ASUNTO: JP51-L-2012-000289

Por cuanto se ha recibido el asunto número JP51-L-2012-000289 por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios e Indemnizaciones Laborales, seguido por el ciudadano JUAN CARLOS LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.982.073, en contra de la Empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., estando dentro del lapso para admitir pruebas, este Juzgado pasa de seguidas a providenciar las mismas de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la manera siguiente:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE.

a) DOCUMENTALES:

Admite documental que cursa desde el folio 73 al 127 de las actuaciones.

b) EXHIBICIÓN

Inadmite la solicitud de exhibición de la notificación por parte del patrono de los Riesgos a los cuales estaba sometido el trabajador en el desempeño de sus funciones, notificación por parte del patrono de las medidas que debe adoptar el trabajador para evitar las enfermedades y accidentes laborales en el desempeño de sus funciones, capacidad al trabajador para el desempeño de sus funciones., ello por cuanto el promovente no suministró prueba alguna de que la misma se halle o se ha hallado en poder de su adversario.

El Artículo 82 de la Ley adjetiva del Trabajo señala:

(Omisis)… a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario. (Resaltado del Juzgado)



Alusivo a dicha inadmisión, es pertinente citar al autor Ricardo Henríquez la Roche en su Obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano 3ra. Edición. 2006, Pág. 332 en la cual señala lo siguiente:

“2. Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones las cuales señalaremos distintamente:
… El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado en poder del requerido.
Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del promovente para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo. (Resaltado del auto).


Por todo lo cual al no acompañar el promovente un medio de prueba en la cual quien decide al momento de providenciar la solicitud considerar si la misma hace presumir gravemente que el documento se halle o se ha hallado en poder del adversario, por lo que tal requerimiento a juicio de quien sentencia resulta inadmisible por no cumplir los extremos previstos en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

a) MERITO FAVORABLE DE AUTOS

Inadmite el mérito favorable que se desprenda de los autos, toda vez que ello no es más que la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo proceso judicial Venezolano y que además, el Juez debe aplicar de oficio sin necesidad de que sea invocado o solicitado por las partes.


b) DOCUMENTALES

En relación a las documentales cursantes a los folios 133 al 141 y vueltos, 142, del 143 al 153 y sus vueltos y del 154 al 163, se admiten se conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


c) INFORMES

1.- Admite solicitud de Informe en los términos requeridos por el promoverte, en tal sentido, se acuerda librar oficios a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) ubicado en la Av. Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN municipio Sucre del Estado Miranda y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en esta ciudad de Valle de la Pascua, en la Calle Atarraya Sur cruce con Calle los Paramos, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Inadmite la solicitud de Informes al Tribunal Superior Primero del Trabajo ubicado en San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde solicita información sobre el expediente identificado con la nomenclatura JP31-N-2012-000043, toda vez que la misma sólo puede ser acordada siempre que el solicitante no tenga acceso o lo tenga limitado para recabar la prueba en cuestión, observando quien suscribe que el promovente tiene perfecta posibilidad de solicitar los documentos requeridos en copia certificada a dicho Tribunal y/o oficinas a las cuales se les pide los documentos en cuestión.

Alusivo a dicho criterio es preciso invocar sentencia de fecha 7 de Marzo de 2006, Exp.- No. 2504-T, emanada del Juzgado Superior Cuarto del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del área Metropolitana de Caracas quien señaló lo siguiente:

“Con respecto a la prueba de informes promovida por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales…(sic) tomando en cuenta que la norma señalada prevé que esta prueba es procedente cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos, u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte del juicio, siempre que el promovente no tenga acceso o lo tenga limitado, todo conforme a la sentencia No. 1151, dictada en fecha 24 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Construcciones Servicost, C.A. contra el municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo), cuestión que no se presenta en este caso…(sic) (Subrayado del Juzgado)

d) INSPECCIÓN JUDICIAL

Inadmite la Inspección Judicial solicitada por la parte, en razón de que la naturaleza de la Inspección Judicial consiste en dejar constancia de lo que el Juez aprecia a través de los sentidos en tanto y en cuanto no existan otros medios de prueba capaces de ilustrar al Juzgador mediante la prueba de Inspección Judicial; ahora bien observa quien decide que el promovente tuvo perfecta oportunidad de solicitar copia Certificada de las instrumentales que cursen en los expedientes que lleve el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales en Valle de la pascua; también pudo haber solicitado la prueba de Informes a dicho Instituto; pero en modo alguno puede la Prueba de Inspección Judicial sustituir la naturaleza de tales; razón por la cual se inadmite.

Alusivo al caso de autos, en sentencia de fecha 11 de Abril de 2007 EMANADA DEL Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas Exp.- AP21-R-2007-000317, con ponencia del Magistrado JUAN GARCÍA VARA, se estableció lo siguiente:

“Como fácil resulta comprender, el Juez, cuando practica una inspección judicial, sólo va a dejar constancia de lo que perciba de los sentidos, pero en modo alguno puede llegar a deducciones, consideraciones, apreciaciones, que requerirán necesariamente de una prueba diferente. El juez con la inspección judicial puede verificar hechos que refleja en el acta respectiva, no llegar a consideraciones demostrables con otro medio de prueba…” (Resaltado del Juzgado)



Dándose por providenciadas las pruebas en el presente asunto.

EL JUEZ



JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO

LA SECRETARIA


INDIRA DEL VALLE MORA PEÑA