ASUNTO: JP51-N-2013-000006
PARTE ACTORA: Empresa CANTABRIA INVERSIONES C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos VIRGILIO PADILLA SIFONTES, RAMON GALINDO MOY, VANESSA MORALES, VANESSA CARMELA OCHOA SILVA y MARIA GISELA GUARRASI PIRUZZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V.-5.521.765, V.-4.16.217, V.-16.067.487, V.-17.434.536, V.-17.434.536, 17.741.958 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.777, 80.778, 116.045, 139.029 y 162.677, representación que se evidencia de documento poder autenticado incorporado a los folio 11 al 12, marcado con la letra “A”, de las actuaciones.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO
TERCERO INTERESADO: Ciudadano YURI MANUEL GARCIA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Identidad número 14.365.406.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCION Y CARENCIA
-ANTECEDENTES DEL ASUNTO-
En fecha 15 de marzo de 2013 la profesional del derecho VANESSA OCHOA, Inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el numero 139.029, interpuso Recurso de Abstención y Carencia, en contra de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua del estado Guarico, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, en la cual expuso lo que de seguidas se reproduce parcialmente:
Inicia señalando en el libelo de demanda que de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el 5 numeral de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y demás leyes que rigen la materia, así como el criterio vinculante acogido por la sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, interpone Recurso de Abstención y Carencia, contra la Inspectoria del Trabajo valle de la Pascua, Estado Guarico, quien dicto en fecha 17 de septiembre de 2012 providencia Administrativa Nª 148-2012, referida a un Procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y que una vez realizados el reenganche, hasta la fecha no ha dado respuesta a la solicitud de Certificación del reengancha, prevista en la Ley.
Que la Sala Constitucional otorgo la competencia a los Tribunales del Trabajo, en razón de ser estos juzgados los mas idóneos para ejercer la tutela judicial efectiva en aquellos actos dictados por las Inspectoras del Trabajo que involucren la estabilidad del Trabajo o el derecho laboral, con el propósito que se garanticen como hecho social y por mandato Constitucional, mediante un Juez natural para la resolución de los recursos contra aquellos actos administrativos que impliquen derechos e intereses de los laborantes, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios posteriores que se generen en el curso del proceso.
Que eL recurso por abstención y carencia, es entendido como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no solo la a omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de Ley.
En Cuanto a los fundamentos señala que la entidad de Trabajo Cantabria Inversiones C.A., en fecha de 2012, recibió notificación de un procedimiento de Reenganche; Expediente signado con el numero 071-2012-01-00255, aperturado por ante la Inspectoría del trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guarico, incoado por el ciudadano YURI MANUEL GARCIA DAVILA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V.-14.365.406, quien alego que laboraba para CANTABRIA INVERSIONES C.A., como Courier, relación de trabajo ésta que mi representada negó durante el procedimiento incoado, y hasta la presente fecha, niega categóricamente. Sin embargo, sin prueba alguita el Inspector del Trabajo de Valle de la Pascua, estado Guarico, Abg. Marco José Sánchez Gómez, dicto en fecha 17 de septiembre de 2012, Providencia administrativa Nº 148-2012, donde ordena a la entidad de Trabajo Cantabria Inversiones C.A., el reenganche del ciudadano YURI MANUEL GARCIA DAVILA, Reenganche que fue realizado y debidamente verificado por el Funcionario designado por el Inspector del Trabajo de esta entidad, en fecha 26 de octubre de 2012 y posteriormente den fecha 16 de noviembre, mediante sendas actas de mi representada documentos administrativos.
Que a pesar de que quedo verificado mediante acta, el reenganche del mencionado trabajador, al momento de solicitar la certificación del reenganche por ante el Órgano Administrativo, a los fines de ejercer el recurso Judicial al cual tiene derecho por Ley; el Órgano Administrativo se ha abstenido a emitir el mencionado documento, que no es mas otra cosa que la Certificación prevista en el articulo 425, numeral 9 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Esta situación ha impedido materialmente la rápida y oportuna, acción a los fines de recurrir de nulidad la señalada Providencia Administrativa, lo cual deja a mi representada en un estado de indefensión, lo cual obviamente atenta no solo contra el Debido Proceso consagrado en el articulo 49º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sino también, contra el Principio de la Celeridad Procesal, entendiendo éste como un Instrumento de garantía de una justicia rápida, efectiva y sin dilaciones indebidas, sin dejar de mencionar el Derecho de Acceso a la Justicia que tiene el administrado.
Que la Constitución de 1999 específicamente en el articulo 259 surge un real asidero constitucional de control de la actuación u omisiones de las autoridades administrativas, dicho articulo establece que la jurisdicción contenciosa administrativa le corresponde al tribunal supremo de justicia y demás tribunales que establezca la ley, los órganos de la administración contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviaciones de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración conocer de reclamos por la presentación de servicios públicos; y dispone lo necesario para el restablecimiento de la situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Finalmente pide que de conformidad a lo establecido en el articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 5 numeral 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y demás leyes que rigen la materia, se ordene al Inspector del trabajo jefe de Valle de la Pascua, la Certificación del reenganche, solicitada por la empresa.
Cumplidas las formalidades procedímentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
• La representación de la Inspectoría del Trabajo no se hizo presente.
• Por el Tercero Interviniente
La representación del trabajador en calidad de tercero interesado o tercero se hicieron presentes a exponer sus alegatos del cual se desprende lo siguiente:
Que al folio 108 se observa el cumplimiento forzoso de la providencia y la Inspectoría del Trabajo en un acta de fecha 26/10/2012, informa que sin embargo los sueldos caídos no han sido cancelados ya que están en espera de respuesta de recursos humanos, que presente los cálculos de dicho sueldo, pero al folio 109, esta una segunda Acta de Inspección del 19/11/2012, es decir un mes después que dice lo siguiente; para constatar el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, el trabajador según providencia se evidencia que el trabajador fue reenganchado a su puesto de trabajo, sin embargo no se le ha cancelado los salarios, cabe destacar que el trabajador cumple con un horario de dentro de la empresa, pero no cumple con las funciones que se le asigna por orden de la empresa. Esto lo dice la Inspectoría del Trabajo
En la prueba promovida por la parte actora marcada con la letra “D “ en el folio 122, que el trabajador no ejerce funciones de tarea posterior al reenganche en septiembre de 2012 hasta la fecha de la redacción del presente informe, la falta de apoyo social, de calidad de liderazgo, de claridad de rol en el trabajo; cuando hay que trabajar aisladamente, sin apoyo de los superiores o compañeros y compañeras, con tareas mal definidas o sin la información adecuada y a tiempo.
Anterior a eso en cuanto a los resultados de las pruebas aplicadas a la trabajador son las siguiente: .- Inventario IVAT-PANDO, de violencia y acoso psicológico en el trabajo: presencia de violencia psicológica nivel alto, Intensidad de violencia psicológica mediana intensidad, acoso psicológico en el trabajo nivel alto;.- ISTAS21(CopsoQ) Versión corta: novel de exposición psico-social mas desfavorable para la salud.
Alega que los resultados anteriormente descritos son porque el trabajador no esta cumpliendo con las funciones tal y como se ordeno en la providencia administrativa de fecha 17 de septiembre de 2012, que ordena el reenganche del Trabajador en las misma condiciones que venia ejerciendo.
VALORACIÓN PROBATORIA
-VALORACIÓ PROBATORIA-
DOCUMENTALES
Documental marcada en letra “B” que cursa desde el folio 13 al folio 24.
Al respecto se establece que de las mismas resultan instrumentales públicas administrativas de las cuales no fue propuesta su tacha, en consecuencia se aprecian, ahora bien de las mismas se desprende:
Que en fecha 17 de Septiembre de 2012, la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Edo. Guárico declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos incoado por el ciudadano YURI MANUEL GARCÍA DÁVILA, C.I. 14.365.406 en contra de la empresa Cantabria Inversiones C.I. Franquicia de la firma DHL EXPRESS quien devengaba un salario de cinco mil bolívares (5.000,00); Ordenándose al reenganche del trabajador en las mismas condiciones que venía ejerciendo en su cargo de “Curier.”
De igual modo, en el folio 23 se evidencia Acta de Reenganche realizada en fecha 26 de Octubre de 2012 en la cual se deja constancia de lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“En Valle de la Pascua a los 26 días del mes de Octubre de 2012, siendo las 9:40 A.m. quien suscribe Wladimir Enrique Morales Vilera, portador de la Cédula de Identidad número 16.504.158 funcionario actuante, debidamente facultado para ejecutar reenganche y Restitución del derecho infringido y los demás beneficios laborales, ordenado en la providencia Administrativa No. 148-2012 de fecha 17-09-12 suscrito por el Inspector Jefe del Trabajo y la Seguridad Social, en Valle de la Pascua- Edo. Guárico en virtud de solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, que hiciere el ciudadano….
,,, “La representante patronal expone;: El trabajador se reincorporó a su puesto de Trabajo y se le ha cancelado su salario una vez que se cumplió su quincena, sin embargo los sueldos caídos no se le han cancelado, ya que espera respuestas del departamento de recursos humanos, que presenten los cálculos de dichos sueldos.”
Entre tanto en el folio 24 se aprecia acta de ejecución forzosa de la cual se desprende:
“Se hace reinspección para constatar el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales del Trabajador Yuri García C.I. 14,365.406 según la providencia no. 148.2012. Se verificó que el trabajador fue reenganchado a su puesto de trabajo, sin embargo, no se le han cancelado los sueldos caídos y demás beneficios laborales, cabe destacar que el trabajador cumple un horario dentro de la empresa arriba identificada, pero no cumple las funciones que ejercía por órdenes de la empresa, en virtud que la empresa no acató el lapso que se le otorga para cancelar el pago del trabajador. Se apertura el procedimiento de sanción.”
Ahora bien de las mismas se desprende que el trabajador interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del trabajo la cual fue declara Con Lugar, realizándose Inspección en fecha 26 de Octubre de 2012, con ejecución Forzosa en fecha 16 de Noviembre, de la cual se desprendió el incumplimiento de la recurrente de lo establecido por la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo.
Documental marcadas con las letras “E” “F” y “G” que cursan del folio 25 al folio 27
Al respecto se establece que la recurrente solicitó en fechas 21 de septiembre; 12 de Noviembre y 16 de Noviembre de 2012 certificación de reenganche considerando a su juicio se restituyó la situación jurídica infringida; a las cuales no se les da valor probatorio en razón de lo que sucesivamente el Tribunal establecerá en su motiva.
Documentales que cursan desde el folio 203 al folio 256.
Al respecto se establece que las mismas constan en copia certificadas emanadas del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la cual se aprecia:
1.- Del folio 203 al 206 solicitud emanada por el ciudadano YURI MANUEL GARCÍA DAVILA, en la cual reclama ante el Juzgado conceptos como Vacaciones, Utilidades, cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores y finalmente salarios caídos de los meses Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, octubre, Noviembre y Diciembre 2012 así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2013.
De la cual debe señalarse que tales documentales nada aportan al proceso, por no formar parte de los límites del asunto sometido a conocimiento.
2.- Del folio 213 al folio 256, se evidencia que la recurrente en abstención realizó oferta real de pago por un monto total de Bs. 28.000,00 a través de los cheques números 00142238 de fecha 19 de septiembre de 2013 por un monto de bs. 16.000,00 y cheque numero 00138490 de fecha 14 de Octubre de 2013 ambos del banco provincial; montos retirados por el Trabajador según se desprende de solicitud y acuerdo por el tribunal de tales montos según se aprecia en los folios 248 al 254, por lo que este juzgado les da valor probatorio en cuanto al pago parcial de los salarios caídos por las razones que se expondrán en la motivación del presente fallo.
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
Señala la recurrente en abstención y carencia que luego de haber reenganchado al trabajador quien reclamó mediante procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos la Inspectoría del Trabajo no le ha emitido la certificación de reenganche para poder recurrir en nulidad.
Para resolver el tribunal observa:
El Artículo 94 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras el cual entró en vigencia según Gaceta oficial no. 6076 de fecha 07 de mayo de 2012 debe aplicarse al asunto puesto bajo la consideración de este Juzgado, dicho artículo dispone:
“La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.” (Resaltado del Juzgado)
Por su parte, el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras establece:
“En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”. (Resaltado del Juzgado)
De la norma antes transcrita establece en forma meridianamente clara, que no es relajable o autorizable bajo ningún concepto el desacato de la providencia administrativa, tanto es así que para impugnarla en sede jurisdiccional debe ser previamente cumplida.
De los autos se desprende que el auto de admisión del procedimiento de reenganche fue en fecha 19 de Mayo de 2012, mientras que la verificación del reenganche físico se materializó en fecha 26 de Octubre de 2012, según se desprende del oficio emanado por la Inspectoría del Trabajo y recibido por este Tribunal en fecha 23 de Abril de 2014 el cual corre inserto en el folio 167, del cual se lee lo que a continuación se trascribe parcialmente:
“Ahora bien, en fecha 26/10/12 esta Inspectoría del Trabajo se trasladó a la empresa supra mencionada, el cual anexo con la letra “D” y dejó constancia en el acta que el mencionado Trabajador se había reincorporado a su puesto de Trabajo, pero no se le habían cancelado los salarios caídos.”
Pues bien, de lo anterior se desprende que desde la fecha del despido (19/05/12) hasta la reincorporación del trabajador (26/10/12) discurrieron 197 días que multiplicados por el salario diario (Bs. 166,66) que viene de dividir el salario mensual (Bs. 5.000,00) entre treinta, arroja un total de Treinta y Dos Mil seiscientos sesenta y cinco con treinta y seis (Bs. 32.665,36) de los cuales se evidencia el pago de Bs. 28.000,00 restando por cancelar la cantidad de Bs. CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.832,02).
De lo cual hay que señalar que realizado como haya sido dicho pago, se entenderá por cumplida a cabalidad la providencia administrativa debiendo en consecuencia el órgano administrativo emitir dicha certificación. Así se decide
Por lo que tanto como lo señaló la Inspectoría del Trabajo en su oficio (folio 167); como lo señalado por el trabajador presente en la audiencia mal puede la Inspectoría del Trabajo a la presente fecha, emitir certificación de reenganche y la situación jurídica Infringida cuando resta por cancelar al Trabajador la cantidad antes señalada.
-DISPOSITIVA-
En mérito de lo anteriormente expuesto este Juzgado en sede administrativa declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de ABSTENCION O CARENCIA intentada por la representación judicial de la empresa CANTABRIA INVERSIONES, C.A. identificada en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Notifíquese las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JAVIER SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA
ABG. INDIRA MORA PEÑA
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