| 
ASUNTO: JP51-L-2012-000078
 
 PARTE ACTORA: Ciudadano RIGOBERTO RAMON PIÑANGO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad número V.-8.556.357
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ALECIO JOSÉ VALERI MARTINEZ y MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO y PABLO JOSÉ CASTILLO DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, e Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.365, 115.405 y 164.525, respectivamente.
 
 PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.,  inscrita el 04  de   marzo   de 1974  por ante el Registro Mercantil primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el número 33, Tomo 27-A de los libros llevados por esa oficina pública.
 
 APODERADOS   JUDICIALES   DE LA PARTE DEMANDADA:  los profesionales del derecho, ciudadanos ALFREDO SOTO PÉREZ, PEDRO VALENTIN GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, PEDRO RODOLFO GUTIÉRREZ  RODRÍGUEZ, NORKA KATIUSKA MUJICA SANCHEZ, YORBIS JOSÉ MELO ARTEAGA, CAROLINA GARCÍA, RUBRIA SARAI YOLL SÁNCHEZ, MANUEL ANTONIO MALAVÉ, RICARDO ALFONSO URQUIZA, REYNAL JOSÉ PEREZ DUIN, TOMAS IGNACIO HERNÁNDEZ BELLO, NIKARY VÁSQUEZ GÁMEZ, DAYANA PEREZ ZABALA, NORIS VILLARROEL CALIFANO, REINALDO ALFONZO TANG, MARILÚ JOSÉ SILVA CASTILLO, VANESSA OCHOA SILVA, VASTI SALAS, LAREN OCHOA, YENNIFER CAROLINA GUTIÉRREZ GRATEROL y MARIA SILVA,  Venezolanos, mayores de edad,  titulares de las cédulas de Identidad números V.-2.965.413, V.-3.142.528, V.-6.891.552, V.-14.197.987, V.-15.420.012, V.-7.235.266, V.-9.432.766, V.-17.902.924, V.-24.228.570, V.-7.465.164, V.-10.339.001, V.-13.030.621, V.-13.752.376, V.-14.640.860, V.-8.470.504, V.-16.389.410, V.-17.434.536, V.-16.325.622, V.-18.895.676, V.-14.057.027 y V.-16.996.210, respectivamente.
 
 
 
 MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
 
 
 
 -ANTECEDENTES DEL ASUNTO-
 
 En fecha 15 de febrero de 2012, el ciudadano RIGOBERTO RAMÓN PIÑANGO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad número V.-8.556.357, interpuso la presente demanda por COBRO  DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua,  en la cual explanó lo que de seguidas  se reproduce parcialmente:
 
 Inician señalando en el libelo de demanda que comenzaron a prestar sus servicios laborales para CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., con domicilio en Caracas, Multicentro Empresarial del Este, Núcleo C, Oficina C 34, piso 3, Municipio Chacao, Distrito Capital, y establecida  aquí en esta ciudad, en la obra Nº 79, denominada Construcción Hospital General y Nefro-urologia de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guarico, ubicado en la vía Nacional Valle de la Pascua-Chaguaramas, hasta la fecha del 30 de octubre del 2010,  cuando fue notificado por Recursos Humanos de la Compañía que esa era su última semana de Trabajo.
 
 Señala de  los conceptos demandados se desprende un total de: Vacaciones y Bono Vacacional  la cantidad de Bs. 14.714,80, por Utilidades la cantidad de Bs. 25.425,45, Indemnización por despido injustificado Bs. 33.750, 00, indemnización sustitutiva del preaviso  la cantidad de Bs.11.205, 00, por Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 29.4477, 00, por Intereses de Prestaciones de Antigüedad la cantidad de Bs. 8.843,10,  por pago de Salario Retenido por la cantidad de Bs. 7.551,60.
 
 Reclamando finalmente el accionante las DIFERENCIAS POR PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICOS LABORALES, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Afines y Conexos vigente.
 
 Por su parte, la demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.,  en fecha 18 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua,  del cual negó y rechazo en cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos por inciertos como en el derecho por improcedente y menos aún que se le adeude  indemnización alguna por despido injustificado por cuanto el accionante fue  contratado para una obra determinada.
 
 Finalmente negó pormenorizadamente el pago de los conceptos en vista de que los mismo ya se le cancelo, con base a los fundamentos expuestos solicita sea declarada sin lugar la demanda.
 
 Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
 
 
 LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
 
 Partiendo de lo alegado por la actora en su escrito libelar, en observancia de lo argüido por la demandada en su contestación, es claro para quien sentencia que los límites de la controversia están circunscritos a determinar la procedencia  o no de:, 1.- La fecha de la culminaron laboral,  2.- La posible diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales,  3.- La  indemnización por despido injustificado prevista en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 Para resolver los puntos precedentemente establecidos pasa quien suscribe a analizar el acervo probatorio  existente en autos:
 
 
 PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
 
 EXHIBICIÓN
 Solicitud  de exhibición de Documentales que cursan desde el folio 58 al 97 de la primera pieza.
 
 Al respecto se establece que la demandada consignó tales recibos de pago, los cuales serán apreciados en lo sucesivo.
 
 DOCUMENTALES
 
 Documentales que cursan desde el folio 98 al 112 de la primera pieza
 
 Al respecto se establece que por cuanto la misma trata de un instrumento público administrativo aportado en copia certificada del cual no fue propuesta su tacha, se aprecia; ahora bien,  sin embargo  de la misma no se desprende ningún elemento probatorio conforme a los límites de la controversia.
 
 
 PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
 
 Documentales que cursa en el folio 115.
 
 Al  respecto se establece que dicha documental no fue atacada por ningún medio, por lo que  el valor probatorio en la cual se deprende  la existencia de contrato para obra determinada en la cual  en su cláusula primera se describe:
 
 “PRIMERA:  “LA EMPRESA” conviene en contratar los servicios personales a  “EL TRABAJADOR”, en razón de que el mismo declara poseer y demostrar suficientemente  los conocimientos, capacidad, destreza, dominio, experiencia, responsabilidad u otros  necesarios para realizar y ejecutar las labores  en el cargo de OPERADOR DE PATROL.
 SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” se compromete a prestar  sus servicios  personales  a  “LA EMPRESA”,  en el cargo mencionado en la cláusula  primera  del presente contrato  en la obra determinada, CONSTRUCCIÓN HOSPITAL  GENERAL Y NEFRO-UROLOGÌA VALLE DE LA PASCUA, EDO. GUÀRICO (1ra. FASE), obligándose  a desempeñar todas aquellas labores inherentes a dicho cargo, así como aquellas conexas a las mismas o que sean similares a la naturaleza de ellas,  siendo entre otras……(en blanco)… quedando entendido que las labores  aquí descritas son meramente enunciativas y en ningún caso taxativas.”
 TERCERA: “EL TRABAJADOR” comenzará a ejecutar  la obra encomendada y descrita  en la Cláusula  Segunda de este contrato, el día 08-07-09; por lo que expresamente  acepta, que el no poseer o cumplir con la capacidad, destreza, dominio, experiencia, responsabilidad u otros parámetros relativos a su actividad profesional, será  motivo  fuficiente para dar por concluido este contrato sin que ello signifique  la resolución anticipada o injustificada  del mismo, en vista de que el trabajador  es contratado a razón  de dichos parámetros  necesarios para desplegar  su actividad profesional  con el fin  de realizar  la obra descrita  en la cláusula segunda.”… (Omisis)
 QUINTA: El presente contrato durará  por un tiempo determinado  de______________(______), calendario, tiempo requerido  para la ejecución  de la obra  descrita  en la cláusula segunda  del presente Instrumento  y terminará con la conclusión de la misma, quedando entendido  entre las partes que la obra habrá concluido  cuando haya finalizado la parte  que corresponda a “EL TRABAJADOR” dentro de la totalidad  de la obra proyectada  por 2LA EMPRESA”  o aun cuando  no haya finalizado  dicha parte  de la obra, se reduzcan en una cantidad que implique reducción de personal  asociado a dichas actividades.”
 
 
 De las cláusulas anteriores que contiene el contrato de trabajo pertinentes a los límites planteados de la controversia, se desprende que  el trabajador fue contratado para obra determinada; para lo cual se desempeñó como “Operador de Patrol”  en la obra determinada  “Construcción Hospital  General y Nefro-Urología  Valle de la Pascua, Edo Guárico 1ra. Fase.  Que  el comienzo en dicha labor fue el 08-07-09; estableciendo finalmente  cuando debe entenderse por finalizada la obra, que tanto en este caso como en el régimen legal, la obra se tiene por concluida cuando  haya finalizado la parte que corresponda al trabajador  dentro de la totalidad de la obra proyectada.
 
 
 Documentales que cursan desde el folio 118n al folio 138 de la primara pieza.
 
 Al  respecto se establece  que las mismas fueron expresamente reconocidas por la contraparte de la cual se desprende la siguiente relación  de pagos salariales:
 
 
 AÑO 2009
 
 JULIO 2009
 
 Fecha 	Monto
 07-07-09 al 12-07-09	Bs. 396,27
 13-07-09 AL 19-07-09	Bs. 985,59
 20-07-09 al 26-07-09	Bs. 691,77
 27-07-09 al 02-08-09	Bs. 688,06
 
 AGOSTO  2009
 03-08-09 al  09-08-09	Bs. 1.046,69
 10-08-09 al  09-08-09	Bs. 669,46
 17-08-09 al 23-08-09	Bs. 706,65
 24-08-09 al 30-08-09	Bs. 669,46
 
 
 SEPTIEMBRE 2009
 31-08-09 AL 06-09-09	Bs. 669,46
 07-09-09 al 13-09-09	Bs. 1.009,50
 14-09-09 al 20-09-09	Bs. 669,46
 21-09-09 al 27-09-09 	Bs. 762,44
 28-09-09 al 04-10-9 	Bs. 762,44
 
 
 OCTUBRE 2009
 ‘05-10-09 AL 11-10-09	Bs. 1.002,48
 12-10-09 al 18-10-09	Bs. 728,96
 19-10-09 al 25-10-09	Bs. 762,44
 26-10-09 al 01-11-09 	Bs. 762,44
 
 
 NOVIEMBRE 2009
 02-11-09 AL 08-11-09	Bs. 1.102,48
 09-11-09 al 15-11-09	Bs. 762,44
 16-11-09 al 22-11-09	Bs. 762,44
 23-11-09 al 29-11-09 	Bs. 762,44
 28-09-09 al 04-10-09 	Bs. 762,44
 
 
 DICIEMBRE 2009
 30-11-09 AL 06-12-09	Bs. 762,44
 07-12-09 al 13-12-09	Bs. 1.102,48
 21-12-09 al 27-12-09	Bs. 595,07
 
 
 AÑO 2010
 
 ENERO  2010
 18-01-10 AL 24-01-10	Bs. 669,46
 25-01-10 al 31-01-10	Bs. 669,46
 
 
 
 FEBRERO  2010
 01-02-10 al 07-02-10	Bs. 710,37
 08-02-10 al 14-02-10	Bs. 1.009,50
 15-02-10 al 21-02-10	Bs. 695,50
 22-02-10 al 28-02-10 	Bs. 762,44
 
 MARZO  2010
 08-03-10 al 14-03-10	Bs. 1.102,48
 15-03-10 al 21-03-10	Bs. 728,96
 22-03-10 al 28-03-10	Bs. 654,58
 29-03-10 al 04-04-10 	Bs. 735,87
 
 ABRIL   2010
 05-04-10 al 11-04-10	Bs. 1.168,89
 12-04-10 al 18-04-10	Bs.669,46
 19-04-10 al 25-04-10	Bs. 654,58
 26-04-10 al 02-05-10 	Bs. 478,18
 
 
 Documental  que cursa en el folio 139 de la primera pieza.
 
 Al respecto se establece que se trata de una instrumental privada que no fue desconocida ni en firma ni en contenido por lo que se aprecia, de la cual se desprende el pago en fecha 05/12/09 por concepto de vacaciones Fraccionadas por un monto de Bs. 2.303,77 y el concepto de Utilidades por un monto de Bs. 4.084,50, montos que serán  compensados ante una eventual diferencia.
 
 
 Documental  que cursa en el folio 140 de la primera pieza.
 Al respecto se establece que se trata de una instrumental privada que no fue desconocida ni en firma ni en contenido por lo que se aprecia, de la cual se desprende el pago en fecha 14/06/10 por concepto de Prestación de Antigüedad por un monto de Bs. 6.599,19; vacaciones Fraccionadas por un monto de Bs. 2.303,77 y el concepto de Utilidades  por un monto de Bs. 4.324,29. Montos que serán  compensados ante una eventual diferencia.
 
 
 Documental que corre inserta en el folio 141 de la primera pieza
 Al respecto se establece que la misma es una instrumental privada la cual no fue desconocida ni en firma ni en contenido, por lo que se aprecia; ahora bien, de la misma se desprende la existencia de misiva  de la cual la empresa demanda señala  que debido a la “culminación  de los trabajos de movimientos de tierra”, se ven  en la necesidad de “prescindir” de sus servicios a partir del domingo 30 de abril de 2010.
 
 Por lo que se le da valor probatorio  conforme al contenido que de ella se desprende la cual será desarrollada en la parte motiva de la presente decisión.
 
 
 Documentales que cursan insertas desde el folio 142 al folio156
 
 Al respecto se establece que las mismas resultan ser instrumentales privadas que no fueron atacadas por ningún medio por el adversario en consecuencia se aprecian de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  ahora bien de las mismas se desprende la evolución salarial desde el 09-05-10 hasta el 31-10-10 según la siguiente relación:
 
 Fecha	Monto
 09-05-10	Bs. 595,07
 16-05-10	Bs. 595,07
 23-05-10	Bs. 595,07
 13-06-10	Bs. 595,07
 27-06-10	Bs. 595,07
 04-07-10	Bs. 595,07
 06-06-10	Bs. 595,07
 20-06-10	Bs. 595,07
 11-07-10	Bs. 595,07
 18-07-10	Bs. 595,07
 25-07-10	Bs. 595,07
 01-08-10	Bs. 595,07
 08-08-10	Bs. 595,07
 15-08-10	Bs. 595,07
 22-08-10	Bs. 595,07
 29-08-10	Bs. 595,07
 05-09-10	Bs. 595,07
 12-09-10	Bs. 595,07
 19-09-10	Bs. 595,07
 26-09-10	Bs. 595,07
 03-10-10	Bs. 595,07
 10-10-10	Bs. 595,07
 17-10-10	Bs. 595,07
 07-11-10	Bs. 595,07
 07-11-10	Bs. 595,07
 24-10-10	Bs. 595,07
 
 De la cual se desprende la persistencia del pago luego de haber cancelado  la prestación de antigüedad y de haber sido notificado de que la empresa “prescindió” de sus servicios.
 
 INFORME:
 
 Fue recibida por este Juzgado comunicación, proveniente de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, Caracas en la cual  se señaló:
 
 Sirva el presente para acusar recibo de su oficio Nº CTVJO-23-13, de fecha 18/01/2013, librado bajo el expediente Nº JP51-L-2012-000078 recibido de nuestra institución bancaria a través de la circular SIB-DSB-CJ-PA-10540 emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones bancarias.
 
 
 Ahora bien, de la misma se desprende los pagos realizados por la empresa demandada, los cuales coinciden con los recibos de pago anteriormente analizados, por lo cual se considera inoficiosa su revaloración.
 
 
 PRUEBA  ACORDADA –DE OFICIO-  POR EL TRIBUNAL-
 INSPECCIÓN JUDICIAL
 
 En fecha 26 de febrero de 2014  este Tribunal se trasladó a las instalaciones de la Construcción  a objeto de  dejar constancia las  circunstancias actuales que para el momento se encontraba la obra, para lo cual se hizo acompañar del Ingeniero Civil WILIBARDO CASTILLO,  quien fue designado por la Alcaldía de Infante para prestar el apoyo  correspondiente  a la hora de hacer las apreciaciones de rigor donde las partes le hicieron preguntas,  se realizaron fijaciones fotográficas, de la cual a juicio de este Tribunal no se desprenden mayores elementos de interés probatorio, en razón de los términos, en todo caso lo que se pudo apreciar es que la obra en su conjunto no ha concluido.
 
 -MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
 
 
 Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio a resolver los puntos en contradicción como lo son:
 
 En cuanto al inicio de la relación laboral señala el actor en su escrito libelar, específicamente  en las cuentas que desarrolla que inició su relación de trabajo en fecha 24 de abril de 2008, cuando lo cierto según el contrato de trabajo es que inició en fecha 08 de Julio de 2009 tal como lo reconoce el demandante en su escrito libelar (folio 02)
 
 De las causas de la finalización de la relación.
 
 En lo relativo a las causas de la finalización de la relación laboral, señala la parte actora que la finalización de la relación laboral obedeció a razones injustas, mientras que la demandada señaló que la misma finalizó por cuanto la obra concluyó, y que luego por tanto mal puede hablarse de despido injustificado.
 
 Para resolver el Tribunal observa:
 
 En efecto,  en principio de autos se evidencia  la existencia de un contrato por obra determinada en el cual las partes quisieron obligarse en dicho sentido; sin embargo, de la lectura del contrato de trabajo no se aprecia por ningún lado   la naturaleza de la prestación del servicio; es decir, en qué consistió de manera específica la labor del operario hoy demandante;  del mencionado contrato  se puede evidenciar que el trabajador es contratado para una obra determinada, que su cargo es de operado de patrol, que la obra se denomina  “Construcción hospital General y Nefro-urología valle de la pascua, Edo. Guárico  1ra. Fase” y que la obra durará un tiempo determinado (sin especificar dicho tiempo); pero en modo alguno dice qué es lo que tiene que hacer el trabajador dentro de la obra denominada ut supra.
 
 De modo que ante lo ambiguo y genérico del contrato en cuanto a elementos esenciales para descubrir cual fue finalmente la obra para la cual fue contratado el trabajador, no es posible a este sentenciador verificar si la misión para la cual fue contratado el demandante culminó tal como lo señalan los demandados en su contestación; en todo caso lo que pudo apreciarse en la inspección Judicial es que la obra (de manera general ) no ha concluido.
 
 En consecuencia, al no poder la demandada comprobar ante quien decide que el trabajador cesó sus servicios por haber culminado la obra para la cual fue contratado, siendo su carga probatoria, debe dar por cierto lo que señala quien demanda, esto es, que las razones de la finalización de la relación de trabajo fueron injustas. Así se decide.
 
 
 De la fecha de finalización  de la relación laboral
 
 Indica el actor que la relación de trabajo culminó en fecha 20 de octubre de 2010, mientras que la parte demandada contradijo señalando que la verdadera fecha e culminación de la misma ocurrió en fecha 07 de abril de 2010 en la cual la empresa le manifestó al trabajador haber “prescindido” de sus servicios por las razones que en la misiva se explican; sin embargo,  se evidencia por los recibos aportadas por la propia demandada que luego de haber “prescindido” de los servicios del trabajador (07-04-10) el trabajador continuó percibiendo remuneración o percepción salarial desde el  09-05-10 hasta el 31-10-10; y como quiera que el salario o la remuneración es el elemento más característico de toda relación laboral  de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza: “La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”  debe entenderse que hubo una continuidad ininterrumpida de la relación laboral.
 
 Por lo que a juicio este sentenciador, debe dar por cierto que la prestación del servicio  culminó fue en fecha 30 de Octubre de 2010, fecha que se compagina con el último recibo cancelado al trabajador, el cual fue traído a los autos por la demandada (folio 156 1ra. Pieza)
 
 En cuanto a la diferencia salarial, reclama el actor diferencia salarial por cuanto el trabajador devengó  desde el 09-05-10 hasta el 31-10-10 la cantidad de Bs. 595,07 cuando debió haber percibido la cantidad de Bs. 855,54 teniendo una diferencia de Bs. 260,40. Ahora bien, de la revisión de tablas y salarios mínimos decretados por el Ejecutivo  Nacional, encuentra quien decide que lo devengado por el Trabajador se encuentra por debajo por el mínimo decretado, razón por la cual debe declararse Procedente tal diferencia.
 
 Por o que pasa quien sentencia, en base a los datos anteriores resueltos a realizar los cálculos correspondientes de la manera siguiente:
 
 •	Prestación de Antigüedad y Prestación de antigüedad Adicional
 Tiempo de servicio: desde el 08 de Julio de 2009 hasta el 31 de octubre de 2010 (un año y tres meses)
 
 Fecha	Meses	Salario
 normal	Salario Integral	*2	Bs. Prest	Prest Adc
 08-06-2009-08-06-2010	12	85.02	173,90	60	10.434,00	347,80
 09-06-2010-30-10-2010	3	122,22	250	20	5.000,00	500,00
 Total: Bs. 16.281,8
 
 
 Vacaciones Cláusula 43 C. C. CONST.
 
 Fecha	Días de vacaciones mas Bono  vacacional	Salario	Total
 08-06-2009  /  09-06-2010	65	85,02	5.526,30
 10-06-2010 /  30-10-2010	21,6	122,22	2639,95
 Total: 8.166,25
 
 
 •	Utilidades Cláusula 44 C. C. CONST.
 
 Fecha	Días de vacaciones mas Bono  vacacional	Salario	Total
 09-06-2009  /  09-06-2010	90	113,00	10.170,00
 10-06-2010 /  30-10-2010	30	122,22	3.666,6
 Total: 13.836,66
 
 
 
 
 •	Indemnización por despido Injustificado (tiempo: desde el 08-07-09 hasta el 31-10-10 Es, decir un año tres meses)
 
 Salario Integral Bs. 250 multiplicados por 75 arroja un total de Bs. 18.750,00
 
 
 •	Diferencia salarial: Bs. 7.551,60
 
 TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 64.586,31 menos lo recibido (Bs. 19.489,39 arroja un total de Bs. 19.489,39 arroja un total de Bs. CUARENTA Y CINCO MIL  NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs. 45.096,92)
 
 
 -DISPOSITIVA-
 
 Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
 
 PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano RIGOBERTO RAMÓN PIÑANGO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad número V.-8.556.357.
 
 SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.,  a cancelar la cantidad de  Bs. CUARENTA Y CINCO MIL  NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs. 45.096,92)
 
 TERCERO: Se ordena mediante un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se realice experticia complementaria del fallo la corrección monetaria e intereses de mora e indexación de conformidad con lo establecido en el Artículo 92  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo excluir el experto el lapso que estuvo paralizado el asunto por causas ajenas a la voluntad de la demandada como vacaciones Judiciales y días no laborables según el calendario judicial. De igual forma se ordena el cálculo de los intereses de la diferencia de la prestación de antigüedad (Bs. 9.682) de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del Fallo.
 
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155 ° de la Federación.
 
 
 DIOS Y FEDERACIÓN
 
 
 
 EL JUEZ,
 
 
 
 
 JAVIER  IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
 
 
 
 
 LA   SECRETARIA,
 
 
 
 
 INDIRA DEL VALLE MORA
 
 |