REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo
Calabozo; veinticinco (25) de Junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: JP61-L-2012-000095
DEMANDANTES: Ciudadanos PEDRO ELIAS FLORES MANAURE, VICTOR DANIEL FLORES, SANTO ALEIXI BENEVIDES NAVARRO, JOSE DELIO LARA GRATEROL, FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ PEREZ, HENRY LEONARDO CASTELLANOS NAVARRO, GILBERTO ANTONIO LOVERO y SERGIO RAMON RODRÌGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 15.100.986, V.- 18.219.254, V.- 13.571.336, V.- 10.269.003, V.- 23.569.335, V.- 18.909.686, V.- 6.943.630 y V.- 7.268.378, domiciliados en la calle San José del Barrió Carutal casa Nº 24, calle principal del Barrió Carutal sector el modulo casa S/Nº, calle principal del Barrió Carutal a cuarenta metros de la Escuela Juan Ledezma Casa Nº 79, la Ciudadela “Nicolás Hurtado Barrios” Zona 11 Torre C Apartamento Nº 04, calle principal del Barrió Carutal sector el modulo casa Nº 11-10, Barrió Vicario 1 con calle 3 casa Nº 12, la Ciudadela “Nicolás Hurtado Barrios” Zona 4 Torre C apartamento Nº 36 de la Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: YULLY CONCEPCIÒN DEL VALLE MOLINA YEPEZ y LORENA CAROLINA TROCELL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 160.532 y 179.236, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado MANUEL ALEJANDRO HURTADO PEREZ, ARGENIS ALEXIS HERNANDEZ BORREGO y YIMY ENRIQUE ALBANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 184.300, 158.048 y 157.224, respectivamente.

DEMANDADA: Empresa Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO, C.A. con domicilio en el Oficentro MM frente al Club San Marcos de la Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS CONCEPTOS LABORALES incoado por los ciudadanos PEDRO ELIAS FLORES MANAURE, VICTOR DANIEL FLORES, SANTO ALEIXI BENEVIDES NAVARRO, JOSE DELIO LARA GRATEROL, FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ PEREZ, HENRY LEONARDO CASTELLANOS NAVARRO, GILBERTO ANTONIO LOVERO y SERGIO RAMON RODRÌGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 15.100.986, V.- 18.219.254, V.- 13.571.336, V.- 10.269.003, V.- 23.569.335, V.- 18.909.686, V.- 6.943.630 y V.- 7.268.378, respectivamente debidamente asistido por las Profesionales del Derecho YULLY CONCEPCIÒN DEL VALLE MOLINA YEPEZ y LORENA CAROLINA TROCELL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 160.532 y 179.236, respectivamente, en contra de la Empresa Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO, C.A.; presentada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, seguidamente este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo, libró auto en fecha treinta (30) de abril del mismo año, mediante el cual se le dio por recibida, procediendo a su admisión por auto de fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2012), ordenando en esa misma fecha la notificación de la parte demandada, Empresa Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO, C.A., la cual fue devuelta en fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012) por el ciudadano DELVIS MENDEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a esta coordinación por resultar negativa, tal y como, corre inserto al folio cuarenta y siete (47) del presente asunto.

Seguidamente, vista la devolución, se procedió por auto de fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012) a instar a la parte actora a indicar nueva dirección de la parte demandada de autos, Empresa Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO, C.A., a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha seis (06) y siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), la parte actora, ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ PEREZ, HENRY LEONARDO CASTELLANOS NAVARRO, PEDRO ELIAS FLORES MANAURE, SANTO ALEIXI BENEVIDES NAVARRO, VICTOR DANIEL FLORES MIJARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 23.569.335, V.- 18.909.686, V.- 15.100.986, V.- 13.571.336 y V.- 18.219.254, respectivamente, confiere Poder Apud Acta a los Profesionales del Derecho ARGENIS ALEXIS HERNANDEZ BORREGO, MANUEL ALEJANDRO HURTADO PEREZ y YIMY ENRIQUE ALBANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 158.048, 184.300 y 157.224, respectivamente.

Ahora bien, bajo este marco de análisis de las actas procesales que integran el presente asunto, se colige claramente que antes de la consignación del poder apud acta otorgado por la parte actora supra identificada, inserta a los folios 50 y 52, la ultima actuación producida en autos se verificó en fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), la cual cursa al folio 48, por lo que desde la anterior fecha donde se instó a la parte actora a indicar nueva dirección de la parte demandada, mediante auto formulado por este jurisdicente, hasta la presente, transcurrieron un (01) año, once (11) meses y catorce (14) días, sin que conste en autos, que la parte actora, haya aportado alguna dirección a través de diligencia o escrito, ni haya instado de alguna forma por la continuación legal del procedimiento, por lo que, corrió en su perjuicio, el tiempo suficiente para colocarlo, respecto a la causa en estado de abandono, lo que demuestra a todas luces su inactividad y la falta de interés e impulso procesal en el presente litigio por la parte actora, siendo indispensable para la continuidad del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En este orden, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:

“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”
En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso, y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal de los accionantes, ciudadanos PEDRO ELIAS FLORES MANAURE, VICTOR DANIEL FLORES, SANTO ALEIXI BENEVIDES NAVARRO, JOSE DELIO LARA GRATEROL, FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ PEREZ, HENRY LEONARDO CASTELLANOS NAVARRO, GILBERTO ANTONIO LOVERO y SERGIO RAMON RODRÌGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 15.100.986, V.- 18.219.254, V.- 13.571.336, V.- 10.269.003, V.- 23.569.335, V.- 18.909.686, V.- 6.943.630 y V.- 7.268.378, respectivamente, por un tiempo prolongado de transcurrieron un (01) año, once (11) meses y catorce (14) días, lo que sin dudas, superó con creses el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión y en la dirección supra señalada, a la parte actora, ciudadanos PEDRO ELIAS FLORES MANAURE, VICTOR DANIEL FLORES, SANTO ALEIXI BENEVIDES NAVARRO, JOSE DELIO LARA GRATEROL, FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ PEREZ, HENRY LEONARDO CASTELLANOS NAVARRO, GILBERTO ANTONIO LOVERO y SERGIO RAMON RODRÌGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 15.100.986, V.- 18.219.254, V.- 13.571.336, V.- 10.269.003, V.- 23.569.335, V.- 18.909.686, V.- 6.943.630 y V.- 7.268.378, con la indicación expresa que notificado como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquense. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ;


ABG. PABLO CESAR ARISTIMUÑO BRITO
LA SECRETARIA;


ABG. GREGNYS CASSERES LAYA
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.


LA SECRETARIA;