ASUNTO: JP51-L-2012-000372
PARTE ACTORA: ciudadano JOSE ANGEL MARTINEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.844.764.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, PABLO JOSE CASTILLO DIAZ y ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.405,164.525 y 101.365, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN EDUARDO PARRAGA MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.361.518.
APODERADOR JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN VICENTE QUINTANA, ONELLA YSABEL PADRON, ALIZABETH QUINTANA y ANDRES ELOY BLANCO ESCORCHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.703,107.707, 151.402 y 158.595, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
-ANTECEDENTES DEL ASUNTO-
En fecha 26 de noviembre de 2012 el ciudadano JOSE ANGEL MARTINEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.844.764, interpuso la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del ciudadano JUAN EDUARDO PARRAGA MATOS., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, en la cual explanó lo que de seguidas se reproduce parcialmente:
Inicia señalando en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios laborales el día 01 de mayo de 2000, para el ciudadano JUAN EDUARDO PARRAGA MATOS., con domicilio en Calle La Vigia Quinta Marines, Diagonal a Materiales Camoruco, Del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, estado Guárico, ejerciendo el cargo de Caporal de Maquinarias con un horario de Lunes a Sábado teniendo el Domingo de descanso, excepto los domingos en el periodo de siembra y cosecha, desde las seis y treinta de la mañana (6:30 am) hasta las (6:00 pm). Y en tiempo de siembra y cosecha desde las seis y treinta de la mañana (6:30 am) hasta pasadas las ocho de la noche (8:00 pm).
Que devengaba como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (600,00 Bs.F)
Así mismo indica que en fecha 30 de noviembre de 2011, fue despedido de manera injustificada.
Señala que de los conceptos demandados se desprende un total de ciento sesenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.167.452,99), por Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e Indemnización por Despido Injustificado.
Reclamando finalmente el accionante las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
Por su parte, el demandado JUAN EDUARDO PARRAGA MATOS. En fecha 9 de agosto de 2013, siendo la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, en el cual señala:
Que el ciudadano JOSE ANGEL MARTINEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.844.764, no laboró para el ciudadano JUAN EDUARDO PARRAGA MATOS como Caporal de Maquinarias.
Alegó la falta de cualidad por cuanto a su decir, el trabajador laboró para la finca Don Pablo, por cuanto el trabajador no tuvo vínculo laboral, y que en consecuencia no puede el demandado sostener el presente juicio como parte demandada y no puede ser condenado a pagar algún concepto.
Negó cada uno de los conceptos reclamados por el demandante por negar la relación laboral.
Ahora bien, cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
-LÍMITES DE LA CONTROVERSIA-
Previo a la delimitación de la distribución de la carga de la prueba, es necesario señalar que la parte demandada Negó la relación laboral y fundamentó su negativa aduciendo que el actor laboró para la finca “Don Pablo”.
Ahora bien, aprecia quien decide que si bien la parte demandada negó la relación y alegó que el actor laboró para el Fundo Don Pablo, por ello no debe considerarse que debe invertirse la carga probatoria en el demandado, y es que hay que analizar la casuística del asunto, por cuanto para que pueda considerarse como hecho nuevo capaz de subvertir cargas probatorias, tal hecho debe enmarcarse en el thema probanda, esto es, que el hecho nuevo por sí sólo sea capaz de enervar, neutralizar o destruir jurídicamente el hecho alegado por actor a través de elementos circunstanciales incompatibles; es decir, que tales impliquen la no coexistencia de eventos en el mismo modo, tiempo y lugar; Ahora bien, si en la contestación se trae como hecho nuevo una circunstancia irrelevante, la cual en caso de ser probada en nada cambiaría las resultas de la controversia, mal puede considerarse como hecho nuevo desde el punto de vista judicial con las consecuencias en el establecimiento de la distribución dinámica de la carga de la prueba.
La razón por la cual en el caso que nos ocupa, el dato nuevo traído por el demandado no es considerado como hecho nuevo se sustenta en que ninguna disposición legal en materia laboral proscribe la circunstancia de que un trabajador tenga más de un patrono; incluso hoy por hoy con la reducción de la Jornada laboral establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se ha proliferado el trabajo como proceso social sobre todo en jornadas a tiempo parcial y en el caso concreto en el caso de que el trabajador haya laborado en la Finca Don Pablo no niega, anula o excluye la posibilidad de que haya laborado para el ciudadano JUAN EDUARDO PÁRRAGA MATOS claro está en momentos circunstanciales diferentes, empero nada se señaló al respecto en la contestación.
En términos de lógica jurídica, afirmar que un trabajador no laboró para X porque laboró para A (a secas); sería aplicar un silogismo errado o falaz, por cuanto para que genere razón silogística en el presente caso, la premisa mayor y menor deben ser ciertas en el mundo de lo real; pues de lo contrario se incurriría en un razonamiento errado o falaz.
A título de ejemplo si se parte de lo siguiente:
1.- Premisa mayor “todos los hombres son buenos”
2.- Premisa menor “x es un hombre”;
Razonaríamos de la siguiente forma “x es un hombre bueno”. Este es el típico ejemplo de un razonamiento errado o falaz, por cuanto la premisa mayor no es correcta en el mundo de lo real dado que no todos los hombres son buenos.
En el caso que nos ocupa, si lo llevamos al mundo del silogismo pretende el demandado en su contestación que se haga el siguiente razonamiento:
1.- “En cualquier caso, sólo se puede trabajar para un patrono”;
2.- “El trabajador laboró para la finca Don Pedro”
3.- En consecuencia, no pudo laborar para Juan Eduardo Párraga Matos.
De manera que al ser la premisa mayor incorrecta, por cuanto se puede laborar para más de un patrono, el silogismo es errado; en consecuencia la premisa menor es irrelevante, inocua y no puede ser considerada como un hecho nuevo capaz de invertir la carga probatoria en el demandado porque de probarse, no generaría consecuencias positivas en su defensa.
Es pertinente dar cita al filósofo del derecho Italiano Michele Taruffo 2009 en su obra “La Prueba de los hechos”; quien señala respecto de hechos irrelevantes lo siguiente:
“El aspecto importante consiste en establecer que, en la decisión, todos los hechos que se deban determinar, y sólo ellos son aquellos a los que la norma usada como criterio jurídico de decisión. Se trata del concepto de relevancia jurídica del hecho, conocido también por los juristas con otras expresiones sinónimas (hecho jurídico, hecho constitutivo, hecho principal, etc) El objeto de la decisión es el hecho que la norma y define como relevante, es decir como punto de referencia de los efectos que la norma misma prevé. Es la norma en otros términos, la que funciona como criterio de selección, en el sentido de individualizar entre los infinitos sucesos del mundo real aquellos que asumen relevancia específica para su aplicación.” (Cursiva del Juzgado)
De modo que al tratarse de un dato o hecho sin relevancia jurídica, incapaz de revertir la carga probatoria en el demandado, considera quien decide que en el caso de marras persiste la carga de la prueba en el actor, específicamente en demostrar la prestación del servicio personal ante la negativa de la misma por parte del demandado.
Por lo que pasa este Sentenciador a verificar y analizar las pruebas promovidas por las partes en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
EXHIBICIÓN
Se le requirió a la parte demandante, exhibir en la audiencia de juicio, los documentos indicados por la parte promovente de la prueba. Con relación a estas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo no se les da valor probatorio por cuanto de autos no consta prueba alguna que haga presumir que las documentales se hallan o se han hallado en poder del adversario
-. El Artículo 82 de la Ley adjetiva del Trabajo señala:
(Omisis)… a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario. (Resaltado del Juzgado)
Alusivo a dicha inadmisión, es pertinente citar al autor Ricardo Henríquez la Roche en su Obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano 3ra. Edición. 2006, Pág. 332 en la cual señala lo siguiente:
“2.Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones las cuales señalaremos distintamente:
… El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado en poder del requerido.
Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del promovente para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo. (Resaltado del auto).
Por lo que dado el incumplimiento de los extremos para que opere la prueba de exhibición, la misma resulta no valorable.
DOCUMENTALES
Al respecto se establece que por cuanto la misma se trata de un instrumento público administrativo aportado en copia certificada del cual no fue propuesta su tacha, se aprecia; ahora bien, sin embargo de la misma no se desprende ningún elemento probatorio conforme a los limites de la controversia.
TESTIMONIALES
1.- Ciudadano. JUAN JOSE HERRERA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.325.260
Al respecto se establece que del mismo no fue propuesta su tacha, en consecuencia se aprecia; ahora bien, dicho ciudadano que se desempeñaba en el cargo de ayudante de mínima, dijo conocer al trabajador demandante como al patrono demandado cuando trabajaba con el actor en una finca de su pertenencia llamada San Pablo desde el año 2000 hasta el 2001 como ayudante de mínima, que el actor buscaba los obreros, llevaba agua, comida gasoil entre otras actividades.
De modo que este sentenciador le da valor probatorio como demostrativo de la existencia de la prestación del servicio personal.
1.- Ciudadano GIANNY RAFAEL PEDRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.153.556
Al respecto se establece que del mismo no fue propuesta su tacha, en consecuencia se aprecia; ahora bien, dicho ciudadano manifestó conocer al actor y al demandado de la finca San Pablo, que su persona laboró desde el año 2000 hasta el año 2008, que su cargo era de ayudante de mínima, caletero, durante las temporadas de zafra y en tiempos que no eran de zafra como mecánico; que durante el tiempo que prestó sus servicios el actor laboró para el ciudadano JUAN EDUARDO PÁRRAGA, el actor laboró para éste prácticamente como encargado, pues se encargaba de llevar el gasoil, la comida, que laboraba permanentemente toda vez que cuando finalizaban los ciclos de siembra él quedaba ahí,
De modo que este sentenciador le da valor probatorio como demostrativo de la existencia de la prestación del servicio personal.
3.- Ciudadano. HECTOR JAVIER REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.056.183
Al respecto se establece que del mismo no fue propuesta su tacha, en consecuencia se aprecia; ahora bien, dicho ciudadano que se desempeñaba como ordenador, dijo conocer al trabajador demandante como al patrono demandado, que el hoy actor laboró para el demandado por cuanto trabajó en la finca San Pablo como ordeñador, que ingresó en el año 1995 y salió en el año 2001, que el actor laboró para el ciudadano JUAN EDUARDO PÁRRAGA en el año 2000; que el actor se desempeñaba como encargado de las máquinas, de los obreros,
De modo que este sentenciador le da valor probatorio como demostrativo de la existencia de la prestación del servicio personal.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
TESTIMONIALES:
Al respecto se establece el desistimiento de los mismos de conformidad con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no comparecieron a la audiencia de debate oral.
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio a pronunciarse al mérito del asunto y al respecto considera que en razón de los término que trabó la litis el demandado cumplió su carga en probar la existencia de la prestación del servicio personal en la cual fue beneficiario el ciudadano demandado de autos, por lo que debe aplicarse lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:
“Se presumirá la existencia de una relación de Trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba…”
En consecuencia, demostrada tal circunstancia y no habiendo desvirtuado el demando tal, deben aplicarse las consecuencias legales que ello implica de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 46 de 15-03-00 Exp. 95-123, ratificada en sentencia número 318 de 22 de Abril de 2005 (caso José Camilo Mejías Medina y otros contra Panayotis Andriopulos Kontax) se señaló lo siguiente:
“El hecho generador de la presunción es la prestación del servicio personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de Trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de Trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.”
Tal aseveración parte de la valoración que se hiciera a los testigos promovidos por la parte actora quienes coinciden en el hecho de que el actor prestó sus servicios personales para el demandado; en este sentido es preciso invocar la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia fecha 03 de octubre de dos mil seis, Exp.- N° AA60-s-2006-000645 en la cual se explanó en cuanto a la valoración testimonial lo siguiente:
“valoración que de conformidad con los criterios jurisprudenciales resultan facultad del Juez, al tener éste la libertad en la apreciación de la misma, según la confianza que ésta le genere, por lo que en este sentido, no se evidencia vicio alguno. En este sentido, es importante resaltar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que “… el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…” . De tal manera, que de conformidad con lo antes expuesto, resulta a todas luces improcedente la denuncia analizada. Así se decide. (Reasaltado del Juzgado)
DEL BONO DE ALIMENTACIÓN
Reclaman los actores el bono de alimentación; sin embargo es pertinente traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual “luego de una admisión de hechos” en primera instancia, pues no se otorgó dicho beneficio, en razón de que el reclamante no probó los extremos que el máximo Tribunal consideró de suma importancia para su procedencia. Dicha sentencia es la Nro.1249 de fecha 03 de agosto de 2009, la cual fue acogida por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico mediante sentencia número 0110-00007, de fecha 18 de Enero de 2010, en la cual se citó:
“...Precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve...”.
Razón por la cual, la parte actora al no acreditar los extremos establecidos en dicha decisión, se deben declarar como efecto se declara IMPROCEDENTE el mismo.
-DISPOSITIVA-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda INCOADA por el ciudadano JOSE ANGEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.844.764, debidamente representado por los Abogados MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, PABLO JOSE CASTILLO DIAZ y ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.405, 164.525 y 101.365, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena aL ciudadano JUAN EDUARDO PÁRRAGA, a cancelar al ciudadano JOSE ANGEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.844.764, la cantidades de dinero que se especifican a continuación:
1.- Vacaciones 352,5 días x 85,72 =………………….………….. Bs. 30.173,44
2.- Utilidades………………………………………………………….Bs. 8.361,31
3.- Indemnización por despido Injustificado
e idemnización sustitutiva de preaviso 240 días x 100,9 = Bs. 24.225,00
5.- Antigüedad
Año Salario normal Alícuota utilidades Alícuota Bono vacacional Salario integral días Total
2000 11,42 0,47 0,49 12,38 30 371,40
2001 14,28 0,5 0,95 15,27 60 916,20
2002 21,42 0,89 1,54 23,85 62 1.431,00
2003 28,57 1,19 2,22 31,98 64 2.046,72
2004 35,57 1,48 2,96 40,01 66 2.640,66
2005 42,85 1,78 3,80 48,43 68 3.293,24
2006 50,00 2,08 4,72 56,8 70 3.976,00
2007 57,14 2,13 5,71 64,98 72 4.678,56
2008 64,28 2,67 6,78 73,73 74 5.456,02
2009 71,42 2,97 7,9 82,29 76 6.254,04
2010 85,71 3,5 9,52 98,73 78 7.700,94
2011 85,71 3,57 9,52 98,8 78,5 7.758,00
Total prestación de antigüedad: Bs. 46.522,78
• TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOSLABORALES: Cien mil novecientos veintiuno con veinte (Bs. 100.921,20)
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena mediante un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se realice experticia complementaria del fallo la corrección monetaria e intereses de mora e indexación de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo excluir el experto el lapso que estuvo paralizado el asunto por causas ajenas a la voluntad de la demandada como vacaciones Judiciales y días no laborables según el calendario judicial. De igual forma se ordena el cálculo de los intereses de antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155 ° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA DEL VALLE MORA PEÑA
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