ASUNTO: JP51-L-2013-000253


PARTE ACTORA: RUBÉN ALFONZO TORO MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.798.827.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos ANA MARÍA ALMEDO DE BOLÍVAR, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, y JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-12.051.365, V.-10.979.349 y V.-8.791.467, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.386, 107.707 y 107.703, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 06 de las actuaciones, con domicilio procesal en el Centro Empresarial Daniela Calle Shettino, entre Flores y Bolívar, planta Baja, local número 03, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0414-821.19.14.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil EMBOTELLADORA AGUA MANSA, C.A., Registro de Información Fiscal número J-312511974 en la persona de sus representantes legales, con domicilio principal ubicado en la calle LA CALIFORNIA, URBANIZACION LAS MERCEDES entre MUCUCHIES Y PERIJA Edificio CALIFORNIA SUITES MALL Piso 1 Apto 1-E, Caracas, Distrito Capital, y por sentencia reiterada se notificó en el domicilio de la sede donde laboró el trabajador, que es en el Kilómetro 5, Carretera Valle de la Pascua, donde se encuentra la Empresa Embotelladora Agua Mansa C.A., Estado Guárico, solidariamente el ciudadano RONEL JOCE FLORES GAMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.981.375.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: el profesional del derecho, ciudadano OMAR ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-2.394.890 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.870, en su carácter de apoderado judicial, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 27 de mayo de 2014 por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador anotado bajo el número 24, Tomo 51, folios 87 al 89 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado a los autos en copia simple previa certificación practicada por secretaría, (NO CONSTITUYÓ).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


En el día de hoy, miércoles veinticinco (25) de junio de 2.014, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada en fecha 16 de junio de 2014, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a lo requerido por el apoderado judicial de la demandada de reponer la causa al estado de que se conceda el término de la distancia al ciudadano RONEL JOCE FLORES GAMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.981.375, con argumento consignado en escrito donde señala entre otras cosas que: “…para el emplazamiento de la compañía se agotó el trámite legal adecuado, pero en cuanto a la persona natural que atiendo no se agotó debidamente su citación o notificación…Obsérvese que a los folios 19 y 20 se especifica con precisión la dirección…cuyo domicilio es la ciudad de Caracas, razón por la cual se le concede, incluso, 3 días como término de la distancia, pero este requisito…no se cumplió…solicito se ordene reponer la causa…”.
Se puede observar que a los folios 19 y 20 se levantó Acta donde expresamente se concede el término de la distancia, y al folio 28 de la causa se aprecia cartel de notificación recibido por el ciudadano OMAR ANTONIO FLORES, titular de la cédula de Identidad número V.-8.802.460, donde se distingue que se le concede 3 días como término de la distancia, en el entendido, de que la demandada tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas y el ciudadano demandado solidario es en su condición de patrono, por lo que se notifica en el domicilio donde el trabajador prestó sus servicios concediéndole el término de la distancia de la sede principal.

Ha establecido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas, incluida desde luego la Sala Constitucional, que el término de la distancia forma parte del derecho a la defensa y por tanto, el quebrantamiento de este derecho produce indefectiblemente afectación del constitucional derecho a la defensa, que a su vez es parte del debido proceso, por lo que se transcribe a continuación la Sentencia número 1.793, de fecha 13 de diciembre de 2005, emanada de la Sala de Casación Social. Partes: Luis Ugas contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, la cual es del siguiente tenor:

“Así pues, como antes se indicó, esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de la causa, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, al no otorgar el término de la distancia a la empresa demandada para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, violentando por consiguiente la recurrida los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de reposición no decretada y la consecuente nulidad de lo actuado al estado de celebrase la audiencia preliminar.

….., ha sido criterio de esta Sala, a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgársele al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada.

….Por consiguiente, el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual, no hace falta obviamente el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales habidas en el país, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, este despacho considera que el ciudadano RONEL JOCE FLORES GAMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.981.375 a quien se demanda solidariamente como dueño de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA AGUA MANSA, C.A., fue debidamente notificado, habida cuenta se le concedió el término de la distancia entre la sede principal del lugar donde el trabajador prestó sus servicios y el Tribunal donde se llevaría a cabo el inicio de la audiencia preliminar y así se establece.

Este Juzgado considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada que se inició el 15 de abril de 2.010 y finalizó el 23 de febrero de 2013 por despido injustificado. 2.- Que la función que desempeñaba el ciudadano RUBÉN ALFONZO TORO MARTÍNEZ, era de Asistente de Administración.

De acuerdo a las actas que conforman el asunto y hasta la fecha, la demandada, sociedad mercantil EMBOTELLADORA AGUA MANSA, C.A., y solidariamente el ciudadano RONEL JOCE FLORES GAMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.981.375, no han dado cumplimiento al pago de Prestaciones Sociales que le corresponde al Trabajador de autos con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la accionada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el proceso.

Se aprecia el material probatorio incorporado por la PARTE ACTORA en este proceso, así tenemos las documentales consignadas: 1.- Según se evidencia en anexos consignados, la parte demandante presentó escrito de Pruebas constante de un (01) folios útiles con 11 folios en anexo y ratificó los recaudos consignados a los autos.

Dado que el demandado no asistió a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal decide sólo con lo aportado a los autos y por PRESTACIONES SOCIALES que la demandada adeuda a la parte actora, el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.076 Extraordinaria de fecha 08 de mayo de 2012, en su TITULO X, Disposiciones Transitorias, numeral 2, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997 y según las operaciones aritméticas practicada tenemos:

1.- ANTIGÜEDAD: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, derecho consagrado en el artículo 141 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:
60 días x 113,99 = Bs. 6.839,4
62 días x 114,27 = Bs.7.084,74
53,24 días x 114,47 = Bs.6.094,38
Sub-total = Bs.20.018,52

2.- VACACIONES: artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo contemplado en el artículo 192 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:
30 días x 101,33 = Bs. 3, 039,9
32 días x 101,33 = Bs.3.242,56
30,5 días x 101,33 = Bs.3.090,56
Sub-total = Bs.9.373,02

3.- UTILIDADES vencidas y fraccionadas: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y beneficio previsto en el artículo 131 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:
30 días x 101,33 = Bs. 3, 039,9
30 días x 101,33 = Bs.3.039,9
27 días x 101,33 = Bs.2.735,91
Sub-total = Bs.8.815,71

4.- Artículo 92 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:
Bs. 20.018,52

5.-Salarios Caídos: artículo 89 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:
Bs.30.400,oo


Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs.f. 88.625,77 fuertes actuales), cifra que deberá pagar la accionada al Trabajador nombrado y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RUBÉN ALFONZO TORO MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.798.827, representado judicialmente por los profesionales del derecho, ciudadanos ANA MARÍA ALMEDO DE BOLÍVAR, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, y JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-12.051.365, V.-10.979.349 y V.-8.791.467, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.386, 107.707 y 107.703, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA AGUA MANSA, C.A., y solidariamente el ciudadano RONEL JOCE FLORES GAMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.981.375, y condena a pagar a la parte demandada la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs.f. 88.625,77 fuertes actuales).

Asimismo, al no haber quedado demostrado el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda su pago así como los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada a través de un único experto designado por el Tribunal conforme a lo señalado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados se calcularán sobre la base del salario diario integral en cada periodo que se generó la antigüedad, mes por mes. El experto se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computará a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño al sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario y publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela entre el día de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá con la designación del experto contable.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ

LA SECRETARIA


LOREDIS CRISTINA DIAZ

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:28 de la tarde.

LA SECRETARIA


LOREDIS CRISTINA DIAZ