REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veinticinco (25) de Junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: JP61-L-2009-000193
DEMANDANTE: Ciudadano PABLO EMILIO LONDOÑO OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.791.602 con domicilio procesal en Misión Arriba calle 4 entre carreras 6 y 7 casa S/Nº de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO REINALDO LEDON HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.548.

DEMANDADA: ciudadanos INÈS ALTAMIRANO y JOSE MARIANO DE LOS RIOS, venezolanos, mayores de edad con domicilio procesal en la Urbanización Misión de los Ángeles calle 08 con calle 05 casa S/Nº de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Quien suscribe Abogado Pablo Cesar Aristimuño Brito, expone, por cuanto en fecha 22 de julio del año 2011, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal y como se desprende de comunicación Nº CJ-11-1907, no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la Celeridad Procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el nuevo proceso laboral, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, se desciende a las actas y se observa:

Se inicia el presente juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano PABLO EMILIO LONDOÑO OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.791.602 con domicilio procesal en Misión arriba calle 4 entre carreras 6 y 7 casa S/Nº de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, debidamente asistida por el Profesional del Derecho GUSTAVO REINALDO LEDON HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.548 en contra de los ciudadanos INÈS ALTAMIRANO y JOSE MARIANO DE LOS RIOS, venezolanos, mayores de edad con domicilio procesal en la Urbanización Misión de los Ángeles calle 08 con calle 05 casa S/Nº de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico; la cual fuera presentada en fecha dos (02) de octubre de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, se le dio por recibido mediante auto de fecha cinco (05) de octubre del mismo año, procediéndose en fecha siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009) a dictar Despacho Saneador, oportunidad en la que se libró Boleta de Notificación a la parte actora.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2009, la parte actora, ciudadano: PABLO EMILIO LONDOÑO OBANDO, confiere Poder Apud Acta al Profesional del Derecho GUSTAVO REINALDO LEDON HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 94.548.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), el ciudadano T.S.U. CARLOS MELO, en su carácter de Alguacil adscrita a esta coordinación devolvió el cartel de notificación librado al actor a los efectos de que subsanara la demanda, en virtud de resultar negativa, tal y como, corre inserta en el folio 16 de los autos.

Seguidamente, el Abogado DANIEL ALEJANDRO CERERO, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio Nº CJ-09-1257 de fecha catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009), Juez Provisorio del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual se aboca al conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2010), debido a diligencia consignada en fecha 11 de enero de 2010, que aún y cuando no corresponde al presente asunto, genero el abocamiento del Juez, y en consecuencia, ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadanos INES ALTAMIRANO y JOSE MARIANO DE LOS RIOS; ambas devuelta en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), por el ciudadano ARCADIO CAMACHO, en su carácter de Alguacil adscrito a esta coordinación por resultar negativas, tal y como, corre inserto al folio 27 y 24 de los autos, respectivamente.

De esta manera, y después de la devolución de la notificación de los demandados, ciudadanos INES ALTAMIRANO y JOSE MARIANO DE LOS RIOS, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), sin que hasta la presente fecha la parte actora haya aportado alguna dirección, ni haya instado de alguna forma por la continuación del procedimiento, se tiene que, corrió en su perjuicio, el tiempo suficiente para colocarlo, respecto a la causa en estado de abandono, lo cual se colige claramente, cuando desde la ultima actuación producida, se reitera, dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), cursante al folio 24 y 27 de las presentes actuaciones, hasta la presente, inclusive, han transcurrido cuatro (04) años y nueve (9) días, sin que conste en autos, que el mismo, haya manifestado de modo alguno impulso procesal, siendo esto indispensable para la continuidad del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En este orden, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:

“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”


En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso, y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal del accionante PABLO EMILIO LONDOÑO OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.791.602, por un tiempo prolongado de cuatro (04) años y nueve (9) días, lo que sin dudas superó con creses el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.



DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, ciudadano: PABLO EMILIO LONDOÑO OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.791.602, con la indicación expresa que notificado como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ;



ABG. PABLO CESAR ARISTIMUÑO BRITO
LA SECRETARIA;


ABG. GREGNYS CASSERES LAYA
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.

LA SECRETARIA;