ASUNTO: JP51-L-2011-000242


PARTE ACTORA: JOSÉ JULIÁN PUERTA HERRERA, ELIECER FAUTINO AQUINO, JUAN JAVIER MARTÍNEZ GARCÍA, ERASMO RAFAEL HERRERA y RAIBIS JAVIER HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-17.792.907, V.-14.949.476, V.-20.494.458, V.-16.747.086 y V.- 20.896.211, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho ciudadanos RICHARD MANUEL TORREALBA CASTILLO y LUCIMAR BALZA GONZÁLEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-10.975.986 y V.-9.921.630 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.277 y 54.395, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 29 de octubre de 2010 por ante el Registro Público Inmobiliario con Funciones Notariales del estado Bolívar bajo el número 36, folios 77 al 78, Tomo I de los libros llevados por ese registro, , con domicilio procesal en la calle Providencia, entre avenida Rómulo Gallegos y calle Paraíso, oficina 28-A, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos 0424-441.65.94, 0414-940.00.73 y 0414-296.17.18.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil HERO, C.A., inscrita el 09 de febrero de 1972 por ante el Registro Mercantil del estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz bajo el número 90, Tomo 1, folio vto del 235 al 238 con modificación inscrita el 03 de agosto de 2005 bajo el número 39, Tomo 37-A de los libros llevados por esa oficina pública, ubicada una de sus sede en la Obra de Construcción de ampliación de la Sub-estación Eléctrica de 115 KV a 230 KV, ubicado frente al Abasto y Licorería Brisas del Orinoco, en la carretera nacional Cabruta-Santa Rita, Cabruta Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: : los profesionales del derecho ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA y ONELLA YSABEL PADRÓN ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.791.467 y V.-10.979.349 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703 y 107.707, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 30 de abril de 2010 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, agregado a los autos con certificación practicada por secretaría, con domicilio procesal en calle Paraíso entre Camaleones y Calle Retumbo No 29-B, Valle de la Pascua, Estado Guarico, teléfonos 0235-341.87.15, 0414-296.82.31 y 0414-296.56.89.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Vista la diligencia que antecede suscrita por el profesional del derecho, ciudadano RICHARD MANUEL TORREALBA CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.975.986 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.277, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ JULIÁN PUERTA HERRERA, ELIECER FAUTINO AQUINO, JUAN JAVIER MARTÍNEZ GARCÍA, ERASMO RAFAEL HERRERA y RAIBIS JAVIER HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-17.792.907, V.-14.949.476, V.-20.494.458, V.-16.747.086 y V.- 20.896.211, respectivamente, mediante la cual requiere de esta instancia se tramite RECURSO DE APELACIÓN contra el auto del 22 de mayo de 2014, en tal sentido, este despacho se pronuncia en los siguientes términos:

El 09 de abril de 2014 se levantó ACTA suscrita por la Lic. MIRIAM DEL VALLE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.597.102 y en la cual se le toma juramento de Ley y se indicó entre otras cosas:

“…En este acto con todas las formalidades de Ley a la ciudadana MIRIAM DEL VALLE RIVERO, quien va actuar como EXPERTO en esta causa se procede a consultarle con respecto al lapso de tiempo que necesita para rendir el informe de conformidad con el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, a lo que la mencionada ciudadana juramentada en este acto expone: “ Pido a este Juzgado se me conceda un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha, para consignar el informe pericial”. Este Tribunal acuerda otorgarle quince (15) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir a partir del día siguiente a la presente fecha, a los fines de la consignación del respectivo informe pericial, es todo,..”.

El 13 de mayo de 2014 la Lic. MIRIAM DEL VALLE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.597.102 consigna el Informe de la Experticia Complementaria del Fallo y entre sus conclusiones expone:

“…realizados y verificados los cálculos ordenados se llega a la conclusión que el total a pagar por la parte Demandada: HERO, C.A., a la parte demandante: RAIBIS JAVIER HERRERA, la cantidad…TOTAL…18.250,81…”.

El 15 de mayo de 2014 la profesional del derecho, ciudadana ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.979.349 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.707 en su carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil HERO, C.A., impugna el Informe consignado por la experto contable, Lic. MIRIAM DEL VALLE RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.597.102, entre otras causas por haberse presentado extemporáneamente.

El 19 de mayo de 2014 se ordena realizar por Secretaría, previa revisión del calendario judicial llevado por este Juzgado durante el presente año, cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha de juramentación de la ciudadana Miriam del Valle Rivero, con el carácter de experta designada en la presente causa exclusive, es decir, a partir del día jueves diez (10) de abril de 2014 hasta el vencimiento del termino otorgado a las partes.

El 22 de mayo de 2014 se ordenó librar cartel a las partes en el presente asunto a los fines de notificarle de la experticia consignada fuera de lapso y brindar a los intervinientes el lapso legal previsto en la Ley para la impugnación, sin menoscabo de que una vez que conste en autos la certificación que haga la Secretaria de encontrarse a derecho las partes, por auto separado se producirá el pronunciamiento sobre los motivos de impugnación.

Ahora bien, en relación al recurso interpuesto en contra del auto del 22 de mayo de 2014, y una vez analizadas las actas procesales y en atención a la apelación, que la misma esta dirigida contra un auto de mero trámite o mera sustanciación por cuanto el mismo no decide ningún punto controvertido en la presente causa.

Los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos controvertidos, los mismos no son susceptibles de apelación.

La naturaleza de los prenombrados autos está caracterizada por pertenecer al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, o de oficio por el Juez o a solicitud de las partes.

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

Al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria al fallo, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia.

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, contempla:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito…En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado del Tribunal).

La actora requiere se conceda apelación del auto del 22 de mayo de 2014 y este despacho lo considera improcedente por cuanto lo único que se ha indicado es que luego de revisar los cómputos realizados por secretaría de fecha 19 de mayo de 2014, se ordenó librar cartel a las partes en el presente asunto a los fines de notificarle de la experticia consignada fuera de lapso y brindar a los intervinientes el lapso legal previsto en la Ley para la impugnación, sin menoscabo de que una vez que conste en autos la certificación que haga la Secretaria de encontrarse a derecho las partes, por auto separado se producirá el pronunciamiento sobre los motivos de impugnación.

Así las cosas se libró cartel de notificación a la parte demandada y siendo que la misma consignó diligencia impugnando el Informe de la Experticia, se modifica el auto de oficio y la accionada se considera a derecho y como consecuencia de ello se deja sin efecto el cartel de notificación dirigido a la sociedad mercantil HERO, C.A., y en su lugar a partir del día siguiente a la presente fecha se dejará transcurrir cinco (05) días de despacho para que las partes hagan uso de las observaciones que consideren pertinentes y vencido el lapso este Tribunal se pronunciará sobre lo reclamado con facultad de fijar definitivamente la estimación.

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: En relación al recurso interpuesto en contra del auto del 22 de mayo de 2014, se observa que el mismo va dirigido contra un auto de mero trámite o mera sustanciación y por no causar lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos controvertidos, los mismos no son susceptibles de apelación.

SEGUNDO: Se deja sin efecto el cartel de notificación dirigido a la sociedad mercantil HERO, C.A., y en su lugar a partir del día siguiente a la presente fecha se dejará transcurrir cinco (05) días de despacho para que las partes hagan uso de las observaciones que consideren pertinentes al Informe consignado por la experto contable, Lic. MIRIAM DEL VALLE RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.597.102.

TERCERO: Las partes se consideran a derecho atendiendo al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA,


LOREDIS CRISTINA DIAZ

La anterior sentencia interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:28 de la tarde.

LA SECRETARIA,


LOREDIS CRISTINA DÍAZ