ASUNTO: JP51-L-2011-000275
PARTE ACTORA: ciudadanos GONZÁLEZ FÉLIX CELESTINO, PÁEZ JOSE RAFAEL, QUIARO RAMÓN ANTONIO, RAMOS AGUSTÍN ANTONIO, DÍAZ YÁNEZ FRANK REINALDO, DELGADO TORREALBA FRANCISCO, CABEZA RÁMON ANTONIO, CABEZA JOSE RAFAEL, VIETRI GONZÁLEZ JOSÉ JUNIOR, PERALES ALBERTO ANTONIO, DELGADO JESÚS ESTEBAN, CABEZA JOSÉ VICENTE, TORREALBA NOHE DE JESÚS, MEDINA JOSÉ RAMÓN, MARABAI CLETO JOSÉ, MILLÁN SILVERA JESÚS ANTONIO, RANGEL JOSÉ CONFELIX; CABEZA NELSON DE JESÚS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V.-8.802.655, V.-14.853.483, V.-6.221.846, V.-13.342.690, V.-10.494.772, V.-19.709.760, V.-11.634.071, V.-5.982.860, V.-14.853.144, V.-8.804.744, V-13.794.942, V-13.794.150, V-13.341.912, V-8.562.816, V-16.140.765, V-18.316.672, V-8.766.468, V-10.810.557, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25755.
PARTE DEMANDADA: sociedad CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA.,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos DANIEL NASSER, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ y ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.809.335, V- 8791467, V-10979349 y V-18.697.782 inscritos en el inpreabogado bajo los números 45.343, 107.703, 107.707 y 151.402, respectivamente.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
-ANTECEDENTES DEL ASUNTO-
En fecha 10 de agosto de 2011, los ciudadanos GONZÁLEZ FÉLIX CELESTINO, PÁEZ JOSE RAFAEL, QUIARO RAMÓN ANTONIO, RAMOS AGUSTÍN ANTONIO, DÍAZ YÁNEZ FRANK REINALDO, DELGADO TORREALBA FRANCISCO, CABEZA RÁMON ANTONIO, CABEZA JOSE RAFAEL, VIETRI GONZÁLEZ JOSÉ JUNIOR, PERALES ALBERTO ANTONIO, DELGADO JESÚS ESTEBAN, CABEZA JOSÉ VICENTE, TORREALBA NOHE DE JESÚS, MEDINA JOSÉ RAMÓN, MARABAI CLETO JOSÉ, MILLÁN SILVERA JESÚS ANTONIO, RANGEL JOSÉ CONFELIX , CABEZA NELSON DE JESÚS Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cédulas de Identidad números V.-8.794.978, V.-5.620.458, V.-11.213.000, V.-18.043.209, V.-10.975.653, V.-8.559.329, V.-4.833.884, V.-15.084.100, V.-9.922.163, V.-10.978.824, V.-3.641.059, V.- 8.566.359, V.- 8.567.819, V.-8.799.989, V.-14.345.099, V.-8.799.125, V.-8.801.062, respectivamente, interpuso la presente demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, en la cual explanó lo que de seguidas se reproduce parcialmente:
Inician señalando en el libelo de demanda que comenzaron a prestar sus servicios laborales en diferentes fechas y en distintas áreas, para CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA., con domicilio en el, Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, según la siguiente relación:
• GONZÁLEZ FÉLIX CELESTINO C.I.: 8.802.655, de oficio cabillero, comenzó a laborar desde el día 08/04/2010 al 08/04/2011, con un tiempo de servicio de un (1) años, reclamando un total de Bs. 80.037,38, por los conceptos de días no pagados; antigüedad; Vacaciones; utilidades; juegos de botas y bragas; bono de asistencia y descuento de sindicato no autorizado.
• PÁEZ JOSE RAFAEL C.I.: 14.853.483, de oficio cabillero, comenzó a laborar desde el día 15/10/2010 al 15/10/2011, con un tiempo de servicio de un (1) año, reclamando un total de Bs. 24.172,27 por los conceptos de días no pagados; antigüedad; Vacaciones; utilidades; juegos de botas y bragas; bono de asistencia y descuento de sindicato no autorizado.
• QUIARO RAMON ANTONIO C.I.: 6.221.846, de oficio albañil, comenzó a laborar desde el día 05/08/2010 al 05/08/2011, con un tiempo de servicio de un (1) año, reclamando un total de Bs. 31.830,31 por los conceptos de días no pagados; antigüedad; Vacaciones; utilidades; juegos de botas y bragas; bono de asistencia y descuento de sindicato no autorizado.
• RAMOS AGUSTIN ANTONIO C.I.: 13.342.690, de oficio cabillero, comenzó a laborar desde el día 10/08/2010 al 15/10/2011, con un tiempo de servicio de un (1) año, un total de Bs. 39.221,10 por los conceptos de días no pagados; antigüedad; Vacaciones; utilidades; juegos de botas y bragas; bono de asistencia y descuento de sindicato no autorizado.
• DÍAZ YÁNEZ FRANK REINALDO C.I.: 10.494.772, de oficio caporal de cuadrilla, comenzó a laborar desde el día 25/10/2010 al 25/10/2011, con un tiempo de servicio de un (1) año, un total de Bs. 54.373,40 por los conceptos de días no pagados; antigüedad; Vacaciones; utilidades; juegos de botas y bragas; bono de asistencia y descuento de sindicato no autorizado.
• DELGADO TORREALBA FRANCISCO JAVIER C.I.: 19.709.760, de oficio obrero, comenzó a laborar desde el día 28/10/2010 al 28/10/2011,con un tiempo de servicio de un (1) año, un total de Bs. 44.352,92 por los conceptos de días no pagados; antigüedad; Vacaciones; utilidades; juegos de botas y bragas; bono de asistencia y descuento de sindicato no autorizado.
• CABEZA RAMON ANTONIO C.I.: 11.634.071, de oficio chofer de automóvil, comenzó a laborar desde el día 28/06/2010 al 28/06/2011, con un tiempo de servicio de un (1) año, un total de Bs. 33.489,40 por los conceptos de días no pagados; antigüedad; Vacaciones; utilidades; juegos de botas y bragas; bono de asistencia y descuento de sindicato no autorizado.
• CABEZA JOSÉ RAFAEL C.I.: 5.982.860, de oficio chofer de automóvil, comenzó a laborar desde el día 05/07/2010 al 05/07/2011, con un tiempo de servicio de un (1) año, un total de Bs. 33.729,70 por los conceptos de días no pagados; antigüedad; Vacaciones; utilidades; juegos de botas y bragas; bono de asistencia y descuento de sindicato no autorizado.
• VIETRI GONZÁLEZ JOSÉ JUNIOR C.I.: 14.853.144, de oficio carpintero, comenzó a laboral desde el día 08/11/2010 al 08/11/2011, con un tiempo de servicio de un (1) año, un total de Bs. 46.486,47 por los conceptos de días no pagados; antigüedad; Vacaciones; utilidades; juegos de botas y bragas; bono de asistencia y descuento de sindicato no autorizado.
• PERALES ALBERTO ANTONIO C.I.: 8.804.744, de oficio carpintero, comenzó a laborar desde el día 13/09/2010 al 13/09/2011, con un tiempo de servicio de un (1) año, un total de Bs. 45.985,21 por los conceptos de días no pagados; antigüedad; Vacaciones; utilidades; juegos de botas y bragas; bono de asistencia y descuento de sindicato no autorizado.
• DELGADO JESÚS ESTEBAN C.I.: 13.794.942, de oficio obrero, comenzó a laborar desde el día 28/10/2010 al 28/10/2011 con un tiempo de servicio de UN (1) año, un total de Bs. 56.973,58 por los conceptos de días no pagados; antigüedad; Vacaciones; utilidades; juegos de botas y bragas; bono de asistencia y descuento de sindicato no autorizado.
• CABEZA JOSÉ VICENTE C.I.: 13.794.150, de oficio cabillero, comenzó a laborar desde el día 26/10/2010 al 26/10/2011, con un tiempo de servicio de un (1) año, un total de Bs. 59.184,43 por los conceptos de días no pagados; antigüedad; Vacaciones; utilidades; juegos de botas y bragas; bono de asistencia y descuento de sindicato no autorizado.
• TORREALBA NOHE DE JESÚS C.I.: 13.341.912, de oficio cabillero, comenzó a laborar desde el día 31/08/2010 al 31/08/2011, con un tiempo de servicio de un (1) año, un total de Bs. 43.928,35 por los conceptos de días no pagados; antigüedad; Vacaciones; utilidades; juegos de botas y bragas; bono de asistencia y descuento de sindicato no autorizado.
• MEDINA JOSÉ RAMON C.I.: 8.562.816, de oficio albañil, comenzó a laborar desde el día 09/04/2010 al 09/04/2011, con un tiempo de servicio de un (1) año, un total de Bs. 87.692,70 por los conceptos de días no pagados; antigüedad; Vacaciones; utilidades; juegos de botas y bragas; bono de asistencia y descuento de sindicato no autorizado.
• MARABAI CLETO JOSÉ C.I.: 16.140.765, de oficio cabillero, comenzó a laborar desde el día 31/08/2010 al 31/08/2011, con un tiempo de servicio de un (1) año, un total de Bs. 44.921,35 por los conceptos de días no pagados; antigüedad; Vacaciones; utilidades; juegos de botas y bragas; bono de asistencia y descuento de sindicato no autorizado.
• MILLÁN SILVERA JESÚS ANTONIO C.I.: 18.316.672, de oficio obrero, comenzó a laborar desde el día 01/11/2010 al 01/11/2011, con un tiempo de servicio de un (1) año, un total de Bs. 45.055,34 por los conceptos de días no pagados; antigüedad; Vacaciones; utilidades; juegos de botas y bragas; bono de asistencia y descuento de sindicato no autorizado.
• RANGEL JOSÉ CONFELIX C.I.: 8.766.468, de oficio cabillero, comenzó a laborar desde el día 07/06/2010 al 07/06/2011, con un tiempo de servicio de un (1) año, un total de Bs. 25.149,91 por los conceptos de días no pagados; antigüedad; Vacaciones; utilidades; juegos de botas y bragas; bono de asistencia y descuento de sindicato no autorizado.
• CABEZA NELSON DE JESÚS C.I.: 10.810.557, de oficio carpintero, comenzó a laborar desde el día 01/11/2010 al 01/11/2011con un tiempo de servicio de un (1), un total de Bs. 59.805,25 por los conceptos de días no pagados; antigüedad; Vacaciones; utilidades; juegos de botas y bragas; bono de asistencia y descuento de sindicato no autorizado.
• JESÚS DELGADO C.I. 13.794.942 de oficio obrero, comenzó a laborar desde el día 28/10/2010 al 28/10/2011, con un tiempo de servicio de un (1) año, un total de Bs. 45.055,34 por los conceptos de días no pagados; antigüedad; Vacaciones; utilidades; juegos de botas y bragas; bono de asistencia y descuento de sindicato no autorizado.
Reclamando la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICOS LABORALES, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 74 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el parágrafo uno del artículo 112 ejusdem, en concordancia con el ordinal cuatro del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante, en la audiencia de debate oral y público el representante judicial de la parte actora solicitó que los días no pagados se hicieran hasta la actualidad en razón de que por encontrarse amparados de inamovilidad laboral, el contrato de trabajo para con sus representados debía entenderse vigente para la presente fecha y prorrogado en forma automática el contrato a tiempo determinado celebrado entre las partes así como la entrega de certificados de seguro social, ahorro habitacional, y fideicomiso actualizados.
Por otra parte, solicitó que se calificara la actitud de la representación judicial de la parte demandada como temeraria, por impugnar ciertos y determinadas documentales, no así con todas las que cursan en autos.
En fecha 09 de abril de 2012 la co-apoderada de la Empresa Mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA FRENTE 5, solicita el llamado al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), tercería que se acordó mediante Sentencia Definitivamente Firme.
Entre tanto, la demandada sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA FRENTE 5 , en fecha 05 de junio de 2013, siendo la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, presento escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, del cual se desprende lo siguiente:
Niega y rechaza absolutamente tanto en los hechos como en el derecho, lo expresado por la parte actora en el Libelo de Demanda y virtud del difícil entendimiento y de la incoherencia en que fuera desarrollado del Libelo.
Finalmente negó la forma de la Demanda en todas y cada una de sus partes y que de las pruebas aportadas por esa representación en los casos de los extrabajadores, se evidencia que se cancelaron todas sus prestaciones y demás derechos laborales, y solicito formalmente sea declarada sin lugar la pretensión.
Cumplidas las formalidades procedímentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, limitar su labor a determinar la procedencia de: 1.-El tipo de contrato, 2.- Si procede el pago por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales establecidos por la convención colectiva de la construcción.
Por lo que de seguidas pasa este Sentenciador a verificar y analizar las pruebas promovidas por las partes en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Comunicación emanada de la Coordinadora Judicial adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, cursante al folio 185 de la segunda pieza.
Al respecto, se establece que la misma resulta ser un instrumento público administrativo el cual no fue atacado por ningún medio, en consecuencia no se desecha, sin embargo de la misma no se desprende ningún elemento de interés probatorio dada la naturaleza del presente juicio, atendiendo de que el presente asunto no se trata de un juicio de estabilidad laboral previsto en el Artículo 187 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, aunado a que no es un hecho controvertido que las razones de la culminación de la relación laboral es el despido injustificado.
Instrumentales que rielan a los folios 14, 27, 40, 51, 53. 66, 67, 81, 93, 94, 106, 119, 120, 133, 134, 147, y 159. De la primera pieza;
Al respecto se establece que las mismas fueron reconocidas en forma expresa por la contraparte; ahora bien, como quiera que dichas instrumentales fueron aportadas por la contraparte, se valorarán en lo sucesivo; excepto el caso de José Ramón Medina, (Folio 120 1ra. Pieza) de quien la contraparte nada aportó sobre su persona; no obstante por el principio de la comunidad de la prueba para este Juzgador a valorar dicha documental del cual se desprende el inicio y fin de la relación laboral; el salarios percibidos, pagos de utilidades, vacaciones y otros, según la siguiente relación:
1.- TRABAJADOR: JOSÉ RAMÓN MEDINA
Tiempo de Servicio (13 Meses)
Fecha de Ingreso: 09/04/2010
Fecha de egreso: 27/05/2011
Calculo de salario:
*Salario Básico: 83.32
*Salario Promedio: 149.02
*Salario Integral: 168,00
Liquidación de:
Descripción Días Salario Monto en Bs.
Preaviso 45 168,00 7.560,00
Indemni.125 30 168,00 5.040
Antigüedad 78 168,00 13.104,00
Bono de Asistencia 6 83,32 499,92
Vacaciones 81.25 83.32 6.769,75
Utilidades 107 149,00 16.074,12
Total 52.731,40
Deducciones
Descripción Monto en Bs.
Adelanto de Utilidades al 31-12-2010 7.551,50
TOTAL LIQUIDACION 45.179,90
Instrumentales, cursantes en la primera pieza del expediente, a los folios 15 al 26, 28 al 39, 41 al 51, 54 al 65, 68 al 80, 82 al 92, 95 al 105, 107 al 118; 121 al 132, 135 al 146, 148 al 159, 160 y del 217 al 227.
Al respecto se establece que los mismos fueron impugnados por la contraparte de conformidad con lo establecido en El artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo por lo que se desechan.
Instrumentales que cursantes en la segunda pieza del expediente, desde el folio 150 al 162.
Al respecto se establece que las mismas fueron reconocidas expresamente por la contraparte por lo que se aprecia, de las cuales se desprende que los trabajadores demandantes fueron notificados en las fechas que se especifican del despido injustificado por parte de la empresa.
Instrumentales que cursantes en la segunda pieza del expediente, desde el folio 163 al 184.
Al respecto se establece que las mismas fueron desconocidas por no estar suscritas por las partes, por lo que se tiene por documentales apócrifas las cuales no surten efectos probatorios de conformidad con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil en que estipula: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…” Artículo del derecho común que se aplica con fundamento en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Exhibición de los contratos de Trabajo de los ciudadanos: GONZÁLEZ FÉLIX CELESTINO; DÍAZ YANEZ; FRANK REINALDO; CABEZA RAMÓN ANTONIO; PERALES ALBERTO ANTONIO; MEDINA JOSÉ RAMÓN; y MILLÁN SILVERA JESÚS ANTONIO.
En tal sentido, se establece que aun cuando el demandado no exhibiera dichas documentales este Tribunal no les confiere las consecuencias probatorias establecidas en el artículo 82 por incumplimiento de los extremos que establece dicho artículo, esto es que haya prueba alguna que haga presumir que los documentos ofrecidos en copia se hallan o se han hallado en poder del adversario.
Alusivo a lo anterior, es preciso dar cita a la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 0115 de fecha 2 de Marzo de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“En cuanto a la exhibición de documentos, de la revisión del escrito donde fue promovidaza referida probanza, no se evidencia en forma alguna que la representación judicial de la parte actora, diere cumplimiento a lo prescrito en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud debe concluirse que para que nazca en el adversario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya una presunción grave de que el instrumento se haya o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que a criterio de este Juzgador, obviamente no se materializó…, en razón de lo cual no debe conferírsele ningún valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada por las actoras. Así se resuelve.
En este orden de ideas, la Alzada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio a la prueba de exhibición de documentos promovidos por la parte actora”
TESTIMONIALES:
Cddna. AGUSTINA JOSEFINA CORRALES, C.I.V.-8.565.180, al respecto se establece que por cuanto de la misma no se propuso su tacha por lo que no se desecha; ahora bien dicha ciudadana señaló: que la empresa demandada contrato mano de obra en el municipio zaraza y sus alrededores, que la empresa hizo firmar dichos contratos; sin embargo cuando la contraparte le preguntó en qué parte se desarrolló la relación laboral, no supo decir, porque no sabe, tampoco tiene conocimiento acerca de la actividad de los demandantes, no tiene conocimiento del tiempo que trabajaron, no tiene conocimiento del monto salarial de los actores, no tiene conocimiento de los cargos asignados de los demandantes; que vio el contrato: “lo abrió y lo miró, más nada”; que no sabe por quién estaba firmados los contratos, no conoce la fecha en que estaban firmados los contratos; que no sabe donde llegó a ver los contratos; Por lo que este Juzgador no le da valor probatorio, básicamente por dos razones a saber: 1.- El testigo no presenció el momento de la suscripción del mismo, por lo que mal puede fungir como fedatario de las partes que suscribieron el mismo y 2.- No conoce el contenido del mismo, lo que hace presumir que no fue al menos leído y tratarse del contrato a que hacen referencia los actores.
Cddno. JESUS RAFAEL CORREA, C.I. V.-16.790.175
Al respecto se establece que por cuanto de la misma no se propuso su tacha por lo que no se desecha; ahora bien dicha ciudadana señaló: que la empresa demandada contrato mano de obra en el municipio zaraza y sus alrededores, que la empresa hizo firmar dichos contratos a los trabajadores, que tuvo la oportunidad de ver los contratos; sin embargo ante el contra interrogatorio de la contraparte señaló: que no llegó a ver el momento cuando los trabajadores firmaron el contrato con la empresa; que no llegó a ver el salario ni el tiempo para el cual fueron contratados; Por lo que este Juzgador no le da valor probatorio, básicamente por dos razones a saber: 1.- El testigo no presenció el momento de la suscripción del mismo, por lo que mal puede fungir como fedatario de las partes que suscribieron el mismo y 2.- No conoce el contenido del mismo, lo que hace presumir que no fue al menos leído y tratarse del contrato a que hacen referencia los actores.
Cddno.ANGELO JOSE BERNAEZ, C.I. V.-20.684.326,
Al respecto se establece que por cuanto de la misma no se propuso su tacha por lo que no se desecha; ahora bien dicha ciudadana señaló: que la empresa demandada contrato mano de obra en el municipio zaraza y sus alrededores, que la empresa hizo firmar dichos contratos a los trabajadores y los vio; ahora bien ante el contra interrogatorio realizado por la contraparte señaló el lugar donde se está realizando la obra, que no observó el momento cuando los trabajadores firmaron el contrato, que no observó el salario, la fecha, no pudo señalar el contenido el contrato. Por lo que este Juzgador no le da valor probatorio, básicamente por dos razones a saber: 1.- El testigo no presenció el momento de la suscripción del mismo, por lo que mal puede fungir como fedatario de las partes que suscribieron el mismo y 2.- No conoce el contenido del mismo, lo que hace presumir que no fue al menos leído y tratarse del contrato a que hacen referencia los actores.
Cddno. MELECIO JOSE YANEZ DELGADO, C.I. V.-17.950.589
Al respecto se establece que por cuanto de la misma no se propuso su tacha por lo que no se desecha; ahora bien dicha ciudadana señaló: que la empresa demandada contrato mano de obra en el municipio zaraza y sus alrededores, que no leyó el contrato, ante la el contra interrogatorio de la contraparte señaló conocer a los actores de vista y a uno sólo de nombre, que la mayoría les enseñó el contrato, pero que no lo leyó, que no estuvo presente cuando firmaron el contrato porque no es parte de la empresa. Por lo que este Juzgador no le da valor probatorio, básicamente por dos razones a saber: 1.- El testigo no presenció el momento de la suscripción del mismo, por lo que mal puede fungir como fedatario de las partes que suscribieron el mismo y 2.- No conoce el contenido del mismo, lo que hace presumir que no fue al menos leído y tratarse del contrato a que hacen referencia los actores.
Cddno. FILIBERTO SARMIENTO, C.I. V-10.494.829
Al respecto se establece que por cuanto de la misma no se propuso su tacha se por no que no se desecha; ahora bien dicha ciudadana señaló: que la empresa demandada contrato mano de obra en el municipio zaraza y sus alrededores, que la empresa hizo firmar dichos contratos a los trabajadores, que los mismos fueron vistos por su persona; ante la el contra interrogatorio de la contraparte señaló: que vio los contratos de manos de los trabajadores, que no estuvo presente cuando los trabajadores firmaron el contrato, que no vio el cargo que le dieron a cada uno de los trabajadores, ni el salario, ni la persona que firmó por la empresa; ahora bien, este Juzgado, no le da valor probatorio básicamente por dos razones a saber: 1.- El testigo no presenció el momento de la suscripción del mismo, por lo que mal puede fungir como fedatario de las partes que suscribieron el mismo y 2.- No conoce el contenido del mismo, lo que hace presumir que no fue al menos leído y que se trate del contrato a que hacen referencia los actores.
Documentales que cursan desde el folio al 144 al 162 de la tercera pieza ofrecidas en juicio y acordada su evacuación de conformidad con lo establecido en el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto se establece que las mismas fueron desconocidas por no estar suscritas por ninguna de las partes, por lo que se desechan al ser apócrifas en concordancia con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil venezolano Vigente.
Documentales que cursan desde el folio al 163 al 192 de la tercera pieza ofrecidas en juicio y acordada su evacuación de conformidad con lo establecido en el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto se establece que las mismas fueron reconocidas en forma expresa por la contraparte; ahora bien, como quiera que dichas instrumentales fueron aportadas por la contraparte, se valorarán en lo sucesivo;
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1) Marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”; “K”, “L”; “M”; “O”; “P”, “Q”, “R”, “S”, ”T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”; “Z1”, “Z2”, “Z3”, “Z4”, “Z5”, “Z6”, “Z7”, “Z8”, “Z9”, “Z10” y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Cheques, cursantes en la segunda pieza del expediente, desde el folio 201 al 235.
Al respecto es preciso señalar que por cuanto las mismas no fueron desconocidas por la contraparte se aprecian de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y suministran la existencia de recibos de pago, de los cuales destacan conceptos de salarios percibidos, pagos de utilidades, vacaciones y otros, según la siguiente relación:
1.- TRABAJADOR: FÉLIX GONZÁLEZ
Tiempo de Servicio (11 Meses)
Fecha de Ingreso: 08/04/2010
Fecha de egreso: 13/05/2011
Calculo de salario:
*Salario Básico: 83.32
*Salario Promedio: 134.02
*Salario Integral: 186.22
Liquidación de:
Descripción Días Salario Monto
Preaviso 45 186,22 8.380,04
Antigüedad 78 186.22 14.525,40
Vacaciones 81.25 83.32 6.769,75
Utilidades 95,00 134,02 12.731,86
Total 42.407,04
Deducciones
Descripción Días
Ince (0.5% de Utilidad) 63.66
Descuento Sindical 636.11
Adelanto de Utilidades al 31-12-2010 8.245,60
Total 8.945,36
TOTAL LIQUIDACION 33.461,98
2.- TRABAJADOR: JOSÉ PAEZ
Tiempo de Servicio (4 Meses)
Fecha de Ingreso: 15/10/2010
Fecha de egreso: 20/02/2011
Calculo de salario:
*Salario Básico: 62.05
*Salario Promedio: 123,89
*Salario Integral: 140,08
Liquidación de:
Descripción Días Salario Monto
Preaviso 15,00 123,89 1.858,29
Antigüedad 30,00 123,89 3.216,57
Vacaciones 31,25 62,05 1.939,06
Utilidades 39,58 123,89 4.903,81
Total 12.417,73
Deducciones
Descripción Días
Ince (0.5% de Utilidad) 24,52
Descuento Sindical 217,31
Adelanto de Utilidades al 31-12-2010 2.460,09
Total 2.701,92
TOTAL LIQUIDACION 9.715,82
3.- TRABAJADOR: RAMON QUIARO
Tiempo de Servicio (7 Meses)
Fecha de Ingreso: 05/05/2010
Fecha de egreso: 20/02/2011
Calculo de salario:
*Salario Básico: 83,32
*Salario Promedio: 171.32
*Salario Integral: 193,55
Liquidación de:
Descripción Días Salario Monto
Preaviso 30,00 171,32 5.139,72
Antigüedad 66,00 171,32 11.037,38
Vacaciones 68,75 83,32 5.728,25
Utilidades 87,08 171,32 14.919,46
Total 37.094,81
Deducciones
Descripción Días
Ince (0.5% de Utilidad) 74.60
Descuento Sindical 649.16
Adelanto de Utilidades al 31-12-2010 5.442,95
Total 6.166,70
TOTAL LIQUIDACION: 30.928,11
4.- TRABAJADOR: AGUSTIN RAMOS
Tiempo de Servicio (6 Meses)
Fecha de Ingreso: 10/08/2010
Fecha de egreso: 20/02/2011
Calculo de salario:
*Salario Básico: 83,32
*Salario Promedio: 165.36
*Salario Integral: 187.01
Liquidación de:
Descripción Días Salario Monto
Preaviso 30,00 165,36 4.960,80
Antigüedad 54,00 165,36 8.929,44
Vacaciones 50,00 83,32 4.166,00
Utilidades 63,33 165,36 10.472,80
Total 28.529,04
Deducciones
Descripción Días
Ince (0.5% de Utilidad) 52.36
Descuento Sindical 499.26
Adelanto de Utilidades al 31-12-2010 5.108,42
Total 5.660,04
TOTAL LIQUIDACION: 22.869,00
5.- TRABAJADOR: FRANK DIAZ
Tiempo de Servicio (4 Meses)
Fecha de Ingreso: 25/10/2010
Fecha de egreso: 20/02/2011
Calculo de salario:
*Salario Básico: 74,49
*Salario Promedio: 173,16
*Salario Integral: 194,94
Liquidación de:
Descripción Días Salario Monto
Preaviso 15,00 173,16 2.597,33
Antigüedad 30,00 173,16 5.164,66
Vacaciones 31,25 74,49 2.327,81
Utilidades 39,58 173,16 6.854,06
Total 16.973,87
Deducciones
Descripción Días
Ince (0.5% de Utilidad) 34,27
Descuento Sindical 297,04
Adelanto de Utilidades al 31-12-2010 2.064.73
Total 2.396,05
TOTAL LIQUIDACION: 14.577,82
6.- TRABAJADOR: FRANCISCO DELGADO
Tiempo de Servicio (4 Meses)
Fecha de Ingreso: 28/10/2010
Fecha de egreso: 20/02/2011
Calculo de salario:
*Salario Básico: 62,05
*Salario Promedio: 131,27
*Salario Integral: 148,17
Liquidación de:
Descripción Días Salario Monto
Preaviso 15,00 131,27 1.969,01
Antigüedad 30,00 131,27 3.938,,02
Vacaciones 31,25 62,05 1.939,06
Utilidades 39,58 131,27 5.196,00
Total 13.042,10
Deducciones
Descripción Días
Ince (0.5% de Utilidad) 25,98
Descuento Sindical 228,24
Adelanto de Utilidades al 31-12-2010 1.338,59
Total 1.592,81
TOTAL LIQUIDACION: 11.449,29
7.- TRABAJADOR: RAMON CABEZA
Tiempo de Servicio (8 Meses)
Fecha de Ingreso: 28/06/2010
Fecha de egreso: 20/02/2011
Calculo de salario:
*Salario Básico: 86,24
*Salario Promedio: 262,60
*Salario Integral: 293,79
Liquidación de:
Descripción Días Salario Monto
Preaviso 30,00 262,60 7.878,09
Antigüedad 66,00 262,60 17.331,79
Vacaciones 68,75 86,24 5.929,00
Utilidades 87,08 262,60 22.868,33
Total 54.007,21
Deducciones
Descripción Días
Ince (0.5% de Utilidad) 114,34
Descuento Sindical 945,13
Adelanto de Utilidades al 31-12-2010 8.476,49
Total 9.535,96
TOTAL LIQUIDACION: 44.471,25
8.- TRABAJADOR: JOSÉ RAFAEL CABEZA
Tiempo de Servicio (8 Meses)
Fecha de Ingreso: 05/07/2010
Fecha de egreso: 20/02/2011
Calculo de salario:
*Salario Básico: 86,24
*Salario Promedio: 238,52
*Salario Integral: 267,40
Liquidación de:
Descripción Días Salario Monto
Preaviso 30,00 238,52 7.155,61
Antigüedad 66,00 238,52 15.742,34
Vacaciones 68,75 86,24 5.929,00
Utilidades 87,08 238,52 20.771,15
Total 49.598,10
Deducciones
Descripción Días
Ince (0.5% de Utilidad) 103,86
Descuento Sindical 867,97
Adelanto de Utilidades al 31-12-2010 8.391,34
Total 9.363,16
TOTAL LIQUIDACION: 40.234,94
9.- TRABAJADOR: JUNIOR VIETRI
Tiempo de Servicio (3 Meses)
Fecha de Ingreso: 08/11/2010
Fecha de egreso: 20/02/2011
Calculo de salario:
*Salario Básico: 83.32
*Salario Promedio: 149.63
*Salario Integral: 169.78
Liquidación de:
Descripción Días Salario Monto
Preaviso 15,00 149,63 2.244,52
Antigüedad 30,00 149,63 4.489,04
Vacaciones 31,25 83,32 2.603,75
Utilidades 39,58 149,63 5.923,04
Total 15.260,34
Deducciones
Descripción Días
Ince (0.5% de Utilidad) 29,62
Descuento Sindical 267,06
Adelanto de Utilidades al 31-12-2010 2.549,14
Total 2.845,82
TOTAL LIQUIDACION: 12.414,53
10.- TRABAJADOR: ALBERTO PERALES
Tiempo de Servicio (5 Meses)
Fecha de Ingreso: 13/09/2010
Fecha de egreso: 20/02/2011
Calculo de salario:
*Salario Básico: 83.32
*Salario Promedio: 151,68
*Salario Integral: 172,02
Liquidación de:
Descripción Días Salario Monto
Preaviso 30,00 151,68 4.550,53
Antigüedad 54,00 151,68 8.190,95
Vacaciones 43,75 83,32 3.645,25
Utilidades 55,42 151,68 8.405,84
Total 24.792,57
Deducciones
Descripción Días
Ince (0.5% de Utilidad) 42,03
Descuento Sindical 433,87
Adelanto de Utilidades al 31-12-2010 4.194,34
Total 4.670,24
TOTAL LIQUIDACION: 20.122,33
* 4.000,00
24,122,33
11.- TRABAJADOR: JESUS DELGADO
Tiempo de Servicio (4 Meses)
Fecha de Ingreso: 19/10/2010
Fecha de egreso: 20/02/2011
Calculo de salario:
*Salario Básico: 62,05
*Salario Promedio: 126,99
*Salario Integral: 143,48
Liquidación de:
Descripción Días Salario Monto
Preaviso 15,00 126,99 1.904,83
Antigüedad 30,00 126,99 3.809,66
Vacaciones 31,25 62,05 1.939,06
Utilidades 39,58 126,99 5.026,64
Total 12.680,20
Deducciones
Descripción Días
Ince (0.5% de Utilidad) 25,13
Descuento Sindical 221,90
Adelanto de Utilidades al 31-12-2010 1.552,10
Total 1.799,13
TOTAL LIQUIDACION: 10.881,07
12.- TRABAJADOR: JOSÉ V. CABEZA
Tiempo de Servicio (4 Meses)
Fecha de Ingreso: 26/10/2010
Fecha de egreso: 20/02/2011
Calculo de salario:
*Salario Básico: 83,32
*Salario Promedio: 146,90
*Salario Integral: 166,78
Liquidación de:
Descripción Días Salario Monto
Preaviso 15,00 146,90 2.203,55
Antigüedad 30,00 146,90 4.407,10
Vacaciones 31,25 83,32 2.603,75
Utilidades 39,58 146,90 5.814,93
Total 15.029,33
Deducciones
Descripción Días
Ince (0.5% de Utilidad) 29,07
Descuento Sindical 263,01
Adelanto de Utilidades al 31-12-2010 1.853,72
Total 2.145,81
TOTAL LIQUIDACION: 12.883,52
13.- TRABAJADOR: NOHE JESUS TORREALBA
Tiempo de Servicio (6 Meses)
Fecha de Ingreso: 31/08/2010
Fecha de egreso: 20/02/2011
Calculo de salario:
*Salario Básico: 83,32
*Salario Promedio: 203,06
*Salario Integral: 228,33
Liquidación de:
Descripción Días Salario Monto
Preaviso 30,00 203,06 6.091,72
Antigüedad 54,00 203,06 10.965,09
Vacaciones 50,00 83,32 4.166,00
Utilidades 63,33 203,06 12.860,30
Total 34.083,11
Deducciones
Descripción Días
Ince (0.5% de Utilidad) 64,30
Descuento Sindical 596,45
Adelanto de Utilidades al 31-12-2010 4.471,64
Total 5.132,39
TOTAL LIQUIDACION: 28.950,72
14.- TRABAJADOR: CLETO JOSÉ MARABAI
Tiempo de Servicio (6 Meses)
Fecha de Ingreso: 31/08/2010
Fecha de egreso: 20/02/2011
Calculo de salario:
*Salario Básico: 83,32
*Salario Promedio: 218,49
*Salario Integral: 245,24
Liquidación de:
Descripción Días Salario Monto
Preaviso 30,00 218,49 6.554,55
Antigüedad 54,00 218,49 11.798,19
Vacaciones 50,00 83,32 4.166,00
Utilidades 63,33 218,49 13.837,39
Total 36.356,13
Deducciones
Descripción Días
Ince (0.5% de Utilidad) 69,19
Descuento Sindical 636,74
Adelanto de Utilidades al 31-12-2010 5.149,74
Total 5.855,16
TOTAL LIQUIDACION: 30.500,97
15.- TRABAJADOR: JESUS ANTONIO MILLAN
Tiempo de Servicio (4 Meses)
Fecha de Ingreso: 01/11/2010
Fecha de egreso: 20/02/2011
Calculo de salario:
*Salario Básico: 62,05
*Salario Promedio: 134,71
*Salario Integral: 151,95
Liquidación de:
Descripción Días Salario Monto
Preaviso 15,00 134,71 2.020,70
Antigüedad 30,00 134,71 4.041,41
Vacaciones 31,25 62,05 1.939,06
Utilidades 39,58 134,71 5.332,41
Total 13.333,58
Deducciones
Descripción Días
Ince (0.5% de Utilidad) 26,66
Descuento Sindical 233,34
Adelanto de Utilidades al 31-12-2010 2.272,62
Total 2.532,62
TOTAL LIQUIDACION: 10.800,96
16.- TRABAJADOR: JOSÉ RANGEL
Tiempo de Servicio (9 Meses)
Fecha de Ingreso: 07/06/2010
Fecha de egreso: 20/02/2011
Calculo de salario:
*Salario Básico: 83,32
*Salario Promedio: 174,32
*Salario Integral: 197,18
Liquidación de:
Descripción Días Salario Monto
Preaviso 10,00 174,64 5.239,26
Antigüedad 66,00 174,64 11.526,38
Vacaciones 68,75 83,32 5.728,25
Utilidades 87,08 174,64 15.208,42
Total 37.702,32
Deducciones
Descripción Días
Ince (0.5% de Utilidad) 76,04
Descuento Sindical 659,79
Adelanto de Utilidades al 31-12-2010 7.551,35
Total 8.287,18
TOTAL LIQUIDACION: 29.415,14
16.- TRABAJADOR: NELSON CABEZA
Tiempo de Servicio (4 Meses)
Fecha de Ingreso: 01/11/2010
Fecha de egreso: 20/02/2011
Calculo de salario:
*Salario Básico: 83,32
*Salario Promedio: 179,61
*Salario Integral: 202,63
Liquidación de:
Descripción Días Salario Monto
Preaviso 15,00 179,61 2.694,22
Antigüedad 30,00 179,61 5.388,44
Vacaciones 32,25 83,32 2.603,75
Utilidades 39,56 179,61 7.109,75
Total 17.796,17
Deducciones
Descripción Días
Ince (0.5% de Utilidad) 35,55
Descuento Sindical 311,43
Adelanto de Utilidades al 31-12-2010 4.032,61
Total 4.379,60
TOTAL LIQUIDACION: 13.416,57
Prueba de Informes
1.- Cursa al folio 75 de la tercera pieza comunicación librada por el banco Mercantil en la cual informan al Juzgado que: “En los movimientos de la cuenta corriente número 1665-01972-729353704-5 desde el 01-03-10 hasta el 30-06-10 el cheque Numero 64115318 por la cantidad de 29.195,64 no figura como cobrado, ni como devuelto.”
En tal sentido este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto nada aporta al proceso.
2.- Cursa del folio 101 al folio 118, oficio emitido por el banco de venezuela en la cual le hacen llegar relación de cheques cargados en la cuenta de la demandada a favor de los demandantes de autos; por lo que se les da pleno valor probatorio como demostrativo del pago de tales montos.
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
Punto de previo pronunciamiento
Denuncia el representante Judicial de la Parte actora que la actitud del representante judicial viola los artículo 17 del Código de procedimiento Civil así como numeral uno (1) del artículo cuatro (4) el código de ética del abogado, por haber impugnado ciertas y determinadas documentales como las copias simples de los contratos a tiempo determinados, considerando que ello constituye una falta de probidad, falta de lealtad, falta de sinceridad, sólo impugnar los contratos privados pero no impugna las fotocopias de las liquidaciones, no impugna las fotocopias de los recibos de pago que son emitidos por la misma empresa.
Para resolver al respecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.”
Por su parte, el Artículo 42 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela reza:
1.- La defensa y la asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….
De esto se desprende que:
a) Durante el proceso, la persona tiene derecho a las Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
b) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.
De modo que considera quien suscribe, que el demandado al atacar ciertas y determinadas pruebas lo hace con autorización de los artículo 78 de la Ley adjetiva laboral y 49 de la Carta Política en el pleno ejercicio del ejercicio a su defensa y a la posibilidad de ejercer los incuestionables principios de control y contradicción probatoria y no por acción temeraria o por violación a los principio ético- procesales que rigen la materia laboral.
En consecuencia se declara Sin lugar lo peticionado por el actor en tal sentido.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Analizado como han sido el acervo probatorio, corresponde resolver los puntos controvertidos en los límites de la controversia entre los cuales destaca: El Tipo de contratación que unió a las partes durante la relación laboral, si los conceptos cancelados cubren lo cancelado por la empresa así como la procedencia o no de los conceptos reclamados amparados por la convención colectiva de la construcción.
En tal sentido es importante destacar que en el presente asunto la demandada admitió la prestación del servicio, por lo que le corresponde a ésta la carga de demostrar la improcedencia de lo reclamado por el actor.
Es pertinente indicar que huelgan decisiones sobre dicho particular, sin embargo a título referencial se cita decisión número 350 de fecha 31/05/13 emanada de la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, en la cual se señaló:
“3ª) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama
.” Ahora bien, solicita la parte actora que se tengan por admitidos los hechos libelados atendiendo a que el demandado no fundamentó el rechazo que hiciere en su contestación de demanda; para resolver hay que señalar que no basta que la contestación se haga sin fundamentar el rechazo, sino que para que opere la confesión alegada por el la parte actora, deben inexistir elementos probatorios capaces de desvirtuar lo peticionado, pus continúa la decisión invocada supra señalando:
“5º) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Resaltado del juzgado)
Entre tanto, el mismo Artículo 135 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo establece de qué manera debe darse contestación de la demanda, en tal sentido tenemos:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”
De manera que para determinar si opera o no la confesión solicitada por la parte actora, es necesario pasearse por las actas de los expedientes con el objeto de determinar si existen o no elementos que logren desvirtuar los hechos libelados, en razón de lo genérica que fue la contestación de la empresa demandada, en tal sentido:
Del Tipo de contrato que unió a las partes.
Alega la representación actoral, que el litisconsorcio celebró contrato a tiempo determinado por un año empero que fueron despedidos injustificadamente con anterioridad a la fecha de expiración del contrato, lo que daría a lugar a la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales a su decir, deben mantenerse vigente por su solicitud de entenderse “prorrogado automáticamente”.
Para resolver al respecto, considera quien juzga es necesario establecer que el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“El Contrato de Trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral.”
Del artículo precedentemente señalado, se aprecia la posibilidad de que los contratos en materia laboral, puedan celebrarse en forma oral, por tanto, la demandada al haber impugnado por ser fotostatos; es decir, las documentales aportadas por el actor, relativo a los presuntos contratos, y considerando que existen elementos en los autos específicamente las planillas de liquidación que desvirtúan la posibilidad de que los trabajadores hayan sido contratados a tiempo determinado, pues de las mismas se evidencia la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el motivo de la finalización de la relación laboral (despido) hace presumir de que se trató de una relación laboral ordinaria cuya contratación se celebró en forma oral.
En cuanto a la posibilidad de dar como “prorrogado automáticamente” la relación laboral, el Tribunal no lo considera procedente por cuanto los trabajadores fueron cesanteados en las fechas que en cada planilla de liquidación se especifica, en consecuencia, en la actualidad se encuentran inactivos laboralmente como para establecer in colume la relación laboral viva, pendiente o activa, máxime al no haber fundamento jurídico, léase, contractual o legal que establezca la posibilidad de prorrogar la relación de trabajo aun cuando los trabajadores hayan sido despedidos injustificadamente, incluso cuando el artículo cuando el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en forma meridiana que en la Industria de la Construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa sea cual fuere el número sucesivo de ellos. Por tales motivos se declara no ha lugar en derecho tal pedimento, en consecuencia sin lugar los días dejados de percibir o no pagados.
Del resto de los conceptos
En lo que respecta a los montos reclamados por bragas y botas, tales indumentarias, ciertamente deberían ser aportadas por el patrono para la realización del trabajo, y en caso de incumplimiento, el mismo será objeto de sanción por parte del ente policial en materia de seguridad e higiene, pero en modo alguno debe entenderse que el incumplimiento de dicha obligación resulte demandable o cuantificable pecuniariamente, toda vez que ello no está contemplado la convención colectiva de la construcción, por lo que a no tener fundamento legal y no existir presupuesto alguno que justifique dichos montos se declara dicho concepto improcedente.
En lo que respecta a los conceptos de Antigüedad, vacaciones y Bono vacacional, se establece que luego de la revisión de todas y cada una de las planillas, considerando el tiempo que duró la relación laboral y el salario que devengó cada trabajador, se establece que los mismos fueron cancelados de manera correcta conforme a los días que establecen las cláusulas 43, 44 y 46 de la Convención Colectiva de la Construcción.
En cuanto al pago de la asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción establece:
“El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborales de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días del Salario Básico.
Así las cosas considera quien decide que en el presente caso, el demandado al no haber fundamentado la negativa o improcedencia de dicho concepto, aunado al hecho de que no existen elementos que desvirtúen lo reclamado por dicho concepto, debe declararse como en efecto se declara Procedente; esto será aplicable en todos los casos excepto en el caso del ciudadano medina José Ramón a quien le cancelaron seis días por dicho concepto el cual será deducido de la totalidad de días a su favor.
En lo relativo al descuento del sindicato no autorizado, se establece que la demandada al no aportar a las actas las inscripciones de los trabajadores al sindicato correspondiente con sus respectivas autorizaciones se declara procedente su reintegro; excepto en el caso del ciudadano JOSÉ RAMÓN MEDINA a quien no le descontaron monto alguno por cuota sindical.
Respecto de la solicitud verbal en audiencia de juicio en cuanto a las certificaciones del Seguro Social, este considera de que además de que tales conceptos no fueron discutidos en juicio lo que hace incumplir los extremos establecido en el Parágrafo único del Artículo 6 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en otro orden de ideas este Tribunal acoge la decisión emanada de la Sala Social de fecha 30 de marzo de 2006, caso (Aleida Coromoto Velasco de Salazar contra Imagen Publicidad, C.A., la pretensión para reclamar las contribuciones parafiscales correspondiente al Seguro Social Obligatorio las cuales se consideran improcedentes, tomando en cuenta que si bien estas cotizaciones están vinculadas con el hecho social del trabajo, son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge como recaudador y administrador del sistema de Seguridad Social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las documentaciones reclamadas pues conforme al Reglamento General de la Ley del Seguro Social, gaceta Oficial No. 2.814 del 25 de febrero de 1993, que en su artículo 64 establece: “ …Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el seguro Social a un trabajador, este tiene derecho a acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas.
En refuerzo de lo anterior, se aprecia que la decisión previamente citada fue ratificada en decisión No. 1007 de fecha 8 de Junio de 2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual se asentó:
“En el caso de autos, los recurrentes denuncian la falta de aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que el ad quem no condenó a la parte demandada al pago de indemnizaciones derivadas del incumplimiento de la obligación patronal de retener las cotizaciones del Seguro Social obligatorio, y de enterar estas cantidades al instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual les privó de la posibilidad de obtener los beneficios de la seguridad Social.
Sin embargo, se observa que mal pudo haber quebrantado el Juez de instancia la disposición señalada por los recurrentes, al no acordar una pretensión que no fue deducida en la oportunidad procesal correspondiente .al momento de introducir la demanda- y que, en todo caso, no está expresamente tutelada por el ordenamiento Jurídico; en primer lugar, debido al carácter facultativo de la potestad al Juez de instancia de dictar un fallo que concede más de lo pedido, en los términos y límites que la propia Ley fija –lo que implica una apreciación soberana sobre las circunstancias de hecho debidamente probadas-, y adicionalmente, porque al abstenerse de acordar pretensiones que no tutela expresamente el derecho objetivo, el ad quem actúa dentro de los límites que fija la norma y conforme a derecho.
En este sentido, debe observarse que sólo le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la Legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del seguro Social -según lo establece el Artículo 87 de dicha Ley -, y es a esta Institución a la que le corresponde aplicar las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de tales obligaciones -Artículo 86-, y en consecuencia, al no estar tutelada una acción directa por parte de los trabajadores para obtener una indemnización por el incumplimiento de este deber Jurídico, el Juez de la recurrida no podrá ni de oficio –ex artículo 6 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo-, ni a instancia de parte, condenar a la demandada a tales indemnizaciones.” (Resaltado del Juzgado)
Por lo que, en mérito de las consideraciones antes expuestas se declara Improcedente las reclamaciones hechas por el representante Judicial de la parte actora sobre el particular.
En lo concerniente a la indemnización por despido injustificado, se aprecia que el mismo fue cancelado parcialmente toda vez que sólo se honró la indemnización sustitutiva de preaviso y no la indemnización por despido injustificado, el cual será calculado en lo sucesivo; excepto en el caso del ciudadano JOSÉ RAMÓN MEDINA, a quien le fue cancelado el concepto de indemnización por despido Injustificado de manera correcta.
DISPOSITIVA-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos GONZÁLEZ FÉLIX CELESTINO, PÁEZ JOSE RAFAEL, QUIARO RAMÓN ANTONIO, RAMOS AGUSTÍN ANTONIO, DÍAZ YÁNEZ FRANK REINALDO, DELGADO TORREALBA FRANCISCO, CABEZA RÁMON ANTONIO, CABEZA JOSE RAFAEL, VIETRI GONZÁLEZ JOSÉ JUNIOR, PERALES ALBERTO ANTONIO, DELGADO JESÚS ESTEBAN, CABEZA JOSÉ VICENTE, TORREALBA NOHE DE JESÚS, MEDINA JOSÉ RAMÓN, MARABAI CLETO JOSÉ, MILLÁN SILVERA JESÚS ANTONIO, RANGEL JOSÉ CONFELIX Y CABEZA NELSON DE JESÚS, JESÚS DELGADO; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V.-8.802.655, V.-14.853.483, V.-6.221.846, V.-13.342.690, V.-10.494.772, V.-19.709.760, V.-11.634.071, V.-5.982.860, V.-14.853.144, V.-8.804.744, V-13.794.942, V-13.794.150, V-13.341.912, V-8.562.816, V-16.140.765, V-18.316.672, V-8.766.468, V-10.810.557, v.- 13.794.942 respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA., a cancelar a los ciudadanos los siguientes conceptos:
1.- Al ciudadano GONZÁLEZ FÉLIX CELESTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.802.655, lo siguiente:
Tiempo: 13 meses
a) Indemnización por despido Injustificado (Art. 125) 30 días x 186,22 = Bs. 5.586,6
b) Asistencia puntual y perfecta 6 días x 13 meses = 78 días x Bs. 83,32 = Bs 6.498,96
c) Descuento no autorizado para sindicato Bs. 636,11
Total: DOCE MIL SETECIENTOS VEINTIUNO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.721,67)
2.- PÁEZ JOSE RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.853.483, los siguientes conceptos:
Tiempo: 4 meses
a) Indemnización por despido Injustificado (Art. 125) 10 días x 140,08 = Bs. 1.400,08
b) Asistencia puntual y perfecta 6 días x 4 meses = 24 días x Bs. 62,05 = Bs 1.489,2
c) Descuento no autorizado para sindicato Bs. 217,31
Total: TRES MIL CIENTO SEIS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.106,59)
3.- RAMÓN ANTONIO QUIARO C.I. 6.221.846 los siguientes conceptos:
Tiempo: 7 meses
a) Indemnización por despido Injustificado (Art. 125) 30 días x 193,55 = Bs. Bs. 5.806,50
b) Asistencia puntual y perfecta 6 días x 7 meses = 42 días x Bs. 83,32 = Bs. 3.499,44
c) Descuento no autorizado para sindicato Bs. 649,16
Total: NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 9.955,10)
AGUSTÍN ANTONIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.342.690, los siguientes conceptos:
Tiempo: 6 meses
a) Indemnización por despido Injustificado (Art. 125) 10 días x 187,01 = Bs. 1.870,10
b) Asistencia puntual y perfecta 6 días x 6 meses = 36 días x Bs. 83,32 = Bs. 2.999,52
c) Descuento no autorizado para sindicato Bs. 499,26
Total: CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.360,88)
4.- FRANK REINALDO DÍAZ YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.494.772, los siguientes conceptos:
Tiempo: 4 meses
a) Indemnización por despido Injustificado (Art. 125) 10 días x 194,94 = Bs. 1.949,40
b) Asistencia puntual y perfecta 6 días x 4 meses = 24 días x Bs. 74,49 = Bs. 1.787,76
c) Descuento no autorizado para sindicato Bs. 297,04
Total: CUATRO MIL TREINTA Y UNO CON VEINTE CÉNTIMOS. (BS. 4.31, 20)
5.- FRANCISCO DELGADO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.709.760, los siguientes conceptos:
Tiempo: 4 meses
a) Indemnización por despido Injustificado (Art. 125) 10 días x 148,17 = Bs. 1.481,70
b) Asistencia puntual y perfecta 6 días x 4 meses = 24 días x Bs. 62,05 = Bs. 1.489,20
c) Descuento no autorizado para sindicato Bs. 228,24
Total: TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.199,15)
6.- RAMÓN ANTONIO CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.634.071, los siguientes conceptos:
Tiempo: 8 meses
a) Indemnización por despido Injustificado (Art. 125) 30 días x 293,79 = Bs. 8.813,70
b) Asistencia puntual y perfecta 6 días x 8 meses = 48 días x Bs. 86,24 = Bs. 4.139,52
c) Descuento no autorizado para sindicato Bs. 945,13
Total: TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON TREINTA Y CINCO (Bs. 13.898,35)
7.- JOSÉ RAFAEL CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.982.860, los siguientes conceptos:
Tiempo: 8 meses
d) Indemnización por despido Injustificado (Art. 125) 30 días x 267,40 = Bs. 8.022,00
e) Asistencia puntual y perfecta 6 días x 8 meses = 48 días x Bs. 86,24 = Bs. 4.139,52
f) Descuento no autorizado para sindicato Bs. 867,97
Total: TRECE MIL VEINTINUEVE CON CUARENTA Y NUEVE (Bs. 13.029,49)
8.- VIETRI GONZÁLEZ JOSÉ JUNIOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.853.144, los siguientes conceptos:
Tiempo: 3 meses
d) Indemnización por despido Injustificado (Art. 125) 10 días x 169,78 = Bs. 1.697,80
e) Asistencia puntual y perfecta 6 días x 3 meses = 18 días x Bs. 83,32 = Bs. 1.499,76
f) Descuento no autorizado para sindicato Bs. 267,06
Total: TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SESENTA Y CUATRO CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.464,62)
9.- PERALES ALBERTO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.804.744, los siguientes conceptos:
Tiempo: 5 meses.
a) Indemnización por despido Injustificado (Art. 125) 10 días x 172,02 = Bs. 1.720,20
b) Asistencia puntual y perfecta 6 días x 5 meses = 30 días x Bs. 83,32 = Bs. 2.499,96
c) Descuento no autorizado para sindicato Bs. 433,87
Total: CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EXACTOS (4.654,00)
10.- DELGADO JESÚS ESTEBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.794.942, los siguientes conceptos:
Tiempo de servicio: 4 meses
a) Indemnización por despido Injustificado (Art. 125) 10 días x 143,48 = Bs. 1.434,80
b) Asistencia puntual y perfecta 6 días x 4 meses = 24 días x Bs. 62,05 = Bs. 1.489,20
c) Descuento no autorizado para sindicato Bs. 221,90
Total: TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.145,90)
11.- CABEZA JOSÉ VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.794.150, los siguientes conceptos:
Tiempo de servicio: 4 meses
a) Indemnización por despido Injustificado (Art. 125) 10 días x 166,78 = Bs. 1.667,80
b) Asistencia puntual y perfecta 6 días x 4 meses = 24 días x Bs. 83,32 = Bs. 1.996,80
c) Descuento no autorizado para sindicato Bs. 263,01
Total: TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.927,61)
12.- NOHE DE JESÚS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.341.912, los siguientes conceptos:
Tiempo: 6 meses
a) Indemnización por despido Injustificado (Art. 125) 10 días x 228,33 = Bs. 2.283,30
b) Asistencia puntual y perfecta 6 días x 6 meses = 36 días x Bs. 83,32 = Bs. 2.999,52
c) Descuento no autorizado para sindicato Bs. 596,45
Total: CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON VEINTISIETE (Bs. 5.879,27)
13.- CLETO JOSÉ MARABÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.140.765, los siguientes conceptos:
Tiempo: 6 meses
a) Indemnización por despido Injustificado (Art. 125) 10 días x 245,24 = Bs. 2.452,40
b) Asistencia puntual y perfecta 6 días x 6 meses = 36 días x Bs. 83,32 = Bs. 2.999,52
c) Descuento no autorizado para sindicato Bs. 636,23
Total: SEIS MIL OCHENTA Y OCHO CON QUINCE (Bs. 6.088,15)
14.- JESÚS ANTONIO MILLAN SILVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.316.672, los siguientes conceptos:
Tiempo: 4 meses
a) Indemnización por despido Injustificado (Art. 125) 10 días x 151,95 = Bs. 1.519,50
b) Asistencia puntual y perfecta 6 días x 4 meses = 24 días x Bs. 62,05 = Bs. 1.489,20
c) Descuento no autorizado para sindicato Bs. 233,34
Total: TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.241,94)
15.- JOSÉ CONFELIX RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.766.468, los siguientes conceptos:
Tiempo: 9 meses
a) Indemnización por despido Injustificado (Art. 125) 30 días x 197,18 = Bs. 5.915,40
b) Asistencia puntual y perfecta 6 días x 6 meses = 54 días x Bs. 83,32 = Bs. 4.499,28
c) Descuento no autorizado para sindicato Bs. 659,79
Total: ONCE MIL SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.11.074,47)
16.- NELSON DE JESÚS CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.810.557, los siguientes conceptos:
Tiempo: 4 meses
a) Indemnización por despido Injustificado (Art. 125) 10 días x 202,63 = Bs. 2.026,30
b) Asistencia puntual y perfecta 6 días x 4 meses = 24 días x Bs. 83,32 = Bs. 1.999,68
c) Descuento no autorizado para sindicato Bs. 311,43
Total: CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CUARENTA Y UNO (Bs. 4.337,41)
17.- MEDINA JOSÉ RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.562.816, los siguientes conceptos:
Tiempo: 3 meses
a) Asistencia puntual y perfecta 6 días x 13 meses = 78 días menos 6 que le cancelaron = 72 días x Bs.83, 32 = Bs. 5.999,00
Total: CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EXACTOS (Bs. 5.999,00)
18.- JESÚS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.794.942, los siguientes conceptos:
Tiempo: 4 meses
a) Indemnización por despido Injustificado (Art. 125) 10 días x 143,48 = Bs. 1.438,80
b) Asistencia puntual y perfecta 6 días x 4 meses = 24 días x Bs. 62,05 = Bs. 1.489,20
c) Descuento no autorizado para sindicato Bs. 221,90
Total: TRES MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.149,90)
TERCERO: Se ordena mediante un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se realice experticia complementaria del fallo la corrección monetaria e intereses de mora e indexación de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela excluyendo el tiempo que la causa estuvo paralizada por causa ajenas a las partes como recesos judiciales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los veinticinco (26) días del mes de junio de dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155 ° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA,
INDIRA DEL VALLE MORA PEÑA
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