ASUNTO: JP51-L-2012-000135

PARTE ACTORA: NELLYF ZIAD BOU CHACRA PULIDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-20.527.144.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos VANESSA CARMELA OCHOA SILVA y RENÉ JAVIER RIVERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-17.434.536 y V.-8.716.418 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.029 y 155.987, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 05 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Shettino, entre calle Las Flores y calle Bolívar, centro Empresarial Daniel, PB, Local 03, Valle de la Pascua, Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “INVERSIONES NUÑEZ”, C.A., Registro de Información Fiscal número J-30936691-2, en la persona de sus representantes legales o estatuarios, en el siguiente domicilio: Sector Centro, calle Sucre con Urdaneta, Edif. Morichalito, Planta baja cerca del Banco de Venezuela, San Fernando de Apure.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTO LABORALES


Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estable lo siguiente:

Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Articulo 202: “La Perención se verificara de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

SEGUNDO: En los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala: Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Articulo 269: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


TERCERO: Corresponde verificar si el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se observa que la última actuación dentro del proceso ocurrió el 09 de mayo de 2013, y por cuanto se evidencia que la última actuación procesal de las partes y del propio Juzgado hasta hoy ha transcurrido un (01) año, un (01) mes y diecisiete (17) días lo cual comporta una inactividad por más de un (1) año, lo que origina en criterio de quien decide ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo antes expuesto este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”, y lo dispuesto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.

No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, en remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en Valle de la Pascua, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2014, año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,


CRISTIAN OMAR FELIZ

LA SECRETARIA,


LOREDIS CRISTINA DIAZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,


LOREDIS CRISTINA DIAZ