Articulo 129 de la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme con la cual se sanciona al empleador que ha tenido una participación culposa en la ocurrencia del daño, pues conociendo el riesgo, no se le advirtió por escrito a su empleado o lo puso a trabajar sin los implementos de seguridad previsto para la labor que desarrollaba o sostuvo la relación laboral en quebrantamiento de disposiciones vigentes sobre protección laboral, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, el reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, o en la misma Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo.

A este efecto, en el supuesto negado que el sabio Juzgador considere que no se configuro en el presente caso el Hecho Ilícito patronal, se hace necesario citar el Criterio de la Casa de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recogido entre otras, en la Sentencia N° 388 de fecha 08 de Abril de 2008, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, establece que proceden las indemnizaciones por enfermedades profesionales, cuando el empleador incumple con sus obligaciones señaladas en los Artículos 1, 2 y 19 de la LOPCYMAT derogada, aunque no se haya configurado el Hecho Ilícito.(…)

Esta indemnización debe ser calculada tomando en cuenta el salario integral, arriba debidamente explicado, devengado por nuestro representado el cual es la cantidad de Bs. 100,72, diario. En consecuencia la indemnización por este concepto se obtiene multiplicando la cantidad de 100,72 Bs X 1.640 días (equivalente a 4 años y seis meses continuos), lo que arroja la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.165.180,80), cantidad que demando en este libelo.

TERCERO: Se ordene la Experticia Complementaria del Fallo, con la correspondiente Corrección Monetaria y la Indexación sobre las cantidades que sea aplicable según el nuevo criterio jurisprudencial imperante.
CUARTO: Demando el pago de las costas y costos procesales y los Honorarios profesionales a Razón del treinta por ciento (30%) del total demandado.
El objeto de la pretensión es el pago de las Indemnizaciones y Prestaciones y demás conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y de la Convención Colectiva, que me corresponden por la Enfermedad Ocupacional que me aqueja, las cuales han sido señalados anteriormente y especificadas a continuación: El Daño Moral conforme a la Responsabilidad Objetiva del Patrono y sanción pecuniaria establecida en el Numeral 3° del Articulo 130 de la LOPCYMAT; todo lo cual suma la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 265.180,80), mas la Indexación Salarial a base de la tasa del Banco Central de Venezuela y las costas y costos del proceso y los Honorarios Profesionales, a razón del treinta por ciento (30%) del total demandado; por tal motivo solicitamos se condene al Patrono a pagarme la cantidad descrita en su totalidad.(…).

Por su parte, la demandada, empresa CORPOELEC., presentó escrito de contestación de demanda, del cual se puede extraer como defensa, lo siguiente:
“…Es cierto que empezó el dia 08 de marzo de 1978, como lindero mediante un contrato a tiempo indeterminado.

No es cierto que su jornada laboral haya sido de 7:00 a.m. a 6:00p.m., su jornada laboral era de 7:00 a.m. a 12:00m. y de 1:00p.m. a 4:00 p.m., no es cierto su salario normal ni el salario integral..

NO ES CIERTO, POR LO TANTO NIEGO Y RECHAZO QUE MI REPRESENTADA INCURRIO EN VIOLACION A LAS NORMAS DE SEGURIDAD E HIGIENE QUE DENOTAN UNA TOTAL NEGLIGENCIA, IMPRUDENCIA E INOSERVANCIA DE LAS NORMAS DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO QUE A TODAS LUCES HACEN AL PATRONO CULPABLE DE LA ENFERMEDAD QUE LE AFECTA Y QUE DABA SER RESARCIDA POR EL DAÑO QUE SUPUESTAMENTE LE HA CAUSADO.

Niego y rechazo que mi representada CORPOELEC, deba cancelar al trabajador jubilado FILIMAN MORALES ORTEGA la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 265.180,80) discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: Indemnización por Daño Moral: la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00)
SEGUNDO: La Indemnización contenida en el articulo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para el momento de que ocurrieron los hechos, niego y rechazo que esta indemnización debe ser calculada tomando en cuenta el salario integral, arriba debidamente explicado, devengado por el demandante en la presente causa y que sea la cantidad de Bs. 100,72 , 100,72 X 165 días (equivalente a 4 años y seis meses continuos), lo que arroja la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 165.180,80).
Lo que sí es cierto y está demostrado en autos, por pruebas aportadas por mi representada…es la existencia de notificaciones de riesgos ocupacionales, en la cual se le notifica al trabajador FILIMAN MORALES C.I: 5.156.045, Cargo: Liniero Electricista II, adscrito a la oficina San Juan, la naturaleza de los Agentes, condiciones y riesgos a los cuales esta expuesto en relación con su trabajo, de conformidad con el parágrafo uno del articulo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de fecha 15-10-1995, la primer y la segunda de fecha 02-05-2006, en la cual se observa una nota que el trabajador esta de reposo medico hace mas de un año.
Igualmente consta en autos, comunicación firmada por el trabajador Filiman Morales y sus supervisores, en la cual se le informa, la descripción de sus funciones tanto generales como especificas, a cumplir en su cargo como Coordinador del Centro se Servicios Técnicos San Juan de los Morros, adscrito a la Unidad de Comercialización-Departamento de Servicios Técnicos.

Así como, las planillas de Exámenes Médicos PRE-Vacacional y Post-vacacional, efectuados al trabajador Filiman Morales por los Servicios Médicos de ELECENTRO ahora CORPOELEC.

Consta en autos, copias de certificados de cursos realizados por la Unidad de Adiestramiento de ELECENTRO, con empresas contratadas especialista en Electricidad, en los que participo el trabajador FILIMAN MORALES, cumpliendo con lo establecido en la Convención Colectiva y la Ley.
Así mismo, constancias de reposo medico del trabajador FILIMAN MORALES, por causa de Post-operatorio, Hernia de Columna Cervical C4 C5, desde el 16-08-2006 hasta el 29-04-2007. Y constancias de consulta de Medicina Física y Rehabilitación, acompañada de planilla de solicitud de permiso concedido por ELECENTRO al trabajador FILIMAN MORALES, para asistir a sesiones de Rehabilitación (Medicina Física) Fisioterapia.

Igualmente oficio 00162-07 de fecha 16 de abril de 2006 emitido por la Dirección de Salud de los trabajadores Diresat Aragua, Guárico y apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL y dirigido al representante legal de CADAFE- ZONA GUARICO, en la cual se evalúa al trabajador Filiman Morales, señalando: “… se trata de trabajador que presenta enfermedad discal cervical que ameritó intervención quirúrgica, con adecuada evolución y evaluación regular de neurocirugía Medicina fisica y Rehabilitación. Determinándose que puede Reincorporarse…”

Mi representada CORPOELEC, cumpliendo con lo ordenado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Aragua Guarico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Inpsasel, emite un memorando N° 17307-6001/0092, de fecha 02-05-2007, para la Coordinación de Distribución Zaraza de Recursos Humanos, en la cual se ordena la Reincorporación del trabajador FILIMAN MORALES, en las condiciones ordenadas por DIRESAT.
Posteriormente, la gerencia del Bienestar Social, emite un memorando GBS-16050-365, dirigido a la Región 3 Zona Guarico-Coordinación de Bienestar Social, de I, en la cual se aprueba la Jubilación del trabajador FILIMAN MORALES, gozando de todos los beneficios estipulados en la Convención Colectiva, efectuando mi representada CORPOELEC, el pago de liquidación de Prestaciones Sociales que le fueron Canceladas al trabajador en su oportunidad por un monto de Bs. 283.835,08.
Devengando actualmente el trabajador jubilado FILIMAN MORALES ORTEGA, su pensión de jubilación por parte de la Empresa CORPOELEC con todos los beneficios estipulados en la Convención Colectiva, es decir HCM, pago de medicinas, etc. Y la pensión correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Quedando demostrado en Autos que mi representada dio cumplimiento a todos y cada una de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. (…)

Por su parte para determinar esta indemnización prevista en la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, la doctrina ha señalado lo siguiente:
Además de estar presente la mediación del hecho ilícito, es necesario que concurran otras circunstancias…
El incumplimiento de una conducta preexistente..el cual implica la antijuricidad por violación de normas legales…el daño sufrido… la Relación de casualidad (relación causa-efecto) que en ningún momento fue señalada por el demandante para demostrar la responsabilidad Subjetiva en la que supuestamente incurrió mi representada, violando flagrantemente lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

En lo que respecta a la cantidad estimada por el demandante, en relación a la indemnización por Daño Moral, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) la Impugno por ser totalmente desproporcionada con el supuesto daño ocasionado, en virtud que el trabajador le ha permitido llevar después de jubilado, una vida normal sin afectación de su estado físico y emocional, tanto es así que le ha permitido, cursas estudios de Derecho en la Universidad Bicentenaria de Aragua.
En cuanto al grado de culpabilidad de accionado es decir mi representada, o su participación en el accidente o acto ilícito, quedo demostrado que mi representada cumplió con todas las normas legalmente establecidas cumpliendo con las normas de higiene y salud laboral.
En cuanto a la capacidad económica de la parte accionada: es publico y notorio, que CORPOELEC esta pasando por un proceso de intervención económica de todos sus bienes, situación demostrada por la suspensión de todos los procesos durante un año, a los fines de efectuar inventario de todos sus bienes.
En relación a los posibles atenuantes a favor de mi representada: Quedo demostrada el cumplimiento por parte de mi Representada de la inscripción del trabajador jubilado FILIMAN MORALES, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo que permite gozar de una pensión de vejez además de la pensión de jubilación que percibe de mi representada, CORPOELEC se ha comportado como un buen Pater Familiar, prestando los servicios de HCM para la operación, así como el reposo correspondiente y el pago de las fisioterapias y consultas en la Rehabilitación, tal como queda demostrado en autos…”

Planteada así la controversia y siendo la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por la enfermedad ocupacional motivo de la controversia, pasa este Tribunal a esbozar el criterio sustentado por el máximo Tribunal sobre la carga de la prueba, en caso de reclamo conforme a la ley especial y la ley orgánica adjetiva laboral, (vigente para el momento de la fijación del criterio).- Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“…cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones prevista en las leyes especiales en materia del derecho del Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo -arts. 560 y siguientes- y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo -art. 33-) el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000… Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común”

Resulta oportuno indicar que las disposiciones previstas en la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y trabajadoras, referidas a las indemnizaciones por enfermedades ocupacionales se encuentran prescritas en el articulo 43, mediante el cual dispone que:

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios y becarias en la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el trabajo. La responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios o becarias, y se procederá conforme a esta Ley en materia de salud y seguridad laboral.

De forma tal que estas indemnizaciones están cubiertas bajo un régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por las enfermedades o accidentes del trabajo o con ocasión de el, con independencia de la culpa del patrono, vale decir que para que prospere una reclamación de este tipo, bastará que se produzca y pruebe el accidente de trabajo y el grado de incapacidad, es la llamada teoría objetiva, propio del derecho social, que considera al hombre como parte de una sociedad. Es decir, bastará que se demuestre el acaecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, la cual será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
No obstante, el demandante también expandió su reclamación a las indemnizaciones establecidas en la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su articulo 130 ordinal 3ro., así como la indemnización por daño moral.
Cabe señalar que el articulo 130 ordinal 3ro.de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
3.- El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
Al respecto se debe establecer, como punto previo que dicha Ley tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su articulo 1, y que a tal fin dispone en su articulo 130 un grupo de sanciones patrimoniales, para los casos en que el accidente o enfermedad de trabajo se produzca a consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, graduables según la gravedad de la falta y de la lesión.- En este caso, el empleador responde de manera culposa, con imprudencia, negligencia, imprudencia o impericia, ameritando siempre la demostración de los hechos constitutivos de la culpa, es decir del incumplimiento de las normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo establecidas en la ley sustantiva.- Esta es la llamada responsabilidad subjetiva, por lo que el sistema de carga probatoria utilizado en forma general en matera laboral hasta ahora se rompe y surge la carga de la prueba en manos del trabajador o actor, que según de los medios de prueba promovidos por el demandante y de la valoración sobre éstas, este Tribunal aprecia lo siguiente:
1.- Marcada con la letra “B” Expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante a los folios 15 al 16 del expediente, certificación de fecha 18 de julio del año 2007, cuyo contenido expresa lo siguiente:
A la consulta del servicio de salud laboral de la dirección estadal de salud de los trabajadores…acude el ciudadano Filiman Morales desde el dia 15-03-06 a los fines de evaluación médica por presentar signos compatibles con enfermedad ocupacional…- en mi condición de médico certifico que el trabajador presentó:
Discopatía Degenerativa Cervical C4-C5 y C5-C6, 2.- Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1, considerada como ENFERMEDADES OCUPACIONALES, que ocasionan al trabajador, una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL
El anterior se trata de un documento público administrativo, dotado su contenido de una presunción de veracidad y legitimidad, según lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto merece fe probatoria entre las partes y así se valora.
2) Marcado con la letra “C” informe de investigación de origen de enfermedad, (orden de trabajo N° GUA-07-0019), realizado en el centro de trabajo, cursante a los folios 17 al 30 del expediente, que contiene dos actas de inspección la primera en fecha 23 de marzo de 2007 y la segunda que riela desde el folio 25 realizada en fecha 24 de marzo de 2007, de cuyo contenido se extrae lo siguiente

“… Se constató que en este centro de trabajo no esta conformado un servicio de salud y seguridad en el trabajo, sin embargo la empresa manifiesta que en este sentido depende de la gerencia de la zona ubicada en valle de la pascua(…)
Se constató que en la empresa o este centro de trabajo no posee un programa de seguridad y salud en el trabajo, por lo que se ordena su elaboración de acuerdo a lo establecido en el articulo 56 numeral 7 y articulo 65 de la lopcymat y el articulo 82 del reglamento parcial de la lopcymat, en lo sucesivo lopcymat, plazo: 30 dias(…)

Filiman morales ingresa a la empresa el 08 marzo 1978 en la sede de la ciudad de san Juan de los morros, luego le dieron el cargo de tecnico de medición en san Juan y desde hace seis (06) años aproximadamente fue transferido hasta este distrito zaraza como jefe de liniero. Según información suministrada por pedro Vásquez y denis trocelt existen tres tipos de lineros de transmisión: se encarga del mantenimiento de las redes de transmisión de pueblo a pueblo, específicamente de subestación a sur cuyo mantenimiento preventivo se basa en la limpieza de la maleza en la base de la torre con equipo manuales, sierras, machetes motosierras entre otros. Otra parte por mantenimiento es el cambio de los aisladores, donde trabajan dos cuadrillas conformadas por 06 trabajadores mas un técnico para lo cual trepan a la torre los liniero dos por la estructura de la misma forma realizar el cambio del aislador en los actos niveles de la torre, usando señoritas de carga, para soportar las lineas mientras cambian los aisladores de las torres, en un promedio de seis meses cada mantenimiento previo diagnostico(…)

Lindero de distribución: se encarga del mantenimiento de las redes eléctricas de alta tensión (3400 v -15800 voltios) y baja tensión (menos de 500 voltios). En este sentido se trabaja de la subestación a los postes de alumbrado publico, cuyo mantenimiento es similar al ejecutado a las torres de transmisión pero en este caso a los postes de la ciudad y en lugar de trepar por las estructuras de las torres se usan los vehiculos escaleras o cinchas para el trabajo…
Jefe de lineas: como jefe de cuadrilla de mantenimiento (vale, enmienda, cuadrilla) y construcción realiza recorrido de las redes de alta y baja tensión de jurisdicción del distrito para su diagnostico, planificar y supervisar la ejecución del mantenimiento de redes. Administrativamente redacta y trascribe los informes de los trabajos realizados con la ayuda de la computadora, ejecutar labores de enlace con la gerencia de la zona 3 ubicada en valle de la pascua en cuanto a la relepcion….

El técnico pedro vasquez manifiesta que esta es toda la información que pueden suministrar en este distrito ya que depende administrativamente de la gerencia de la zona 3 en cuanto a servicios medicos, departamento de recursos humanos entre otros y es por esto que toda la información del expediente del trabajador filiman morales reposa en esa gerencia es todo, se lee y firman conforme(…).

Del acta o informe de fecha 294 de marzo de 2007, se destaca la siguiente:

“…Me traslade a la empresa CADAFE zona 3 guarico, gerencia de la zona, ubicada en la avenida Rómulo Gallegos nueva sede de CADAFE, en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, con el fin de proseguir con la investigación de origen de la enfermedad del trabajador Filiman Morales(…)

Capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajador: se constato la existencia de fotostáticas de certificados de cursos de higiene y seguridad de fecha 25 de octubre del 81, riego electrónico de fecha 17 de octubre del 80, riesgo electrónico de 06 de mayo del 79, usos de herramientas de trabajo de fecha 24 de septiembre del 78; No se constato capacitación mas reciente en la materia.(…)

Cargos que ocupaba en la empresa: A su ingreso entra con el cargo de liniero electricista I, el 25 de febrero del 1991, vele enmienda 1991, pasa al cargo de liniero electricista II el 01 de mayo del 1995, pasa de liniero electricista nivel 4 a liniero nivel 7 el 15 de junio del 2000 pasa a técnico electricista “A” el 04 de julio del 2000, pasa a jefe de línea, cargo que ocupa actualmente.

Criterio Clínico y Paraclinicos se solicita a la empresa consignar en sobre cerrado y sellado, dirigida al servicio medico del INSASEL DIRESAT Aragua, Guarico, Apure, informe de las consultas impartidas por el servicio medico de la empresa al trabajador Filiman Morales, donde indique fecha de consulta, motivo y diagnostico. Igualmente se solicita de las actividades desempeñadas por dicho servicio y el servicio de seguridad y salud en el trabajo donde especifique el número de personas que laboran y los cargos que desempeñan, asi como los tipos de exámenes que efectúan a los trabajadores. Plazo 4 días(…)

Como jefe de líneas el trabajador laboro durante los últimos seis años y medio en la empresa donde estaba sometido a condiciones de riesgos de vibración, calor y/o frió ya que en sus labor debía realizar recorridos de inspección a la red de distribución y transmisión eléctrica debiendo recorrer distancias de 150kilometros aproximadamente en vehículos de transporte rustico ya que la ciudad de la jurisdicción de la zona son rurales (carreteras de piedra) cuyo recorrido de inspección por linea troncalizada se efectúa semestralmente cubriendo ocho lineas troncales, además de los ramales de cada linea troncal y el recorrido de las redes publicas de los centros poblados de su jurisdicción(…)”

Al tratarse de actas levantadas por un funcionario público competente merecen fé y así son valoradas.
En cumplimiento de su carga probatoria, la parte demandada, promovió lo siguiente:
1.- Marcado con la letra “A” y “B” Copias de Constancias de Notificación de Riesgo ocupacional, cursante a los folios 122 y 123 del expediente.- Se trata de un documento de carácter privado suscrito por las partes mediante el cual se observa la notificación de riesgo a la parte actora en fecha 15-10-95 (folio 122), la cual fue impugnada por la contraparte por falta de firma, sin embargo se observa que se encuentra suscrito por la parte actora por lo tanto merece valor probatorio entre las partes. La cursante al folio 123 se observa que se trata de un documento privado contentivo de notificación de riesgo al trabajador de fecha 02 de mayo de 2006, sobre la notificación de riesgo hecho por el patrono, de carácter eléctrico, viales, fisico, quimico, biológico, ergonómico, reconocido por la parte actora, por lo tanto mantiene pleno valor probatorio
2 – Marcados con la letra “C” Copia Comunicación, cursante a los folios 124 al 126 del expediente, contentivo de descripción de funciones suscrita por el trabajador, como coordinador de servicios técnicos, la cual se le da pleno valor probatorio entre las partes.
3- Marcado con la letra “D” Copia de Acta, cursante al folio 127 del expediente, mediante la cual se aprecia que la empresa CADAFE consigna informe previamente solicitado por DIRESAT copia del programa de seguridad y salud en el trabajo, organigrama de estructura de seguridad industrial Guárico, constancia de notificación de riesgo de fecha 15-10-95, 20-10-2000 y 02-05-2006, Formato de control d entrega de herramientas e implementos de seguridad de fecha 21 de abril de 2003, 05-01-2005 y diciembre del año 2000 solicitados asi como descripción de cargo de Lindero electricista I, Técnico electricista A, jefe de lineas, lo cual se valora como demostrativo de la entrega del referido informe.
4- Marcado con las letras “E”, “F” y “G” Planillas de Exámenes Médicos Pre- Vacacional y Post- Vacacional, cursante a los folios 128 al 130 del expediente de fechas 09-09-99, 02-08-2002, lo cual es demostrativo de los exámenes practicados antes y posterior al disfrute de vacaciones, en las fechas antes indicadas.
5- Marcados con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P” y “Q” contentivo de Copias de Certificados de cursos, cursante a los folios 131 al 142 del expediente, los cuales a pesar de haber sido desconocidos, en el acto de declaración de parte el demandante reconoció haber recibido todos esos cursos , entre los cuales se encuentra el relacionado con “Uso de herramientas de trabajo” Riesgos eléctricos”, “Electricidad Básica” “Transformadores I”, “Higiene y Seguridad Industrial”, “Programa d entrenamiento y desarrollo sobre circulos de seguridad”, “Instalación de medidores”, Manejo de despejes de redes eléctricas”, “Electricidad Básica” e.t.c., demostrativo de la instrucción recibida en el desempeño de su actividad, y asi es valorado.
6- Marcado con las letras “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W” y “X” Constancia de Reposo Medico, cursante a los folios 143 al 157 del expediente, demostrativo del reposo prescrito al trabajador durante las siguientes fechas: 16-08-06 al 14-09-06, desde 15-11-06 al 14-12-2006; reposo post operatorio desde el hasta el 15-01-2007, reposo desde el 15-01-07 hasta el 13-02-07, desde el 14-02-07 hasta el 15-03-07, Reposo hasta el 29-04-07 .
7- Marcado con las letras “Y”, “Z”, “A1” Constancias de Consulta de Medicina Física y Rehabilitación, cursante a los folios 158 al 165 del expediente, donde se evidencia que el trabajador obtuvo permiso para rehabilitación y consulta médica los dias 22 y 25 de junio de 2007, el 04 de junio de 2007, 30 de junio de 2007, 02 de julio de 2007, lo cual no fue desconocido por el trabajador, por tanto se aprecia en todo su valor probatorio.
8- Marcados con las letras “B1” Copia oficio, cursante al folio 166 del expediente, contentivo de oficio dirigido por el representante del DIRESAT ARAGUA GUARICO Y APURE a la empresa CADAFE, de fecha 16 de abril de 2006 mediante el cual se informa que el trabajador puede reincorporarse a la institución en actividades que no impliquen levantamiento y empuje de cargas movimientos repetitivos de miembros superiores, evitando la flexión, posturas forzadas, para evitar el deterioro de la patología presentada, lo cual se valora como efectivamente realizada la participación.
9- Marcados con la letra “C1” Copia Memorando Nº 17307-6001/0092, cursante al folio 167 del expediente, emanado de la Dirección de recursos humanos de la empresa demandada, dirigido a la Coordinación de distribución- Distrito Zaraza, mediante la cual se asigna al supervisor inmediato del trabajador dar cumplimiento al oficio antes descrito sobre las instrucciones en la reincorporación del trabajador, con lo cual se demuestra las instrucciones giradas por el patrono en relación con su salud.
10- Marcado con la letra “D1” Copia Memorando GBS-16050-365, cursante al folio 168 del expediente, contentivo de la decisión de fecha 01-07-08 sobre el otorgamiento del beneficio de jubilación del trabajador, con vigencia a partir del 02-01-2008, recibiendo un salario para la fecha de 4.174,54 Bs, demostrativo del beneficio de jubilación recibido por el trabajador, de conformidad con la convención colectiva que los rige.
11- Marcado con la letra “E1” Planilla de Liquidación, cursante al folio 169 del expediente, demostrativo del pago recibido por prestaciones sociales, el cual se desecha por no ser punto controvertido en este asunto.
Se solicitó informe a la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA), con sede en Maracay estado Aragua, específicamente a la facultad de derecho de la mencionada casa de estudio, a los fines de que remitiera datos sobre si el demandante cursa o cursó estudios de derecho en dicha institución.- Aun cuando no se recibió respuesta oficial la parte actora reconoció que es graduado de abogado en esa Universidad, por lo tanto resulta inoficioso esperar las resultas.
Igualmente la parte actora en el acto de declaración de parte ratificó al tribunal que ingresó a trabajar en el año 1978, que fue jubilado por la empresa, que es actualmente es abogado en libre ejercicio, que es casado y su esposa es licenciada en educación dependiente del Ministerio de Educación, que cuando le ordenaron su reincorporación a la empresa lo pusieron a “jugar banco”, que su presupuesto no le alcanzaba porque la situación no era igual, que actualmente recibe el 100% del salario tal como lo establece la convención colectiva, que su menor hija tiene 22 años de edad, ya graduada en al universidad.
En este orden, para resolver sobre la responsabilidad de la empresa derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su articulo 130 ordinal 3ro., de los autos no se desprende que la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador haya sido producto del incumplimiento de las condiciones de higiene y salud en el trabajo, a pesar de las observaciones realizadas por el funcionario del DIRESAT, no quedó demostrado que estas observaciones hayan sido determinantes en la producción del daño del trabajador, que pudieran acreditar la existencia de elementos probatorios que comprometan la responsabilidad subjetiva del patrono en la ocurrencia del daño, vale decir no existen a los autos elementos de prueba de que el patrono, a sabiendas que el trabajador tenia tal dolencia fue negligente o intencional en el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en beneficio del trabajador, por el contrario se pudo observar una vez realizado la investigación de la enfermedad ocupacional el acatamiento de las instrucciones derivadas del informe, más aún se observa que el trabajador fue operado y luego de la operación le fue prescrito reposo médico el cual disfrutó, que fue asistido desde el punto de vista médico por parte del patrono, que le fue otorgado inmediatamente el beneficio contractual de la jubilación, según lo establece la convención colectiva que ampara a estos trabajadores, disfrutando como cualquier trabajador activo de los beneficios médicos, medicinales, sociales, e.t.c., asi como a su grupo familiar, que tampoco fue obligado a laborar en condiciones inseguras, luego de dictaminarse su reincorporación por el DIRESAT, al contrario fue jubilado con el 100% de su salario, el cual se ajusta progresivamente de acuerdo a los aumentos salariales acordados.
De forma tal, que no se encuentra acreditado a los autos, hechos que indiquen la responsabilidad subjetiva por daños ocurridos al trabajador que haga procedente la indemnización reclamada establecida en el articulo 130 ordinal 3ro.de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Y así se establece.
En relación al monto por concepto de daño moral solicitado y estimado por el demandante en la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs.F.100.000,00) la doctrina jurisprudencial ha sido uniforme en señalar que para el caso de las indemnizaciones por daño moral, debe aplicarse, la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, es decir el patrono está obligado a pagar una indemnización por daño moral a cualquier trabajador victima de una enfermedad ocupacional sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene de culpa o de caso fortuito; por cuanto el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión, que amenaza a todos los que trabajan.
No obstante, dentro de los fundamentos que justifican el monto reclamado, expresa textualmente el demandante el “inmenso dolor sufrido… la inmensa tristeza y la frustración por los trastornos sufridos no solo en lo patrimonial, en el sentido de haber tenido que efectuar diversos gastos relativos a la lesión sufrida en su columna, sino también en el ámbito emocional, y la angustia producida la verse tan limitado” asi mismo destaca el demandante que es de educación universitaria ya que se graduó de abogado, que la demandada es económicamente solvente, que se trata de una discopatía degenerativa cervical y lumbar y que siempre mantuvo una conducta intereada en el cumplimiento de las normas y procedimientos de seguridad, logrando mejorar las condiciones de seguridad (folio 06 vto, linea 6 a la 24)
La descripción que antecede obedece a que para la estimación del daño moral, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación, perteneciendo a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, observándose para ello una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, a los fines de determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo del año 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), siendo factores influyentes los siguientes:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: en este caso, se comprobó que existe una enfermedad ocupacional que genera discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
b) El grado de culpabilidad de la empresa accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, el cual no quedó demostrado.
c) La conducta de la víctima: Que en el presente caso no se evidencia que el trabajador hubiese incurrido en algún hecho capaz de provocar el daño o patología sufrida
d) Grado de educación y cultura del reclamante, quedó demostrado su condición abogado en libre ejercicio.
e) Posición social y económica del reclamante: Destacándose que se trata de un trabajador actualmente jubilado, sin carga económica familiar demostrada, en libre ejercicio de la profesión de abogado, beneficiario de todos los beneficios sociales y económicos que ofrece la industria eléctrica nacional derivado de la convención colectiva.
f) Dentro de los hechos atenuantes a favor del patrono se observa que cumplió con su carga de inscripción en el Seguro Social, próximo a recibir además por su edad la pensión de vejez; que el patrono cumplió con su deber de asistencia médica pre operatorio y post operatoria, que no lo sometió a laborar luego de su operación, que sufragó todos los gastos médicos y continúa como responsable de ello según la convención colectiva.
g) Para el tipo de retribución que necesitaría la victima, vale destacar el excepcional evento de que aun cuando se haya demostrada la incapacidad del trabajador y la procedencia del daño moral, no se carga a la demandada con el pago de indemnización por daño moral, por encontrar a los autos demostrado la existencia de una retribución representativa del daño sufrido, (ver caso. Maria Henao López contra C.A.N.T.V.); al respecto no puede pasar inadvertido por el Tribunal el hecho de que el trabajador luego de constarse su condición de salud, fue jubilado por la empresa demandada, recibiendo el 100% de su salario, y disfrutando de todos los beneficios económicos y sociales, tal cual como si fuese un trabajador activo de CORPOELEC, que además estando en situación de jubilado pudo continuar sus estudios en el nivel universitario, lo que le permite hoy en dia disfrutar, además del producto de su libre ejercicio de la profesión de abogado, de una pensión de jubilación y próximo a recibir la pensión derivada del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, lo que hace presumir una situación medianamente cómoda, de acuerdo a su posición social, que no le impidió ni le limita continuar con su vida normal, a pesar de que el demandante haya denunciado que se encontraba en un estado de incapacidad total y permanente, por lo esta Juzgadora en sana apreciación de los hechos, declara que la situación económica del demandante derivada de la contratación colectiva de alguna manera mitiga y coadyuva con esa retribución que necesita la victima para lograr el equilibrio moral infringido, por lo tanto se declara sin lugar la indemnización por daño moral reclamado y asi se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FILIMAN MORALES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.156.045 en contra de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los ocho dias del mes de julio del año 2014.

La Juez,

Abg. Zurima Bolívar Castro
El Secretario



Jose Rafael Hernández
En la misma fecha se publicó, la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada, a las 3:00 p.m
El Secretario.