ASUNTO: JP51-L-2013-000173

PARTE ACTORA: ciudadana Esmirna María Jiménez de Gamarra, venezolana, mayor, titular de la Cedula de identidad Nº 8.794.444

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogadas Vanessa Carmela Ochoa Silva, Anyi Daniela Cisneros Ríos, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.029 y 184.562

PARTE DEMANDADA: SERVICIO CLINICA LOS LLANOS C.A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogado Richard Torrealba Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.277

MOTIVO: Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Otros Beneficios Laborales.


-ANTENCEDENTES DEL ASUNTO-

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta en fecha 23 de julio de 2013, por la ciudadana ESMIRNA MARIA JIMENEZ DE GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.794.444, debidamente representada por las profesionales del derecho ciudadanas Vanessa Carmela Ochoa Silva, Anyi Daniela Cisneros Ríos, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.029 y 184.562, respectivamente, en contra de la empresa SERVICIO CLINICA LOS LLANOS C.A., en la cual explanó lo que de seguidas se transcribe parcialmente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Inicia la demandante indicando que en fecha 07 de abril de 1992, comenzó a laborar para la entidad de trabajo SERVICIO CLINICA LOS LLANOS C.A., desempeñándose en el cargo de Camarera hasta Julio de 2012, y a partir de agosto de 2012 fui encargada del departamento de Suministros, hasta el 15 de de abril de 2013, fecha en la cual culmino la relación laboral.
Desde el año 2007 comenzó a padecer dolores musculares, en las piernas, columna, cuello y espalda, por lo que en ese año me realice la primera resonancia. Visto el constante padecimiento que no cesaba con analgésicos ni tratamientos medico indicando, desde el día 06 de septiembre de 2011, acudió a la consulta de medicina Ocupacional de la Dirección Ejecutiva de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Guarico y Apure del INPSASEL. Asignándole el número de Historia GUA-00682-11, donde le diagnosticaron: 1.- Discopatia Lumbar, 2.- Hernia Discal L4-35 Y L5-S1 con indicación Quirúrgica, (CIE10; M51.0) considerada enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiono DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL
Reclama la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador

Reclama el pago de indemnizaciones extra contractuales, provenientes de la responsabilidad objetiva, Subjetiva, Civil y extra contractual derivadas del infortunio laboral, sufrido por la trabajadora.



Reclamando finalmente las cantidades:
• Sesenta y Ocho Mil Novecientos Cuatro Bolívares (Bs. 68.904,00), por Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora.
• Ciento setenta y Un Mil Ciento Setenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 171.170,40) por concepto de indemnización prevista en el articulo 130Ord. 3ro de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
• Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Veintiocho Bolívares Sin Céntimos (Bs. 844.128,00)

Las indemnizaciones antes demandadas arrojan la cantidad de Un Millón Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Dos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.084.202, 24).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la demandada dio contestación en los siguientes términos:
Negó y rechazó que la trabajadora en el ejerció de sus labores habítales haya estado sentida a condiciones inseguras ni riesgosas.
Negó y rechazo que se la haya despedido injustificadamente.
Finalmente niega la exigencia del actor en cuanto a las indemnizaciones Artículo 130 Numeral 4 de la LOPCYMAT y demás indemnizaciones.


-LÍMITES DE LA CONTROVERSIA-
Vistos los términos como se plantearon los puntos explanados por cada una de las partes, es preciso resolver los siguientes puntos: 1.- Si procede la Indemnización por la terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de la trabajadora, 2.- Determinar la procedencia en cuanto a derecho del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 3.- La procedencia en cuanto a derecho de indemnización por Daño Material por Lucro Cesante Civil Extracontractual.


-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -
ANÁLISIS PROBATORIO


Pruebas promovidas por la actora

DOCUMENTALES:

Documentales que cursan desde el folio 41a folio 42

Al respecto se establece que la misma cursa en original, la cual no fue propuesta su tacha, en consecuencia se aprecia; ahora bien, de las mismas se desprende Certificación, suscrita por la Dra. Acosta, Medica de la Dirección Estadal de salud de los trabajadores Guárico y Apure, en la cual se señala que la actora adolece de Discopatía Lumbar, Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, con indicación quirúrgica, con persistencia del dolor. Por lo que se le da valor probatorio en lo relativo de la existencia de la enfermedad ocupacional y de la patología antes descrita.

Documentales que cursan desde el folio 43 al 53

Al respecto se establece que de las mismas no fue atacada por Ning{enmedio por el adversario en consecuencia se aprecia y de la misma se desprende la existencia del hecho lícito del patrono producto de la inspección realizada por el funcionario de INPSASEL.





INFORME:
Cursa desde folio 84 al 134 copia certificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del expediente técnico administrativo nº GUA-23-IE-12-0084, razón por la cual, revisten pleno valor probatorio en cuanto a la existencia del hecho ilícito del patrono.

Documental que cursa al folio 54

Al respecto se establece que la misma resulta una instrumental privada que no fue desconocida por lo que se aprecia; ahora bien, de la misma se desprende la existencia de misiva de fecha 14-04-13, en la cual la demandada dio por terminada la relación laboral derivado de la declaratoria de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; por lo que se le da valor probatorio.

Documental que cursa en el folio 55

Al respecto se establece que la misma consta en copia simple siendo impugnada por la contraparte por lo que se desecha del proceso.

Documental que cursa al folio 56.

Al respecto se establece que la misma consta en original la cual no fue desconocida por la demandada en consecuencia se aprecia, ahora bien de la misma se desprende el pago de prestaciones sociales (antigüedad) por un monto de Bs.68.904,00.

EXHIBICION:
Solicita la actora que el demandado exhiba la constancia de Egreso de la Trabajadora del seguro social, no siendo exhibida por la accionada, a lo que hay que señalar que no se le aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no existen indicios que hagan presumir que dicha prueba se haya o se ha hallado en poder del adversario.







PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA


DOCUMENTALES:

Documentales que cursan desde el folio 58 al folio 67

Al respecto se establece que dicha documental no fue atacada por ningún medio, de las cuales no se desprende ningún elemento de interés probatorio habida cuenta que los datos que hay documentales se contiene fueron valoradas precedentemente como lo es el pago de las prestaciones sociales y las que no han sido valoradas folios 58 al 65 y 67 no se desprende ningún elemento capaz de aportar al proceso.


-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-


INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO
130 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENSIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

Reclama el actor la cantidad Dineraria por concepto de Indemnización por discapacidad Total y Permanente derivada de la Enfermedad Ocupacional, prevista en el Artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo.

Para resolver al respecto, el Tribunal observa contrariamente a lo señalado por la actora, no se evidencia de autos la existencia de un hecho causal o nexo causal entre el hecho ilícito y la enfermedad que se produjo ó de la presunta violación de normas de seguridad en la actividad que estaba realizando la trabajadora.

En refuerzo de lo anterior es preciso señalar la sentencia emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Junio de 2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Caso José Ignacio Agelvis Valero, contra Expresos San Cristóbal, en la cual se estableció:

“Pero la sanción prevista en el Artículo… de la Ley Orgánica de prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la indemnización por Lucro Cesante basada en las disposiciones de los Artículos 1.193 y 1.273 del Código Civil, dependerán de que se considere demostrado el hecho ilícito del Empleador, por acción u omisión, ya por vía de presunciones o por elementos que consten en autos, en razón de lo cual, al acordar la recurrida esos conceptos en el supuesto de inexistencia de ese hecho que ella establece, aplicó indebidamente, e infringió esas normas.” (Subrayado del Juzgado).


Por su parte el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Guárico en el asunto Número JP31-R-2010-000072 caso CORPOELEC, estableció:


”Al efecto, para declarar procedente la aplicación de las normas indemnizatorias de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), debe indicarse, la doctrina ha establecido que la procedencia tanto de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT, como los daños materiales, dentro del que se incluye el lucro cesante, tienen como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono, lo cual activaría la responsabilidad subjetiva del mismo, tal y como se estableció en sentencia líder, Nro. 388, de fecha 04 de mayo de 2004, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:

“…El lucro cesante…para que sea procedente debe cubrirse los extremos del hecho ilícito…o sea, el daño, la relación de causalidad y culpabilidad del supuesto causante del hecho…”. (Resaltado del Tribunal)

En tal orden, si bien debe tenerse por cierto el padecimiento de la trabajadora de Discopatía degenerativa cervical más hernias discales C3-C4, C4-C5, C5-C6 Y C6-C7; Discopatía degenerativa lumbar más hernia discal L5-S1, consideradas como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, no menos cierto es, que la demandante debe probar el dolo o la culpa del patrono, es decir el patrono tiene un deber de ser diligente y prudente con la vigilancia y cuidado de sus cosas y de las personas que dependen de él según Planiol y su Tetrálogo. Este mandato se encuentra recogido en el artículo 1185 del Código Civil. Para Savatier la culpa es la inejecución de un deber que el agente del daño podía conocer y observar.


Atendiendo a lo que antecede, este tribunal a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva del patrono, observa que, si bien de las actas procesales y específicamente del informe de investigación de fecha 30 de octubre de 2006, cursante a los folios 61 al 65 del expediente, se desprende entre otras cosas, que no se constató Constancias de capacitación en materia de prevención de accidentes y enfermedades profesionales, que consta una notificación de riesgos ocupacionales de fecha 10-10-1998, firmada por la trabajadora, la cual a juicio del funcionario de Insapsel no se adapta a la normativa legal vigente y al cargo de los trabajadores, que no se constató examen pre-empleo de la trabajadora; no tener las descripciones del cargo de los puestos donde laboró la Sra. Palma; ello lo que denota que el empleador incurrió en el incumplimiento de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad, pero no puede de ello inferirse que la patología que presenta la trabajadora de autos fuese ocasionada de forma eficiente por el incumplimiento del patrono de dichas obligaciones, porque no se desprende vinculación directa de éstas con las dolencias físicas.”


Por tales motivos y como quiera que este Tribunal no encuentra que el hecho ilícito del patrono sea el elemento generador directo del daño, resulta IMPROCEDENTE la Indemnización prevista en el Artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.


INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR


De la lectura del escrito libelar, se desprende que la accionantes, pretende el pago de la Indemnización por la terminación de la relación laboral por causa ajenas a la voluntad de la trabajadora, con fundamento a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral vigente, basando su pretensión, en el hecho que la relación laboral finalizó por causa de la enfermedad ocupacional.

Ahora bien, la demandada en su litiscontestación negó el despido injustificado, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si el conceptos reclamado efectivamente le corresponden.

En tal sentido, establece el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:

Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora

Artículo 92. “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”. (kursiva del Juzgado)


Ahora bien, como quiera que ha quedado demostrado en autos la enfermedad Ocupacional que dio origen a la terminación de la relación laboral y que implican causas ajenas a la voluntad de la trabajadora y que la certificación de Inpsasel fue emitida en fecha 22 de mayo de 2012; estando vigente la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aunado al hecho de que la empleada recibió misiva por parte del patrono en fecha 15-04-13 en la cual se dio por terminada la relación laboral, por causas ajenas a la trabajadora, debe declararse como en efecto se declara PROCEDENTE la indemnización establecida en el Artículo 92 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que deberá la demandada cancelar la cantidad entregada por concepto de antigüedad, esto es SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (68.904,00)

Sobre el particular precedentemente resuelto es pertinente destacar que en la audiencia de dictamen del dispositivo este Juzgado fundamentó “improcedente“ dicho concepto, cuando lo correcto era “procedente” la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Lay Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual no implica la anulabilidad del presente fallo.

A título referencial, y producto de tal circunstancia es oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Mayo de 2012 caso RIGOVERTO JESÚS MANZANAREZ se estableció:

En tal sentido, advierte la Sala que en efecto el Juez de Alzada al dar lectura al dispositivo del fallo asentado en el acta de fecha 7 de febrero de 2011, incurrió un error puesto que leyó “con lugar el recurso de apelación de la parte demandada” siendo que lo correcto en los términos en que está redactado en el acta leída y suscrita por el Tribunal y las partes, respecto al resultado del recurso de apelación de la parte demandada es “parcialmente con lugar”, lo cual, a juicio de esta Sala reviste un error material no capaz de causar per se efectos anulatorios del fallo, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide. (Resaltado del Juzgado)


No obstante, como quiera que la decisión fue declarada SIN LUGAR en la oportunidad de dictar el dispositivo, lo cual fue incorrecto, estima este sentenciador que en aras de brindar seguridad jurídica y confianza legítima a la parte demandada, debe notificarse de la presente a los fines de garantizarle debido proceso al momento de ejercer los recursos que a bien considere.


INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1.185
DEL CÓDIGO CIVIL


El artículo 1.185 del Código Civil Venezolano establece:

“El que con intención, por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.”


Para resolver, es preciso despuntar por el concepto de daño para poder examinar su procedencia, y al respecto podemos señalar que en términos generales, el daño es el menoscabo a un bien, pero para darle profundidad y trascendencia a esta definición, es necesario relacionarla con el derecho, así se tiene, según Bueres. (2003:103) que “a la idea del menoscabo a un bien se le agrega la de que sea producido en violación a una norma jurídica (antijuridicidad) y la de hacer nacer la responsabilidad de la persona”.

En opinión de Bueres, (ob cit) esta idea de la lesión a un bien, aunque ampliada y mejorada, sigue siendo errónea, pues produce un efecto multiplicador en relación a la cantidad de bienes lesionados (físico, patrimonial, espiritual, psíquico, estético, lucro cesante, emergente, privación de uso en si mismo, entre otros). Así, al descartar la idea del daño como la lesión a un bien, quedan entonces dos posturas a analizar:

Una de esas posturas es la que sostiene que daño es toda lesión a un interés jurídico, siendo el interés, según Bueres, “el núcleo sobre el que gira el derecho subjetivo”. Donde el interés, de acuerdo al mismo autor, “es la facultad para lograr satisfacer cierta necesidad”

La otra postura es la que apunta al efecto o secuela del daño (sobre la que se amplía en el punto del daño extrapatrimonial), sin definir a éste con precisión; fundándose sobre los resultados o consecuencias de la acción antijurídica, cualquiera fuera la naturaleza patrimonial o no del derecho lesionado.

Si lo que se quiere clasificar es el daño resarcible, no hay que atender a la naturaleza de los derechos lesionados, sino al daño en sí mismo; esto es, a los efectos y consecuencias de la lesión.

Afirma Bueres (ob cit:104), sobre esto que “no se puede definir algo por sus consecuencias, y las secuelas o efectos que pueden ser tanto patrimoniales como espirituales no son el daño mismo, son parte del daño”. Puede entonces concluirse que para Bueres, el daño sería toda lesión a un interés legítimo.}


Bueres define el daño patrimonial como el que recae sobre el patrimonio: ya sea en forma directa sobre las cosas que lo componen o indirecta como consecuencia o reflejo de un daño causado a la persona misma, en sus derechos o facultades, por otro lado el daño material o patrimonial directo es el que sufren bienes económicos destruidos o deteriorados; y daño patrimonial indirecto, por ejemplo, los gastos realizados (daño emergente) para la curación de las lesiones corporales, o las ganancias que se frustran (lucro cesante) por la incapacidad para el trabajo sobrevenida a la víctima, en todo caso será daño patrimonial y no moral, el perjuicio económico por las lesiones deformantes sufridas en el rostro por una modelo, o las lesiones en la capacidad física de un deportista profesional.

En cuanto al daño extrapatrimonial, a los fines de explicar en forma breve y clara este aspecto se tomará como punto de referencia lo que al respecto Cifuentes (2001:87), señala con respecto al tema, pasando por las tres teorías del daño: “La primera teoría sostiene que deriva de la clase de derecho subjetivo lesionado, protegido por el ordenamiento”.

Se explica la cita de la siguiente forma, si el ataque y consiguiente detrimento recae sobre un derecho subjetivo extrapatrimonial, es decir, sobre los derechos personalísimos que por naturaleza son extrapatrimoniales, es entonces daño moral. Por este camino se señala al daño como una violación a un derecho del sujeto lo es de la norma que reconoce el derecho subjetivo inherente a la personalidad. Lo ofendido es el ordenamiento mismo, como perjuicio in iure. Según Cifuentes (2001:88),
Esta teoría se aleja del elemento que es soporte de los efectos del acto, para considerar una cobertura de ese elemento que está en el orden jurídico mismo, en la envoltura jurídica que da cauce al goce del algo sufrido: el derecho. Pero lo dañado no es el derecho que sigue incólume frente al ataque, sino el objeto ofendido o disminuido por ese ataque.Dicho en otras palabras, el derecho, sea personalísimo o no, se reduce a un goce y una reacción para defender ese goce, consecuentemente, no puede ser soporte del daño, el cual se produce sobre el objeto dañado y no sobre el derecho subjetivo normativo que protege a ese objeto.

La teoría no puede explicar por qué un derecho patrimonial, puede derivar en un daño moral para el sujeto, y sin embargo, hay cosas que contienen ambos valores, también los extrapatrimoniales de afección, además de sus valores intrínsecos propios de la materialidad y valoración dineraria. Debe recurrir para comprender este supuesto, a la idea del daño indirecto.




La segunda teoría apunta al interés afectado, sosteniendo que tal interés viene a ser un poder actual reconocido por la ley hacia el objeto de satisfacción, sería un interés legítimo o jurídico que vendría a importar el contenido de un derecho subjetivo.
La tercera teoría, para el daño en general, se ubica en el resultado o la consecuencia de la acción dañosa, y de ese resultado se desprenden sus características. De modo que siguiendo a Cifuentes (ob cit. 99). “si el detrimento producido por la ofensa disminuye o hace perder un bien (en sentido general y no jurídico) no material y no valuable en dinero, es daño moral; si es patrimonial y mesurable en moneda, es daño material”

Estas tres teorías desarrolladas según la visión de Cifuentes, no definen con certeza al daño, sino que habla de las consecuencias de éste, o sea, de lo que produce y sobre lo que afecta (patrimonio o espíritu de las personas). Analizando las opiniones de Cifuentes, este considera a la primera de las teorías inapropiadas, desde que se atribuye al elemento antijuridicidad, olvidándose del daño. Se llegaría al extremo, en el orden probatorio, de acreditar simplemente la acción contraria al derecho, sin necesidad de comprobar la existencia de algo dañado que permite establecer la entidad del daño.



Debe concluirse entonces que el es daño un elemento esencial para establecer una responsabilidad, y el mismo se puede entender como toda disminución sufrida en el patrimonio de un sujeto, este daño debe cumplir con ciertas y determinadas características: debe ser cierto y efectivo, indicando ser real y actual, no eventual o futuro; en otras palabras, si no se produce no existe obligación de reparar algo que no se ha causado. Además debe ser especial o personal; léase, debe ser individual con relación a una persona o grupo de personas legitimadas para exigir la indemnización, es decir, el daño debe ser singular y debe estar referido a una situación jurídicamente protegida por la Ley.




De aquí se infiere que el daño puede ser material o patrimonial cuando el mismo es producto de un hecho dañoso capaz de ser estimado económicamente por haber causado una disminución del patrimonio de la víctima. O puede ser moral o extrapatrimonial, cuando el hecho causa dolor o aflicción espiritual o física; sin embargo, de acuerdo a Zannoni (2003:19) “no todo dolor o padecimiento son resarcidos por el derecho, sólo serán resarcidos aquellos donde la víctima tenga un interés reconocido jurídicamente”.

En el caso de autos, la parte actora reclama el daño material previsto en el Artículo 1.185 del Código Civil producto del hecho ilícito del patrono, a lo que hay que señalar que para que el mismo proceda debe la actora -ante la negativa del demandado-, demostrar relación de causalidad entre el hecho culposo y sus efectos como lo es el daño.

Al respecto el autor nacional Eloy Maduro Luyando en su obra Manual de Obligaciones Derecho Civil III 1989 pág 623 define por hecho ilícito lo siguiente:

“Cuando una persona causa por su culpa un daño a otra sin que se trate del incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, se dice que se está en presencia de un hecho ilícito. Sin embargo tal afirmación es sólo parcialmente correcta por cuanto existen situaciones en la que se causa un daño por culpa sin que se trate de un incumplimiento de una obligación contractual, situación que no configura la figura del hecho ilícito (gestión de negocios, pago de lo indebido, etc.) La afirmación sería correcta cuando se trata de delimitar la esfera de la responsabilidad civil extracontractual de la cual el hecho ilícito no es más que una de sus variantes, pero resulta inadecuada para determinar el concepto de hecho ilícito.”


Para Luyando los elementos esenciales del hecho ilícito son: 1.- El incumplimiento de una conducta preexistente. 2.- El carácter culposo del incumplimiento osea que el incumplimiento se realice con culpa. 3.- la Circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo. 4.- daño producido por el incumplimiento culposo ilícito y 5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurado como efecto. (Resaltado del Juzgado)



En tal sentido afirma el doctrinario patrio:

“El último de los elementos constitutivos del hecho ilícito es la relación de causalidad. No basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere además que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como un efecto. Si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil.” (Resaltado del Juzgado)



Ahora bien, como quiera que la parte actora señaló que el hecho ilícito del patrono fue que no tuvo formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo; que la empresa no declaró ni investigó la enfermedad en ese momento de presunto origen ocupacional, que la empresa no le hizo entrega de equipos de protección personal para la ejecución de sus funciones, ni informe de notificación de condiciones inseguras o insalubres (notificación de riesgos), tampoco hicieron exámenes de salud periódica (pre-empleo, pre-vacacional, post-vacacional) y aquellos pertinentes a la exposición de los factores de riesgo a que estuvo expuesta; considera quien decide que tales acciones negativas u omisiva en efecto constituyen un hecho ilícito las cuales están sujetas a las sanciones administrativas que hubiere lugar, pero en el derecho común tales conductas no son capaces en sí mismas de generar el daño como para producir la Discopatía Lumbar, hernia discal L4-L5-L5- S-1; es decir, no encuentra quien decide nexo causal directo entre el hecho ilícito y el daño sufrido por la trabajadora, por lo que debe declararse la indemnización por hecho ilícito prevista en el artículo 1.185 del derecho común IMPROCEDENTE.

-DISPOSITIVA-

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana ESMIRNA MARIA JIMENEZ DE GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.794.444 en contra de la empresa mercantil SERVICIO CLINICA LOS LLANOS, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la empresa Mercantil SERVICIO CLÍNICA LOS LLANOS, C.A. a cancelar a la ciudadana ESMIRNA MARIA JIMENEZ DE GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.794.444 la cantidad de Bs. SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 68.904,00)

TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del Fallo.

CUARTO: se ordena mediante experticia complementaria del fallo calcular la indexación o corrección monetaria desde la fecha de finalización de la relación laboral (15-04-13) excluyendo los días en la cual la causa estuvo paralizada por causas no imputables a la parte demandada como recesos judiciales.

QUINTO: Notifíquese a la demandada de la presente decisión.

Dada, firmada y Sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diez (10) días del mes de Junio de 2014. 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,



JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO


LA SECRETARIA


INDIRA DEL VALLE MORA