ASUNTO: JP51-L-2012-000258

PARTE ACTORA: AMADO JOSE SEIJAS, YETZAIDA CELIS, HUGO DELGADO, JOSE RONDON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.-10.981.307, V.-14.345.862, V.-11.846.975, V.-12.899.527, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRÓN, JHONN JAVIR QUINTANA CONTRERA. ANDRES ELOY BLANCO ESCORCHE y CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS, Venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707, 151.402, 155.903, 158.595 y 155.851, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 28 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos 0235-341.87.15, 0414-296.82.31 y 0414-296.56.89.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA VENSERVID 35 R.L., con Registro Público en Aragua el 14 de diciembre de 2009 bajo el número 12 y 117 de los asientos llevados por esa oficina pública, Registro de Información Fiscal número J-29700809-8, en la persona del ciudadano ANGEL JESUS HERRERA URRIBARRI, en su carácter de presidente, con domicilio en la urbanización Las Mercedes, sector 04, vereda 01, casa número 05, Parroquia Castor Nieves Ríos, Municipio José Félix Ribas, cerca del central Madeirense, La Victoria, Estado Aragua y el ciudadano OSCAR FOATA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.805.684, con domicilio en la calle Deleite, número 118, municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy, viernes trece (13) de junio de 2.014, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada el 06 de junio de 2014, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien luego de haber levantado el inicio de la audiencia preliminar el profesional del derecho ciudadano ANDRES ELOY BLANCO ESCORCHE, Venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 158.595 en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos AMADO JOSE SEIJAS, YETZAIDA CELIS, HUGO DELGADO, JOSE RONDON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.-10.981.307, V.-14.345.862, V.-11.846.975, V.-12.899.527, respectivamente, requiere de esta instancia declare la ADMISIÓN DE HECHOS, en tal sentido, este despacho se pronuncia en los siguientes términos:

El 02 de julio de 2012 se admite a trámite la demanda intentada por los ciudadanos AMADO JOSE SEIJAS, YETZAIDA CELIS, HUGO DELGADO, JOSE RONDON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.-10.981.307, V.-14.345.862, V.-11.846.975, V.-12.899.527, respectivamente, y en esa misma fecha se libra cartel de notificación a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VENSERVID 35 R.L., en la persona del ciudadano OSCAR FOATA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.805.684, en su carácter de administrador.

El 17 de enero de 2013 se llevó cabo el inicio de la audiencia preliminar donde se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho ciudadano ANDRES ELOY BLANCO ESCORCHE, Venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 158.595 en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos AMADO JOSE SEIJAS, YETZAIDA CELIS, HUGO DELGADO, JOSE RONDON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.-10.981.307, V.-14.345.862, V.-11.846.975, V.-12.899.527, respectivamente, dejando constancia de que la parte demandada no compareció a la hora fijada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y en la misma fecha se ordenó la notificación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VENSERVID 35 R.L., en la persona del ciudadano ANGEL JESUS HERRERA URRIBARRI, en su carácter de presidente, con domicilio en la urbanización Las Mercedes, sector 04, vereda 01, casa número 05, Parroquia Castor Nieves Ríos, Municipio José Félix Ribas, cerca del Central Madeirense, La Victoria, Estado Aragua y para evitar la pérdida de estadía a derecho se notificó el ciudadano OSCAR FUATA, con domicilio en la calle Deleite, número 118, Valle de la Pascua, estado Guárico, por lo que no hubo recepción de escritos de pruebas, fijándose nueva oportunidad.

La actora requiere se declare la ADMISIÓN DE HECHOS, no obstante, de la demanda se puede extraer:

“…procedo a demandar a la Asociación Cooperativa VENSERVID 35 R.L.,…y a los Ciudadanos: OSCAR FOATA, ANGEL HERRERA, FRANCISCO FOATA; quienes funge como administradores…”. (folio 03).
“…Por las razones de hecho y de derecho…es por lo que vengo a demandar como en efecto demando al ente de trabajo Asociación Cooperativa VENSERVID 35 R.L., y al ciudadano: OSCAR FUATA…”. (folio 14).

“…procedo a demandar como en efecto demando al ente de trabajo Asociación Cooperativa VENSERVID 35 R.L., …y a los Ciudadanos: OSCAR FOATA, ANGEL HERRERA, FRANCISCO FOATA; quienes funge como administradores…”. (folio 15).

“…en la presente causa incoada en contra… Asociación Cooperativa VENSERVID 35 R.L., …y a los Ciudadanos: OSCAR FOATA, ANGEL HERRERA, FRANCISCO FOATA…”. (folio 28).

Así las cosas, se puede evidenciar que del contenido de la demanda y en la admisión del libelo, no se incorporó a los ciudadanos ANGEL HERRERA, FRANCISCO FOATA para colocarlos a derecho en la demanda incoada y que eventualmente pudieran asistir a la audiencia preliminar a discutir los montos reclamados por la actora, por lo que ante la inconsistencia lo más prudente es notificarlos de la demanda propuesta.

En apoyo a los argumento expuesto se puede revisar el criterio sostenido en fecha 15 de octubre de 2.004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio que por indemnización por enfermedad profesional incoara el ciudadano Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A., donde señaló: “Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial…”.

Así como el criterio sostenido el 09 de enero de 2007 por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000509 donde dejó sentado entre otras cosas:

“…DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ADMISION DE HECHOS…

A Tal efecto cito sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi:

“…..Conteste con los argumentos precedentes, esta Sala de Casación Social considera que constituye un rigorismo excesivo,… resulta forzoso concluir que el sentenciador de la recurrida vulneró el orden público laboral, al declarar con lugar la demanda “con base en la admisión de los hechos, operada por la incomparecencia de la parte demandada,…. de tal manera que si al actor se le concede tal privilegio en un estado social y de justicia caracterizada por un trato igual a los justiciables, resulta ajustado otorgar la misma oportunidad a las accionadas,…”.

Este Juzgado igualmente considera pertinente mencionar decisión de fecha 15 de noviembre de 2002 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el juicio seguido por los ciudadanos RUBEN DARIO AGUILAR VENEGAS e IRMA TERESA CASTRO en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA POLICLÍNICA BARQUISIMETO, mediante la cual dejó establecido:
“…El formalizante sustenta su denuncia en que el Juez de la recurrida declaró la confesión ficta… subsanar el defecto u omisión,…”.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263, estableció:

“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)”

El derecho a la defensa, según lo que la jurisprudencia ha establecido debe entenderse como la oportunidad para que el demandado presente sus alegatos, defensas y pruebas, por lo que en todo proceso debe garantizarse que la notificación que se hace al demandado para que el mismo se entere que fue admitida ante un tribunal una acción en su contra, este realizada correctamente, para garantizarle de este modo su derecho a la defensa en el proceso que ha sido incoado en su contra.

Sobre el particular la doctrina ha identificado la importancia de la notificación y en cuanto a su importancia, CAROCCA expone lo siguiente:

“Pero si bien todas las notificaciones son importantes desde el punto de vista de la garantía constitucional de la defensa, sin duda la más importante es la primera notificación, aquélla por la que se hace saber al demandado la interposición de la demanda o acto que ha dado inicio al juicio en su contra y le confiere un plazo para contestarla o le permite enterarse del procedimiento que habrá de seguir al efecto. Lo es en términos tales que a diferencia de las demás notificaciones que, tal cual acabamos de ver, pueden producir indefensión, la defectuosa práctica de la primera notificación siempre producirá indefensión, salvo que excepcionalmente se produzca su subsanación u otra circunstancia que equivalga a la desaparición de la lesión de esta garantía”.

La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el 18 de agosto de 2003 en sentencia número 2231, establece:

“… En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.


Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…”.

Atendiendo a la seguridad jurídica de las partes y la orientación de este proceso laboral para que el acto se realice y hacer uso de los mecanismos de resolución de conflictos por vía amistosa, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, en tal sentido para mantener el equilibrio procesal y la tutela judicial efectiva es necesario fijar nueva oportunidad para el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR, ello para garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 21, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia, se deja sin efecto la certificación practicada por secretaría así como el acta de audiencia preliminar del 06 de junio de 2014, toda vez que de dictar una sentencia en el asunto que nos ocupa pudiera afectar el derecho a la defensa a los ciudadanos ANGEL HERRERA y FRANCISCO FOATA, quienes también fueron traídos al proceso por los operadores de justicia demandantes y eventualmente consignar sus escritos de pruebas.

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Improcedente se declare la Admisión de Hechos por cuanto lo que corresponde es fijar nueva oportunidad para que se lleve a cabo el inicio de la Audiencia Preliminar.

SEGUNDO: Líbrese cartel de notificación a los ciudadanos ANGEL HERRERA y FRANCISCO FOATA en su oportunidad legal.

TERCERO: Se fija el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), del DECIMO (10°) DIA HÁBIL SIGUIENTE a que conste en autos la certificación que haga la Secretaria de haberse practicado la notificación de los ciudadanos ANGEL HERRERA y FRANCISCO FOATA en el domicilio indicado por la actora.

CUARTO: La ASOCIACIÓN COOPERATIVA VENSERVID 35 R.L., y el ciudadano OSCAR FOATA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.805.684, se encuentran a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ

LA SECRETARIA,


LOREDIS CRISTINA DIAZ

La anterior sentencia interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:57 de la mañana.
LA SECRETARIA,


LOREDIS CRISTINA DIAZ