REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE CALABOZO.
204º y 155º

Identificación de las partes
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2013-000104
PARTE ACTORA: JOEL RAFAEL DELVALLE PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.925.194
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES inpreabogado Nº 66.690
PARTE DEMANDADA: ASAP VENEZUELA C.A. y MONACA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LYNSETH ELENA PALIMA, INPREABOGADO Nº 101.089
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el día hábil de hoy, Diecisiete (17) de Junio de dos mil catorce (2014), siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en la presente demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, seguido por el ciudadano: JOEL RAFAEL DELVALLE PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.925.194, en contra de ASAP VENEZUELA C.A. y MONACA, previo anuncio de Ley, comparece por ante este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, el abogado NEIL LINARES inpreabogado Nº 66.690, en su carácter de abogado asistente del Trabajador, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará “DEMANDANTE”, Y por la parte demandada, la ciudadana:. Después de aceptada la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto el articulo 133 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO. En este estado, la parte DEMANDADA up supra identificado expone: PRIMERA: POSICIÓN DE EL DEMANDANTE. EL DEMANDANTE declara que prestó sus servicios para LA DEMANDADA en dos períodos, el primero desde el 06 de diciembre de 2010 hasta el 03 de junio de 2011 y, el segundo, desde el 10 de noviembre de 2010 hasta el 09 de agosto de 2012, en ambos periodos fue contratado por tiempo determinado y la causa de terminación de las relaciones de trabajo en ambos periodos fue la culminación de los contratos, entre los cuales no hubo continuidad, siendo su último salario diario la cantidad de Bs. 59,35. También declara que en ambas relaciones de trabajo recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sin embargo, alega que LA DEMANDADA le adeuda por concepto de indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual la cantidad de Bs. 121.855,25, la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de daño moral; y por concepto de indemnización por lucro cesante la cantidad de Bs. 21.365,28. Lo anterior, derivado de la enfermedad ocupacional que alega: Discopatía Degenerativa Lumbar L5-S1, Hernia Discal L5-S1, CODCIE 10-M51.0, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionó Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual. SEGUNDO: POSICIÓN DE LA DEMANDADA. LA DEMANDADA manifiesta que no está de acuerdo con los montos demandados ya que la indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual que demanda derivaría de la responsabilidad subjetiva del patrono de acuerdo a la LOPCYMAT, y en el caso que nos ocupa LA DEMANDADA no incurrió en culpa pues durante ambos periodos de las relaciones de trabajo dio total cumplimiento a las medidas de salud y seguridad laboral, además, tratándose de hernias, debe demostrarse la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y las condiciones de trabajo lo cual no fue alegado ni probado en juicio; en cuanto a la indemnización que demanda por concepto de lucro cesante, LA DEMANDADA tampoco la adeuda ya que tal concepto también derivaría de responsabilidad subjetiva lo cual no ocurrió en este caso; en cuanto al daño moral demandado, LA DEMANDADA alega que no lo adeuda por cuanto niega el origen ocupacional de la enfermedad alegada, pues no existe prueba alguna que demuestre la relación de causalidad entre tal enfermedad y las condiciones de trabajo que tuvo EL DEMANDANTE. Ahora, bien, para evitarse los gastos y las molestias que representaría dar continuidad al presente juicio, LA DEMANDADA ofrece pagar a EL DEMANDANTE en este mismo acto la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), por concepto de indemnización a los fines de cubrir cualquier concepto que pudiera surgir entre las partes como consecuencia de las relaciones de trabajo que mantuvieron. TERCERA: ACEPTACIÓN DE EL DEMANDANTE. EL DEMANDANTE con el fin de llegar a un acuerdo y de evitarse el tiempo y los gastos que el juicio le genera, conviene en aceptar la propuesta formulada por LA DEMANDADA de pagarle la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) por concepto de indemnización, y declara recibir a su entera y total satisfacción en este acto cheque Nro.03301234 del banco Mercantil, por dicha cantidad, librado a su nombre. CUARTA: FINIQUITO TOTAL. EL DEMANDANTE conviene y reconoce que con el pago de la cantidad reseñada en la Cláusula anterior, quedan incluidas todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo con LA DEMANDADA y su cliente MONACA, y que pudiera corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia EL DEMANDANTE libera LA DEMANDADA y a su cliente MONACA (codemandada) de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo y sobre la salud y seguridad laboral existan. EL DEMANDANTE conviene y reconoce que con el recibo de la suma expresada en la Cláusula Tercera, se da por satisfecho, quedando extinguido cualquier derecho, acciones o diferencias que EL DEMANDANTE pudiera tener con LA DEMANDADA y con su cliente MONACA (codemandada), por los conceptos demandados y por cualquier otro concepto. QUINTA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE. EL DEMANDANTE declara su total conformidad con la presente transacción mediante la cual LA DEMANDADA le paga en este acto la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00. EL DEMANDANTE declara además que LA DEMANDADA en la República Bolivariana de Venezuela o el cualquier otra parte del mundo, nada le queda a deber por ningún concepto relacionado con sus contratos o relaciones de trabajo, ni por la terminación de las misma, y así mismo conviene en que el pago que recibe constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud cualquier cantidad de menos, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. EL DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la presente transacción que aquí se ha celebrado se da por concluido el presente proceso judicial. SEXTA: COSA JUZGADA. A los fines que la presente transacción surta los efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, las partes solicitan en forma conjunta a este Juzgado, se sirva homologarla y otorgarle los efectos de la Cosa Juzgada. OCTAVA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico Extensión Calabozo, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el juicio y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitadas por las partes. Se acuerda entregar en este acto a cada una de las partes los escritos de pruebas consignados al inicio de la audiencia preliminar, junto a sus anexos. Se ordena el cierre del presente expediente. Visto el acuerdo de las partes y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden publico.- Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA, el acuerdo de las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada, se ordena el archivo del expediente y se entregan los escritos de pruebas a cada una de las partes. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

ABG. PABLO CESAR ARISTIMUÑO
LA SECRETARIA,