REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE CALABOZO.
204º y 155º

Identificación de las partes
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2013-0000182
PARTE ACTORA: YEXENIA JOSEFINA LIMA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.271.123
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANGELO MODESTINO FEOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.035
PARTE DEMANDADA: EMPRESA ON THE ROCK POOL BAR & RESTAURANT C.A
APODERADO DE LA DEMANDADA, NAYLET SALAZAR inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.163.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia la presente demandada por Cobro de Prestaciones Sociales seguido por la Ciudadana YEXENIA JOSEFINA LIMA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.271.123, contra EMPRESA ON THE ROCK POOL BAR & RESTAURANT C.A; por recibido el asunto, se proveyó sobre su admisión por auto de fecha dos (2) de Diciembre de 2014, en la misma fecha, se libró Cartel de Notificación a la demandada, en fecha Veintiocho (28) de Enero se recibió por la URDD el otorgamiento de PODER APUD-ACTA por parte de la Demandada, el cual riela en el folio quince (15).

Ahora bien este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Se observa en el poder otorgado por la demandada que el mismo no contiene la facultad para asociar abogados.

Que en fecha nueve (9) de Junio de 2014, el abogado ENZO ZAPATA, INPREABOGADO Nº 196.201, introdujo ante la URDD escrito para asociar a la abogada JOSELYN SUAREZ, INPREABOGADO Nº 218.553.

Que en fecha doce (12) de Junio se realizo la Prolongación de la audiencia preliminar donde acudió por la demandada la abogada JOSELYN SUAREZ, INPREABOGADO Nº 218.553, en la que el abogado ANGELO MODESTINO FEOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.035, expuso: “siendo en este acto la primera oportunidad en que actuamos en este asunto formalmente denunciamos que el abogado Enzo Luís Zapata en fecha nueve (9) de Junio asocio a tres (3) abogados a la defensa de la demandada; no obstante de la revisión del expediente consta en el folio 15 poder apud acta que otorgo la demandada ON THE ROCK POOL BAR & RESTAURANT C.A. en el cual no se observa que tenga facultades para sustituir o asociar abogados en abierta violación a lo establecido en el Art.159 del C.P.C; adicionalmente en el poder en el cual se pretende asociar a los abogados por parte del abogado Enzo Luís Zapata, tampoco se cumplió con la formalidad establecida en el Art. 155 ejusdem motivo por el cual formalmente impugno la representación que pretende atribuirse la abogada JOSELYN SUAREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.553, y en tal sentido solicito al tribunal que declare la incomparecencia de la demandada y remita el expediente al tribunal de Juicio”

Una vez revisado el poder otorgado y verificado la falta de cualidad por parte de la abogada JOSELYN SUAREZ, INPREABOGADO Nº 218.553, este Juzgador deja constancia de la incomparecencia para el acto de prolongación de Audiencia Preliminar del demandado EMPRESA ON THE ROCK POOL BAR & RESTAURANT C.A, quien se encontraba representado por la profesional NAYLET SALAZAR inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.163; en este sentido, constatada la incomparecencia del demandado; la parte actora solicita al tribunal la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio; y este Jurisdicente en apego de la sentencia de fecha de fecha quince (15) de octubre de 2004, (caso Ricardo Pinto- Coca Cola FEMSA DE VENEZUELA, S.A) proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, ratificada, en fecha seis (06) de mayo de 2005, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, que marco el procedimiento en los casos en que la incomparecencia de la parte demandada se verifique en la prolongación de la audiencia preliminar; da por terminada la fase de audiencia preliminar, se ordena la remisión del asunto al tribunal de juicio, a quien corresponderá el merito; de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.




EL JUEZ,

ABG. PABLO CESAR ARISTIMUÑO BRITO
LA SECRETARIA