REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diez (10) de Junio de dos mil Catorce
204º y 155º



ASUNTO: JP31-L-2009-000220.
Vista la diligencia que antecede suscrita por el Abogado ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.803, en el carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, este Tribunal para decidir observa:
Suscriben la diligencia que antecede conjuntamente con el Apoderado de la Parte Actora unos Ciudadanos qué alegan ser:
“exclusivos propietarios de las unidades que se describen en el recuadro anexo, que cubren las rutas asignadas por el órgano administrativo correspondiente, por cuanto la empresa no posee una sola unidad autobusera” (Negrillas del Tribunal).
Al respecto se observa que no fue agregada juntamente con la diligencia el mencionado cuadro anexo, es decir no consta en el expediente, sin mencionar además que los referidos diligenciantes, que se hacen llamar propietarios de tales Unidades Autobúseras No son Parte en la Presente Causa, en consecuencia este Tribunal NIEGA lo solicitado y pasa a proveer en cuanto a la solicitud del Abogado ARTURO CELESTINO HERNANDEZ , plenamente identificado en autos, el cual solicita se ordene la practica de una experticia para determinar el monto real de la deuda, en este sentido es oportuno mencionar la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008, Caso JOSE ZURITA Vs MALDIFASSI & CIA C.A., la cual estableció lo siguiente :
“conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

En este orden y de conformidad a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico en fecha 23 de Diciembre de 2010, estableció lo siguiente :



“En caso de ejecución forzosa, se condena el pago de la Corrección Monetaria, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”(Negrillas del Tribunal)


Corre inserto al folio 160 de la Pieza Nº 2, Mandamiento de Ejecución Forzosa de fecha 24 de Octubre de 2013, en consecuencia en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción judicial e igualmente en apego estricto a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mencionada, este tribunal ordena designar un Experto para la practica de Experticia a los efectos de calcular la corrección monetaria desde la fecha del mandamiento de Ejecución forzosa de fecha 24 de octubre de 2013, que corre inserto al folio 160 de la Pieza Nº 2. Y ASI SE ESTABLECE.


Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la Ciudad de San Juan de los Morros a los diez (10) días del mes de Junio de 2014.


LA JUEZ,


ABG. YELITZA LOPEZ EL SECRETARIO


ABG. FILIBERTO CONTRERAS