ASUNTO: JP51-L-2012-000273

PARTE ACTORA: JORGE LUIS MONTENEGRO CAMACHO, Venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-12.363.054

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICHARD TORREALBA CASTILLO, RUBEN TEODOSO PARACO y LUCIMAR BALZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 67.277, 67.775 y 54.395, respectivamente

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (CREC) FRENTE III

APODERADOR JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 155.851,


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.




-ANTECEDENTES DEL ASUNTO-



En fecha 17 de julio de 2012 el ciudadano JORGE LUIS MONTENEGRO CAMACHO, Venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-12.363.054, interpuso la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (CREC) FRENTE III, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, Sede Valle de la Pascua, en la cual explanó lo que de seguidas se transcribe parcialmente:

Inicia señalando en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios laborales el día 06 de septiembre de 2010, para la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (CREC) FRENTE III, con domicilio en Valle de la Pascua, estado Guárico, ejerciendo el cargo de Cabillero de Segunda. Que la jornada de trabajo estaba comprendida de la siguiente manera: de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m., y los viernes de 7:00a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m., devengando un salario ciento dieciséis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bsf.- 116,39) diario.
Así mismo indica que en fecha 09 de mayo de 2012, fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE de su puesto de trabajo.


Señala que ha recibido la cantidad de bolívares cuarenta y nueve mil trescientos setenta y cuatro con cincuenta céntimos (Bsf 49.374,50).

Reclamando finalmente el accionante la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICOS LABORALES, contemplados en los artículos 81, 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras y de las Cláusulas 46 y 92 Convención Colectiva . De los conceptos demandados se desprende un total de Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Quince con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 34.615, 77),

Finalmente reclamó el concepto de preaviso, siendo desistido en la audiencia de debate oral y público.

En fecha 23 de octubre de 2013 el apoderado de la Empresa Mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (CREC) FRENTE III solicita el llamado al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), terceria que se acordó mediante Sentencia Definitivamente Firme.

Por su parte, el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE) tercero interviniente, en fecha 07 de abril de 2014, presento escrito de contestación de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, Sede Valle de la Pascua, del cual se desprende lo siguiente:

El ciudadano JORGE LUIS MONTENEGRO CAMACHO, Venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-12.363.054, fue contratado el día seis (06) de Septiembre del año dos mil diez (2010), fue contratado por la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC) FRENTE III, desempeñando el cargo de Cabillero de segunda. De igual forma señala que el actor decidió demandar en su condición de patrono a la Sociedad mercantil (CREC).

Alega como punto previo a la Sentencia la Falta de Cualidad Pasiva del (IFE) para sostener el presente juicio, en virtud de que el demandante laboro para la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC) FRENTE III.

Finalmente en relación a la contestación al fondo de la demanda, rechazo, negó y contradijo en todo y cada una de sus partes la procedencia de los conceptos laborales reclamados y los montos demandados, pues desconoció la relación de trabajo alegada por el actor.

Por su parte, la empresa demandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC) FRENTE III, alegó la improcedencia e los conceptos arguyendo que todos los conceptos fueron cancelados en su justa dimensión, niega el horario, la jornada y el salario; que por lo tanto tal circunstancia se evidenciará en las probanzas durante el juicio de debate oral y público.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Partiendo de lo alegado por la actora en su escrito libelar, en observancia de lo litigado por la demandada en su escrito de contestación, es claro para quien sentencia que los límites de la controversia están circunscritos a determinar la procedencia o no de la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Para resolver los puntos precedentemente establecidos pasa quien suscribe a analizar el acervo probatorio existente en autos

-VALORACIÓN PROBATORIA-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Documentales que cursan desde el folio 144 al folio 147

Al respecto se establece que las mismas fueron reconocidas expresamente par la parte demandad por lo que se aprecian; ahora bien, de las mismas se desprende los recibos de pago del último mes laborado en el cual se evidencia como salario diario la cantidad de Bs. 116,39

De igual forma en el folio 146 se evidencia carta de despido al trabajador en fecha 09 de Mayo de 2012.

Mientras que en el folio 147 se aprecia el pago de las prestaciones sociales por un monto de Bs. 40.840,58 discriminados de la siguiente forma: a.- Prestación de antigüedad Bs. 20.366,80. b.- Vacaciones.-6.207,47; c.- Utilidades: 4.979,28; d.- Indemnización por despido Injustificado Bs. 10.183,55; e.- Preaviso Bs. 7.673,55 en el cual se tomó como base cálculo un salario Básico 116,39; salario promedio Bs. 149, 38; Salario Integral Bs. 169,72


EXIBICION DE DOCUMENTOS

Documentales que cursan desde el folio 144 al folio 147

Al respecto se establece que por cuanto la misma trata de Recibo de Pago, Carta de Liquidación y Liquidación de Prestaciones Sociales, reconocidas por la empresa, no tiene objeto su exhibición.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Documentales que cursan a los folios 178 al 250 de Primera Pieza y desde los folios 02 al 62 ambos inclusive de la Segunda Pieza

Al respecto se establece que las mismas resultan ser instrumentales privadas las cuales no fueron desconocidas ni en firma ni en contenido por la parte contraria por lo que se aprecian; ahora bien, de las mismas se desprende la evolución salarial del trabajador en la siguiente forma:


Fecha Salario
Básico devengado Asignación
semanal

01-11-11 93,11 663,41
29-04-11 62,05 520,28
12-05-11 77,56 719,36
22-09-11 77,56 1.316,79
05-05-11 77,56 899,47
25-08-11 77,56 732,93
26-05-11 77,56 1.384,43
02-06-11 77,56 705,81
01-09-11 77,56 1.411,58
09-06-11 77,56 732,93
16-06-11 77,56 705,81
28-07-11 77,56 1.384,43
28-07-11 77,56 1.384,43
23-09-10 62,05 978,61
21-10-10 62,05 810,05
25-11-10 62,05 823,52
28-10-10 62,05 1.302,74
25-11-10 62,05 823,52
28-10-10 62,05 1302,74
09-09-10 62,05 325,17
16-12-10 62,05 932,12
18-11-10 62,05 977,02
02-12-10 62,05 1246,88
23-09-10 62,05 978,61
14-10-10 62,05 1183,46
02.12-10 62,05 1.246,88
04-08-11 77,56 719,36
22-06-11 77,56 583,63
11-08-11 77,56 732,93
18-08-11 77,56 665,08
19-05-11 77,56 732,93
08-09-11 77,56 963,78
15-09-11 77,56 556,50
04-03-11 62,05 521,68
15-12-11 93,11 179,23
24-11-11 93,11 914,90
20-11-11 83,05 1482,43
02-03-11 62,05 477,40
11-11-10 62,05 894,15
17-09-10 62,05 607,74
09-09-10 62,05 325,17
21-10-10 62,05 810,05
18-11-10 62,05 977,02
04-11-10 62,05 1.039,12
11-11-10 62,05 894,15
04-11-10 62,05 1.039,12
30-09-10 62,05 896,91
30-09-10 62,05 248,20
09-12-10 62,05 378,12
14-10-10 62,05 1.183,46
03-04-12 93,11 586,60
03-05-11 62,05 521,22
07-10-10 62,05 963,10
30-09-10 62,05 248,20
30-09-10 62,05 896,91
25-11-10 62,05 279,22
25-11-10 62,05 279,22
05-01-12 93,11 558,70
23-02-12 93,11 782,12
23-02-12 93,11 423,65
01-03-12 93,11 828,70
15-03-12 93,11 875,30
08-03-12 93,11 128.03
22-03-12 93,11 847,30
29-03-12 93,11 845,00
03-04-12 93,11 893,90
12-04-12 93,11 798,42
19-04-12 93,11 879,90
26-04-12 93,11 831,00
03-05-12 93,11 1.303,54
03-05-12 116,39 386,99
10-05-12 116,39 1.099,88
10-11-11 93,11 1.215,22
17-11-11 93,11 835,69
27-10-11 93,11 1.115,04
17-09-10 62,05 607,74
29-09-11 83,05 784,81
07-07-11 77,56 651,50
22-12-11 93,11 879,90
06-10-11 83,05 755,74
16-02-12 93,11 226,96
13-10-11 83,05 741,20
28-12-11 93,11 1.138,30
03-11-11 93,56 1.657,42
19-01-12 93,11 914,90
12-01-12 93,11 915,13
02-02-12 93,11 882,30
09-02-12 93,11 1.609,67
21-07-11 77,56 732,93
14-07-11 77,56 746,93
30-06-11 77,56 1357,30

Salarios que al sumar lo devengado en forma diaria más las asignaciones semanales que al dividirlas entre siete (la semana) nos arroja un monto por día coinciden con los datos aportados por el actor en su escrito libelar; por lo que se tiene por cierto tales.

En cuanto a las documentales que cursan desde el folio 31 al 62 de la segunda pieza se desechan por haber sido impugnadas por la contraparte de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EXIBICION DE DOCUMENTOS

Documentales que cursan a los folios 178 al 250 de Primera Pieza y desde los folios 02 al 62 ambos inclusive de la Segunda Pieza

Al respecto se establece que por cuanto la misma trata de Recibo de Salario, reconocidas por la parte demandada, se aprecia; ahora bien, revisten de valor probatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE):

DOCUMENTALES:

Documentales que cursan a los folios 151 al 170 de Primera Pieza.

Al respecto se establece que por cuanto la misma trata de Contrato N° CJ-2009-003-1 DESARROLLO Y CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO FERROVIARIO TRAMO TINACO-ANACO, reconocidas por las partes por lo que se aprecia; ahora bien, revisten de valor probatorio en el sentido de la existencia de contrato entre la empresa China y el Instituto de ferrocarriles del Estado.

-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

Establecidos como han sido los límites de la controversia, en el cual estriba si la demandada Canceló correctamente el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios Laborales de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras pasa quien sentencia a realizar los cálculos correspondientes en razón de los datos aportados por las partes, los cuales parten desde el inicio y finalización de la relación laboral y el salario efectivamente devengado por el Trabajador, ajustando tales bases de cálculo al Régimen Convencional y Legal de modo que:

1.- Antiguedad
Primer año de servicios 72 días de salario
Segundo año de servicio 72 días de salario
-144 días multiplicados por 233,11 diarios arroja un total de Bs. 33.567,84 menos lo cancelado por el patrono arroja un total de Bs. 13.201,04

2.- Indemnización prevista en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras
144 x 233,11 arroja un total de Bs. 33.567,84 menos lo cancelado (Bs. 17.820,95) arroja un total de Bs. 15.745,89

3.- Utilidades previstas en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción; 33, 33 días x 200,78 arroja un total de Bs. 6.692,67 menos lo cancelado (Bs. 4.979,28) lo que hace un total de Bs. 1.713,39

Total a cancelar: TREINTA MIL SEISCIENTOS SESENTA CON TREINTA Y DOS (Bs. 30.66032)

Con relación al preaviso demandado se declara improcedente por estar el trabajador amparado por inamovilidad laboral, de modo que no se puede preavisar de despido injustificado a un operario revestido de dicho fuero especial.

En lo relativo al descuento relativo al concepto de aporte o cuota sindical, es preciso señalar que el Artículo 413 de la nueva ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras establece:

“La obligación del patrono o de la patrona de hacer el descuento de la cuota sindical establecida en el artículo anterior, no lo faculta a realizar descuentos que no han sido autorizados por los trabajadores y trabajadoras, así mismo la cuota sindical autorizada no podrá ser entregada a una Organización sindical distinta a la de su elección…” (Resaltado del Juzgado)

De modo que al no constar autorización expresa para descontar la cuota sindical, debe ser declarado procedente dicho monto (Bs. 493,75)

-DISPOSITIVA-


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS MONTENEGRO CAMACHO, venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-12.363.054 en contra de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA)

SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), a cancelar al ciudadano JORGE LUIS MONTENEGRO CAMACHO, Venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-14.601.026, la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 31.154,00)


CUARTO: No hay condenatoria en costas. De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se acuerda realizar mediante experticia complementaria del fallo los intereses e indexación del monto condenado. Para tal efecto se designará un único perito nombrado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la cual deberá excluir los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal tales como vacaciones Judiciales.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155 ° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN



EL JUEZ,





JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO


LA SECRETARIA,




INDIRA DEL VALLE MORA PEÑA