ASUNTO: JP51-L-2009-000275

PARTE ACTORA: FIDEL ANTONIO HERNANDEZ FOSSI; LUCAS LENIN ALVAREZ ALVARADO Y CARLOS ALBERTO PALMA; Portadores de la Cédulas de Identidad No. 7.240.927; 16.326.597 y 10.975.712 respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA; ONELLA YSABEL PADRÓN ALVAREZ y VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 107.703; 107.707 Y 139.023 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SÍSMICA BIELO VENEZOLANA, S.A.

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES








ANTENCEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 13-07-09 los ciudadanos demandantes, interpusieron demanda por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del Estado Guárico en la cual señaló el ciudadano JOSÉ ANGEL PERDOMO:

“Comencé a prestar mis servicios en fecha 18 de Agosto de 2008, de forma permanente e ininterrumpida en la empresa Sísmica BieloVenezolana; S.A. Inscrita en el Registro de Información Fiscal Bajo el Número J-29536427-0; bajo la subordinación y dependencia del ciudadano CARMELO VILLEGAS, quien Supervisor inmediato en mi area respectiva de Trabajo respectiva: Proyecto Boyacá 07-G2D. Ahora bien; mientras laboré para la precitada empresa ejercí el cargo de Caporal ; sin embargo, a los fines de evadir todos y cada uno de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera denominó mi cargo “Logístico de Campo I del Departamento de Operaciones, ya que este no se encuentra contemplado en el anexo de dicha convención, Caporal en la Obra/fase que se realizaba en la finca New Ranch, ubicada en la Vía Apamate, sector las dos palmas; cargo que fielmente desempeñé hasta el día 28 de Febrero de 2009, fecha que fui despedido injustificadamente; no obstante es en fecha 27 de Mayo de 2009 cuando recibí la cantidad de Bs. Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y nueve Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 16.669,64) como parte de mis prestaciones Sociales, eludiendo conceptos laborales que por derecho me corresponden; por tanto, debe entenderse la fecha 27 de mayo de 2009 como el momento en que culmina la relación Laboral, a tenor de lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera; Es decir ciudadano Juez; para la fecha de la terminación de la Relación laboral tenía una antigüedad de nueve meses y quince días. Que al momento del cese de la relación laboral devengaba un salario de Tres Mil Cien Bolívares (Bs. F. 3.100,00) mensual; lo correspondiente a la cantidad de ciento tres Bolívares (103,33) bolívares diarios.

Por lo cal reclama los siguiente conceptos: Preaviso, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Incidencia de las Utilidades sobre las prestaciones Sociales, Mensualidades pendientes, Tarjetas Electrónica Alimentaria (TEA) Pendiente, Penalización por concepto de pago de Salarios Pendientes y Liquidación de Prestaciones Sociales

En cuanto al ciudadano CARMELO VILLEGAS, quien era su supervisor inmediato en su área de trabajo respectiva: Proyecto Boyacá 07.G2D. Señala que durante el tiempo que laboró para la precitada empresa ejerció el cargo de Obrero, sin embargo que a los fines de evadir los beneficios del Convención Colectiva Petrolera, la empresa denominó su cargo como “Logístico Campamento II” del departamento de Operaciones, ya que este no se encuentra contemplado en el anexo de dicha convención. Señala en cuanto a su jornada de trabajo, que la misma se iniciaba a las 07:00 hors de la mañana, hasta las 03:00 horas de la tarde desempeñando sus funciones, en la obra/fase que se realizaba en la finca new ranch, ubicada en la vía Apamate, Sector las dos Palmas; cargo que desempeñó hasta el Treinta y uno de marzo de 2009; fecha en la que fue despedido Injustificadamente; no obstante, que es en fecha 27 de mayo de 2009 cuando recibió la cantidad de Bs. Diecisiete Mil trescientos ochenta y ocho ((17.388,63) como parte de sus prestaciones sociales; que debe entenderse la fecha 27 de Mayo de 2009 como el momento en que culmina la relación laboral a tenor de lo establecido en la Convención Colectiva; por lo que considera el demandante que la fecha de culminacón de la relación de trabajo es en esta última fecha.

Reclamando el actor los siguientes conceptos: Preaviso, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Incidencia de las Utilidades sobre las prestaciones Sociales, Mensualidades pendientes, Tarjetas Electrónica Alimentaria (TEA) Pendiente, Penalización por concepto de pago de Salarios Pendientes y Liquidación de Prestaciones Sociales

Por su parte la demandada no promovió pruebas; ni compareció tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de Juicio.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que comprenden el presente expediente se desprende que como quiera se trata de una empresa, que no se hizo presente en la Audiencia Preliminar, ni tampoco en la etapa de Juicio (Audiencia Oral), este Juzgado en atención a los privilegios Procesales que detenta el accionado, es claro en estos casos de inasistencia a los actos de contestación y de similar naturaleza, los hechos y pretensiones deben ser considerados como contradichos.

En este sentido, resulta necesario indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, fijó el siguiente criterio:

“…en este sentido, además de la norma supra referida (Artículo 12 LOPT), el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública nacional, dispone: “Cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…” Asimismo el artículo 66 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República los Abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes…”. De las normas antes transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de la contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes…”

Así pues, al entenderse como contradichas en todas y cada una de las partes las pretensiones del actor, incluyendo la existencia de la relación de trabajo, por lo que deberá el trabajador demostrar la prestación del servicio personal para establecer todas las consecuencias legales que ello implica si así sucede.

A título ilustrativo en sentencia del 11 de Mayo de 2004, cuyas partes son el ciudadano JUEN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:

2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal “(subrayado del juzgado)”

En consecuencia, en base a las consideraciones precedentes es claro para quien sentencia que la presente litis estriba en determinar si existió la prestación del servicio personal entre las partes, así como la procedencia de los conceptos que se reclaman, por lo que se pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:

VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DEL DEMANANTE

1.- Documentales que cursan desde el folio 64 al folio 101.
Al respecto se establece que se tratan de documentales privadas las cuales no fueron desconocidas habida cuenta que la contraparte no se hizo presente; las mismas se aprecian; ahora bien de la misma se desprende la existencia de la prestación del servicio del ciudadano PERDOMO JOSÉ ANGEL para con la empresa demandada; por lo que se le da valor probatorio.



2.- Documentales que rielan desde el folio 102.
Al respecto se establece que la misma se trata de un fotostato, el cual no fuere impugnada por el adversario, en consecuencia se aprecia con fundamento en lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien de la misma se desprende la existencia de la prestación del servicio entre el ciudadano ANGEL RAMÓN CASTILLO SALONES y la empresa demandada.

3.- Documentales que riela en el folio 106.
Al respecto debe decirse que la misma resulta una documental privada que no fue atacada por ningún medio, por lo que se aprecia; ahora bien, de la misma se desprende la existencia de una constancia de salida de descanso del ciudadano PERDOMO JOSÉ ANGEL C.I. 12.596.183 en la cual señala dicho instrumento que se desempeñaba como LOGÍSTICO DE CAMPO I en el área de operaciones, lo que evidencia la existencia de la prestación del servicio para con la demandada.

4.- Documental que corre inserta en el folio 107.
Al respecto se establece que la misma consiste en un fotostato, el cual no fuere impugando por el adversario, en consecuencia se aprecia, ahora bien, del mismo se evidencia reconocimiento que la demandada le hace al ciudadano JOSÉ ANGEL PERDOMO. Lo que evidencia la existencia de la prestación del servicio personal.

5.- Documental marcada en letra “F” que riela al folio 108 y 109.
Al respecto se establece que la misma resulta ser un instrumento que no fue atacado por ningún medio, por lo que se aprecia; ahora bien, del mismo se desprende que el ciudadano CASTILLO SALONES ANGEL RAMÓN; C.I. 11.188.630 laboró para la demandada; en la cual se evidencia el reconocimiento por parte de la demandada en cuanto a que el régimen a aplicar es el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009.

6.- Documental marcada en letra “F” que riela en el folio 110.
Al respecto se establece que la misma resulta ser un fotostato el cual no fue atacado por ningún medio; ahora bien, del mismo se desprende la existencia de la prestación del servicio que hubo entre el ciudadano CASTILLO JOSÉ SALONES ANGEL RAMÓN y la empresa BIELOVENEZOLANA, S.A.

7.- Documentales marcadas en letra “F” que riela desde el folio 111 al folio 115.
Al respecto se establece que las mismas constan tanto en copias fotostáticas como en originales las cuales no fueron atacadas por ningún medio por lo que se aprecian.; ahora bien, de las mismas se evidencia la existencia de la relación laboral entre los actores y la demandada.

PRUEBAS (PARTE DEMANDADA)

No promovió Pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se ha establecido de manera precedente, el presente asunto consiste en reclamo por prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que los ciudadanos JOSÉ ANGEL PERDOMO Y ANGEL RAMÓN CASTILLO SALONES hacen a empresa SÍSMICO BIELOVENEZOLANA; ahora bien, correspondió la parte actora demostrar la prestación del servicio personal, situación que fue demostrada suficientemente con las probanzas antes mencionadas, por lo que deben aplicarse las consecuencias legales que implica la relación de trabajo; esto es, siempre que los mismos no sean contrarios a derecho.

Alusivo a lo precedentemente expuesto es pertinente señalar sentencia emanada de la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 46 de 15-03-00 Exp.- 95-123, ratificada en sentencia No. 318 de 22 de abril de 2005 (caso José Camilo Mejías Medina y Otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi) se señaló lo siguiente:

“El hecho generador de la presunción es la prestación del servicio personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia Legal de establecimiento de la existencia de una relación de Trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el Trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de Trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.” (Subrayado del Juzgado).

Así las cosas, y demostrada la prestación del servicio con las probanzas antes analizadas deben aplicarse las consecuencias obligacionales de trabajo que ello implica.

En cuanto a la reclamación de “INCIDENCIA DE UTILIDADES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES”; los actores lo hacen con fundamento en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien, al respecto es preciso señalar que las utilidades ciertamente tienen una incidencia en el salario integra, a los efectos de establecer la base de cálculo para la antigüedad, más no puede verse dicha incidencia como un concepto propiamente dicho por lo tanto la misma debe ser como en efecto se declara Improcedente.


-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos, FIDEL ANTONIO HERNANDEZ FOSSI; LUCAS LENIN ALVAREZ ALVARADO Y CARLOS ALBERTO PALMA; Portadores de la Cédulas de Identidad No. 7.240.927; 16.326.597 y 10.975.712 en contra de la empresa SÍMICA BIELO VENEZOLANA identificada en autos.

SEGUNDO: Se condena a la empresa SISMICA BIELOVENEZOLANA identificada en autos cancelar a los ciudadanos FIDEL ANTONIO HERNANDEZ FOSSI; LUCAS LENIN ALVAREZ ALVARADO Y CARLOS ALBERTO PALMA; Portadores de la Cédulas de Identidad No. 7.240.927; 16.326.597 y 10.975.712 las cantidades que se especifican a continuación:

FIDEL ANTONIO HERNÁNDEZ FOSSI C.I. 7.240.927

1.- ANTIGÜEDAD………….Bs. 5.800,10
2.- Preaviso…………………Bs. 1.450,05
3.- VACACIONES…………Bs. 2.189,57
4.,- Bono vacacional……..Bs.3.542,95
5.- Utilidades………………Bs.7.925,88
6.- Mensualidades Pendientes…….Bs.8.506,76
7.- Tarjeta Electrónica (TEA)………Bs. 8.8800,00
Total: Bs. 38.215,31


LUCAS LENIN ALVAREZ C.I. 16.326.597

1.- ANTIGÜEDAD………….Bs. 5.800,10
2.- Preaviso…………………Bs. 1.450,05
3.- VACACIONES…………Bs. 2.189,57
4.,- Bono vacacional……..Bs.3.542,95
5.- Utilidades………………Bs.8.231,97
6.- Mensualidades Pendientes…….Bs.8.410,04
7.- Tarjeta Electrónica (TEA)………Bs. 8.8800,00
Total: Bs. 38.424,68


CARLOS ALBERTO PALMA C.I. 10.975.712

1.- ANTIGÜEDAD………….Bs. 6.400,10
2.- Preaviso…………………Bs. 1.600,00
3.- VACACIONES…………Bs. 1.813,39
4.,- Bono vacacional……..Bs.2.933,42
5.- Utilidades………………Bs.7.359,29
6.- Mensualidades Pendientes…….Bs.5.653,41
7.- Tarjeta Electrónica (TEA)………Bs. 7.700,00
Total: Bs. 33.459,51

TERCERO: Se ordena mediante experticia complementaria del fallo, el cálculo de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la indexación producto de los procesos inflacionarios, y los intereses generados por la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: Notifíquese a la Procuraduría general de la República de la Presente decisión, remitiendo Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, as{i como a la empresa demandada.

SEXTO: Remítase en consulta obligatoria la presente Decisión, siempre una vez hayan vencido los lapsos procesales y no haya recurso alguno; ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los trece (17) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.




DIOS Y FEDERACIÓN




EL JUEZ,





JAVIER SCHMILINSKY ATENCIO



LA SECRETARIA





ABG. INDIRA MORA PEÑA