REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 03 de junio de 2014
204º y 155º

CAUSA Nº 3276
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la ABG. ARACELYS SALAS VISO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.462, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos KAREN SILVA DE PLANAS, ROSA MARÍA SOTO y MAXIMILIANO BOADA; en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de febrero del año 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual niega la solicitud de Archivo Judicial, a los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION


De los folios diecisiete (17) al folio veintinueve (29) del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:

“…CAPITULO III Sobre la Decisión Impugnada… El Tribunal 13° de Control niega, mediante la solicitud hoy impugnada, la solicitud incoada por esta defensa de decretar el Archivo Judicial bajo la siguiente motivación:

"En efecto, tal reposición de la causa al haber sido dictada al estado de continuar la investigación, necesariamente conlleva la nulidad de todos los actos consecutivos, incluidos la fijación del plazo para concluir la referida investigación y por tanto, mal podría considerarse en modo alguno que va a subsistir la decisión que previamente había acordado dar terminó precisamente a la fase preparatoria o investigación que mediante la resolución de la acción de derechos constitucionales de los imputados de autos." (Resaltado y subrayado nuestro)

Al verificar la decisión de la Corte de Apelaciones de la Sala 8 previamente mencionada encontramos:

"... declara CON LUGAR la Acción de Amparo interpuesta por los profesionales del derecho ARACELYS SALAS VISO, LISETHLOTE ALXANDRA MORENO y ABELARDO IZAGUIRRE INFANTE, procediendo en su carácter de abogados de los quejosos MAXIMILIANO BOADA, KAREN SILVA DE PLANAS y ROSA SOTO, en contra del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como consecuencia de la omisión de pronunciamiento de solicitud de control judicial requerido en fecha 21 de noviembre del año próximo pasado y ratificada en fechas 9, 12 y 19 de enero de los corrientes, violentando el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a petición y oportuna respuesta, establecidos en los artículos 26, 49.1, 49.8, y 51, todos de la Carta Democrática. Como consecuencia de ello y a los efectos de restablecer la situación infringida, se repone la causa a la fase de investigación, ordenando al Juzgado Accionado, emita pronunciamiento formal sobre la petición de Control Judicial con el objeto de salvaguardar los derechos y Garantías Constitucionales que han sido vulnerados en perjuicio de los quejosos."

Entendemos en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal que es la interposición del escrito acusatorio, el acto conclusivo que marca el fin de la etapa preparatoria para dar comienzo a la etapa intermedia al convocar posteriormente a la Audiencia Preliminar (Sala Constitucional Sentencia Nro. 1303 del 2005).

Se destaca de esta forma que al decidir la Sala 8 de la Corte de Apelaciones reponer la causa a la fase de investigación, solamente la acusación presentada y actos posteriores son considerados nulos, pues este es el acto que fija la fase intermedia y para poder reponer la causa a la fase de investigación, debe ser considerado inexistente en el proceso.

De esta forma observamos que el Juzgado 13º de Control pretende que la reposición ordenada de la causa “necesariamente conlleva la nulidad de todos los actos consecutivos, incluidos la fijación del plazo para concluir la referida investigación”, en claro desconocimiento de la realidad y del derecho.

Es evidente que la Audiencia de fecha 26 de septiembre de 2011 es anterior al acto anulado de fecha 23 de diciembre de ese mismo año. Se hace imposible considerar, como el mencionado Juzgado pretende mediante un FALSO SUPUESTO, que dicha Audiencia la cual fija plazo para la investigación sea consecutiva al acto anulado, escrito acusatorio, por decisión de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones en fecha 08 de marzo de 2012, siendo máxima de experiencia que el mes de septiembre es siempre anterior al mes de diciembre.

Dilucidado que lo pretendido por el Tribunal 13° de Control es extender la nulidad del escrito acusatorio a un acto anterior como lo es la Audiencia de fecha 26 de septiembre de 2011, se hace de extrema relevancia resaltar que en concordancia con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, para extender los efectos de la nulidad decretada a actos anteriores del acto anulado es necesario que se determine CONCRETA y ESPECÍFICAMENTE cuáles son los actos anteriores a los que la nulidad se extiende por su conexión con le acto anulado, esto con el fin de evitar inseguridad sobre su extensión. (Sala Constitucional Sentencia Nº 983 del 2007).

Siendo que la Audiencia celebrada ante el Tribunal 34° de Control de fecha 26 de septiembre de 2011 es anterior al acto conclusivo de fecha 25 de diciembre del mismo año y entendiendo que la Sala 8 de la Corte de Apelaciones mediante decisión del 08 de marzo del 2012 solo anulo la acusación mencionada, al reponer la causa a la fase de investigación, sin mencionar la nulidad de actos conexos o anteriores; se debe concluir necesariamente que la decisión del Tribunal 34° de Control CONTINUA FIRME Y VIGENTE PARA LA FECHA, pues ninguna de las partes impugno dicha decisión en el omento oportuno ni existe acto en el proceso que le haya anulado.

CAPITULO IV
Violación a la cosa Juzgada y a la Tutela Judicial efectiva

A.- Violación a la cosa juzgada.
El Tribunal 13° de Control, incurriendo en un FALSO SUPUESTO, mediante la decisión hoy impugnada, desconoció la validez, vigencia y firmeza de decisión emanada del Tribunal 34° de Control en la cual fija un plazo a la investigación llevada en contra de nuestros defendidos.

El artículo 162 del Código Orgánico Procesal vigente establece lo siguiente sobre la decisión firme:

(Omissis…)

Este es el caso de las decisiones emanadas del Tribunal 34° de Control en fecha 26 de septiembre de 2011 y 25 de noviembre de 2011; mediante las cuales, respectivamente, fija un plazo de 60 días para que el Ministerio Público dicte acto conclusivo, y otorga una prórroga de 30 días al mencionado plazo, el cual vencía en fecha 25 de diciembre de 2012.

Ahora bien es necesario destacar que aunque el Ministerio Público presentó escrito acusatorio en fecha 23 de diciembre de 2011, dicho acto fue anulado por la sentencia de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de fecha 8 de marzo de 2012 la cual Repuso la causa a la fase de investigación

Por ende, al no existir acto conclusivo (ya que fue anulado) y siendo firmes y de obligatorio cumplimiento las decisiones emanadas por el Tribunal 34° de Control respecto a plazo fijado para presentar acto conclusivo y posterior prórroga; es evidente que el Ministerio Público aún no ha dado cumplimiento a lo ordenado por dicho Juzgado.

La decisión sobre el Control Judicial y su posterior apelación no pueden ser tomadas como actos que suspenden el proceso penal, ya que el Código Orgánico Procesal Penal no atribuye un efecto suspensivo al ejercicio y tramite de estos actos.

Es así que el TÉRMINO DE 60 DÍAS posteriormente prorrogado a 90 fijados por el Tribunal 34° de Control HA SIDO ILEGALMENTE EXTENDIDO POR 2 AÑOS Y 6 MESES. La consecuencia inmediata del incumplimiento del término establecido por el Tribunal 34° de Control es recogida en el artículo 296 del actual Código Orgánico Procesal Penal, de igual tenor al artículo 314 de la ley Adjetiva Penal vigente para la fecha:

"Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que los justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.".

Si bien dicho artículo fue modificado en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal (publicada en Gaceta N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012), el parágrafo citado es de idéntico contenido al antiguo artículo 314, siendo la modificación de la reforma la eliminación de la figura de prórroga del plazo establecido en el artículo 313.

Se hace necesario destacar que incluso el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece plazos más cortos sin posibilidad de prórroga para el Ministerio Público en sus artículos 295 y 296.

Es así que el plazo fijado por el Tribunal 34° de Control ha caducado sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, razón por la cual debió ordenarse el ARCHIVO JUDICIAL, según lo dispuesto en el artículo 314 vigente para la fecha, y el artículo 296 de nuestro Código Adjetivo vigente.

Se hace imperativo recalcar que han transcurrido 2 años desde que la decisión de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones ordenara la reposición de la causa a la fase de investigación, por lo que cuando el Tribunal 13° de Control niega el ARCHIVO JUDICIAL desconoce los derechos de nuestros defendidos, en virtud de las decisiones emanadas por el Tribunal 34° de Control que se encuentran firmes v son de obligatorio cumplimiento.

Al actuar de esta forma, el Juzgado 13° de Control violó el derecho constitucional a la cosa juzgada de nuestro defendido, al desaplicar una decisión firme, tomando una decisión contraria a la misma, en manifiesta violación del principio de seguridad jurídica y de los derechos y garantías constitucionales de nuestro defendido.

B Violación a una Tutela Judicial efectiva

Mediante la decisión hoy impugnada el Tribunal 13° de Control vacío y dejó sin contenido el derecho a una Tutela Judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que el derecho a solicitar la fijación de un lapso prudencial, y a que se decrete el archivo judicial, son manifestaciones del derecho humano a la tutela judicial efectiva, reconocido por el artículo 26 del Texto Fundamental. Sobre este punto en sentencia № 06 del 17 de enero de 2013 estableció:
(Omissis…)

Ahora bien, como corolario de lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontramos que el artículo 313 (ahora 295) del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece la posibilidad de que el imputado acuda al Tribunal de Control, una vez que transcurran seis meses (ahora 8 meses) desde el momento en que es considerado como tal, para que dicho órgano judicial fije un lapso, no menor de treinta ni mayor de ciento veinte días (ahora no mayor a 45 días) con la finalidad de que el Ministerio Público concluya la investigación vencido éste DEBERÁ el representante fiscal, presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

Se trata pues de la obligación del Ministerio Público de dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, en virtud de la exigencia constitucional de una justicia expedita…” (Resaltado y actualizados los datos por la defensa).

Del criterio trascrito, aplicable al nuevo Código, si bien el actual artículo 295 establece lapsos más beneficiosos que el derogado 313, se evidencia que el derecho a la fijación de un lapso prudencial y a que se decrete el archivo judicial, si no se presenta acto conclusivo, son corolarios del derecho "a obtener, entre otros aspectos, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas".

Es innegable entonces que el modo correcto de proceder habría sido decretar el archivo judicial de las actuaciones y el cese de la condición de imputados, por el vencimiento del plazo de 90 días; plazo filado mediante decisión del 26 de septiembre de 2011. auto que adquirió fuerza de cosa juzgada, puesto que contra dicho fallo ninguna de las partes ejerció recurso alguno en los lapsos filados por la ley,

Si bien el Ministerio Público ha contado con un término de 2 años y 6 meses para presentar un acto conclusivo, tiempo más que suficiente para culminar la investigación llevada a cabo contra nuestros fraude a la Ley ampliar el tiempo de dicha investigación.

El Juzgado permitió que el término fijado por Tribunal 34° de Control fuera prorrogado indefinidamente, menoscabando la igualdad entre las partes liberando de su obligación al Ministerio Público, que al no cumplir con lo ordenado por el Tribunal 34° de Control produjo las circunstancias para que necesariamente decretar el Archivo Judicial de las actuaciones.

En tal sentido, solicitamos respetuosamente que se declare CON LUGAR el presente recurso y se anule la decisión recurrida y los actos subsiguientes, de conformidad con los artículos 174, 175 y 180 de la Ley Adjetiva Penal, y se ordene a un nuevo "Tribunal de Control que recibidas como sean las actas procesales, decrete de manera inmediata, in límlne litis, el archivo judicial de las actuaciones y el cese de la condición de imputado, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de la decisión del 26 de septiembre de 2011 (del "Tribunal 3° de Control), fallo con fuerza de cosa Juzgada.


PETITORIO

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, realizamos respetuosamente las siguientes peticiones:

PRIMERO: Se admita el presente recurso en todas sus partes.

SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la presente apelación y, en consecuencia, se ANULE la decisión de fecha 21 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado 13° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual negó la solicitud de archivo judicial, y asimismo, que se decrete la nulidad absoluta de los actos subsiguientes, de conformidad con los artículos 174, 175 y 180, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordene a un nuevo Juzgado de Control que, recibidas como sean las actas procesales, decrete de manera inmediata, in límine litis, el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones y el cese de la condición de imputados de los cuidadanos (sic) ROSA MARÍA SOTO, KAREN SILVA Y MAXIMILIANO BOADA, en cumplimiento de la decisión del 26 de septiembre de 2011 (del Tribunal 34° de Control)…”


CONTESTACIÓN FISCAL

De los folios treinta y tres (33) al folio treinta y siete (37) de la presente causa, riela escrito de contestación, por parte de la ciudadana ANABELLA CARVALLO CAPELLA, en su condición de Fiscal Provisorio Centésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de protección del Niño, Niña y Adolescente (Penal Ordinario), quien expone:

“… DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
Luego de esgrimido de manera sucinta en qué consistió el recurso interpuesto por la defensa privada, esta representación del Ministerio Público procede a realizar las siguientes consideraciones:

Dentro de las argumentaciones dadas por la defensa técnica con ánimos de impugnar el auto dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Control, el cual negó el archivo judicial de las actuaciones, se encuentra que - a criterio de la recurrente- el plazo fijado por el tribunal Trigésimo Cuarto en funciones de Control, a través del cual se fijó plazo para que el Ministerio Público presentara acto conclusivo se encuentra vigente, debido a que la reposición de la causa a la fase de investigación decretada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones, tan solo abarca la nulidad de la acusación presentada, dejando intacto el plazo otorgado con ocasión a la realización de la audiencia del derogado artículo 313 y posterior solicitud de prórroga conforme al derogado 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.

Resulta preciso señalar que la Corte de Apelaciones retrotrajo el proceso a la fase de investigación y, acertadamente lo señala la defensa en su escrito recursivo, -anulando por vía de consecuencia la acusación fiscal del 23 de diciembre de 2011- además de ello, ordenando que el tribunal de la causa se pronunciara con relación a la solicitud de control judicial ejercido por la defensa técnica. De ninguna manera la reposición de la causa a la etapa de investigación debe entenderse únicamente a la nulidad del acto conclusivo fiscal, debido a que la emisión del acto conclusivo es la manera en que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, pone fin a la etapa Inicial del proceso, lo que nace que automáticamente se pase a la fase subsiguiente, es decir, la fase intermedia. Criterio sostenido por la Sala de Casación Penal y Constitucional del "Tribunal Supremo de Justicia.

A juicio de quien suscribe, no puede entenderse de manera limitada la reposición que realizó la Corte de Apelaciones a la fase de investigación en el presente caso, más cuando ordenó el pronunciamiento respecto al control judicial solicitado por la defensa técnica, ello a los fines de que se obtuviese pronunciamiento con relación a solicitudes de diligencias de investigación que la defensa técnica considera son propicias a los fines de desvirtuar las imputaciones que recaen sobre sus defendidos. Tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, implica el restablecimiento del inicio de la fase preparatoria, mal podría entenderse que la alzada se refirió a un momento específico de dicha fase del proceso como procura hacerlo ver la recurrente, toda vez que de haberlo pretendido así lo hubiese indicado de manera expresa.

Por lo que, mal puede considerar la representación de los imputados que se encuentra vigente la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto en Funciones de Control que otorgó -conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha- un plazo para la culminación de la investigación. Toda vez que la Corte de Apelaciones repuso la causa a la fase de investigación; tan es así que posterior a la decisión de la alzada, el Tribunal de Control declaró con lugar el control judicial ejercido por la defensa y ordenó al ministerio Público la práctica de determinadas diligencias.

Resulta conveniente señalar que el Código Orgánico Procesal Penal dispone los mecanismos a los fines de que se concluya la investigación penal por parte del Ministerio Público, los cuales se encuentran a disposición de las partes en un extenso catálogo de herramientas jurídicas con fines específicos, los cuales pueden ser perfectamente ejercidos por la defensa de los imputados, logrando así hacer uso efectivo de la igualdad entre las partes, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Sin lugar a dudas la razón no le asiste a la recurrente, al pretender impugnar el auto dictado por el Tribual Décimo Tercero de Control, haciendo señalamientos como que el juzgador se encuentra en la consideración de un falso supuesto al desconocer la validez, vigencia y firmeza de la decisión emanada del Tribunal Trigésimo Cuarto de Control, debido a que la corte de Apelaciones, al momento de resolver la acción de amparo interpuesta por la defensa técnica declaró con lugar su petición y en consecuencia, con el objeto de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales que le fueron vulnerados al quejoso se repone la causa a la fase de investigación, ordenando al Juzgado accionado, emita pronunciamiento formal sobre la petición de Control judicial.-

Así las cosas, resulta evidente que la recurrente no está en lo cierto, toda vez que el alcance de la decisión de la corte de apelaciones no mantiene vigente la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual otorgó la prórroga establecida en el derogado artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito que sea declarado.

Resulta evidente que yerra la defensa técnica al pretender limitar el alcance del significado dado por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones, referida a la reposición de la causa a la fase preparatoria, por lo que debe entenderse en la plena extensión de su concepto, por lo que no habiéndose ejercido los mecanismos jurídicos para la obtención de la conclusión de la investigación, considera quien suscribe, plenamente ajustado a Derecho el auto que negó el archivo judicial de las actuaciones. Y así solicito se declare.

En consecuencia, al ser evidente que no le asiste la razón al recurrente, esta representación del Ministerio Público solicita: 1) Declare INADMISIBLE el Recurso presentado por la Defensora Privada ciudadana ARACELYS SALAS VISO, en su carácter de defensora de los ciudadanos KAREN SILVA DE PLANAS, ROSA MARÍA SOTO Y MAXIMILIANO BOADA; en caso de considerar que el escrito recursivo no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad, 2) declare SIN LUGAR el recurso de apelación de auto propuesto y; 3) se mantenga incólume la decisión dictada por el tribunal Décimo tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”



III
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante a los folios setenta y seis (76) al folio ochenta y cuatro (84) del presente cuaderno de incidencias:

“… La parte solicitante en su escrito de solicitud de archivo judicial, fundamenta su solicitud en el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que las decisiones judiciales quedaran firmes y ejecutadas sin necesidad de declaración algún, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra.

Ahora bien, es oportuno indicar la diferencia, entre la Cosa Juzgada Formal y la Cosa Juzgada Material.

Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta, ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.

Es lo que ha tratado de recoger la disposición del Artículo 272 del código Procesal Civil, al definir la cosa juzgada formal así: "Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita". Y en el. Artículo 273 ejusdem, la cosa juzgada material de este modo: "La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro".

La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos).

Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.

Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga, cuenta, de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el misino objeto.

Dentro del contexto de la cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medio de impugnación en otro proceso sobre la misma materia que ha sido decidida.

Al efecto el articulo 1.395 del Código Civil Ordinal 3, se le atribuyen a unos límites a la cosa juzgada, dichos límites son calificados en doctrina como limites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada que consiste en las demandas como se indicó de tres identidades, es decir que la cosa demandada sea la misma; que la nueva, demandada esté fundada sobre la misma causa (limites objetivos,) que sea sobre las misma partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (limites subjetivos).

Respecto a dicho planteamiento, es decir a la Cosa Juzgada alegada por los recurrentes, encontramos en la doctrina lo siguiente:

(Omissis…)

El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto, que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden, y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.

En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple
preclusión de la cuestión misma» que impide proponerla de nuevo en el
curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema, que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias (supra: n. 2550 b), la firmeza de éstas -lo mismo que la de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso. De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito -salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.

En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.

No se trata de dos cosas juzgadas -señala Liebman- porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien, es doble su función: por un lado ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado hace, inmutables los efectos producidas por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.

Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia, por la preclusión de los recursos; y la cosa, juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto...". Negrilla, y subrayado añadidos.

Del criterio anterior y con lo establecido en la doctrina transcrita, aplicándola al caso concreto en estudio, en cumplimiento del Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en condiciones de igualdad en concordancia con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:

Que la decisión dictada el día 26 de Septiembre de 2.011, mediante la cual el Tribunal 34 de Primera Instancia en funciones de control de este mismo Circuito Judicial Penal estableció fijar un plazo de sesenta días (60) para que el Ministerio Publico dicte acto conclusivo y otorga una prórroga de treinta (30) días al mencionado plazo, el cual vencía en fecha 25 de diciembre de 2.012, tal y como lo contemplaba el Código Orgánico Procesal derogado en su artículo 3.13 ciertamente encuadra dentro de la institución de la cosa juzgada, tal como lo establece la Defensa de los imputados anteriormente identificados.

Sin embargo, tal cosa juzgada ocurrió dentro del proceso que se está siguiendo o como dice el autor referido "ad intra" por lo que producto de la reposición de la causa al estado de que se continuara la investigación, que dictó la Sala 8 de la Corte de Apelaciones en fecha ocho (08) de marzo de 2.012, con motivo de la acción de amparo que incoaron en contra de este mismo Tribunal las ciudadanas abogadas y representantes de la Defensa, se da en el presente caso la renovación de la cuestión que se pretende cerrada.

En efecto, tal reposición de la causa al haber sido dictada al estado de continuar la investigación, necesariamente conlleva la nulidad de todos los actos consecutivos, incluida la fijación del plazo para concluir la referida investigación y por tanto, mal podría considerarse en modo alguno, que va a subsistir la decisión que previamente había acordado dar termino precisamente a la fase preparatoria o investigativa que mediante la resolución de la acción de Amparo se acordó continuar por haberse advertido violaciones a derechos constitucionales de los imputados de autos. En razón de lo antes establecido, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la solicitud de que hicieran las abogadas ARACELYS SALAS VISO, LISELHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA y JORGE LEONARDO PADRÓN PERNIA, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos KAREN SILVA DE PLANAS, ROSA MARÍA SOTO Y MAXIMILIANO BOADA.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO ESTADAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, según lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 14, 15, 22, 332, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Niega la Solicitud de Archivo Judicial, por los profesionales del derecho ARACELYS SALAS VISO, LISEHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA y JORGE LEONARDO PADRÓN PERNIA, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos KAREN SILVA DE PLANAS, ROSA MARÍA SOTO y MAXIMILIANO BOADA…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 26 de septiembre del año 2011, tuvo lugar el acto de audiencia para oír a las partes, a solicitud de la Defensa Privada ABG. ARACELIS SALAS VISO y ABG. LISELHOTE MORENO, para decidir el plazo prudencial a tenor de lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Juzgado Décimo Tercero (13º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al representante del Ministerio Público un lapso de 60 días a los fines de que emita el respectivo acto conclusivo. (Cursa en los folios 24 y 25 de la pieza I del expediente original)

En fecha 25 de noviembre del año 2011, el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, después de haber transcurrido el lapso de 60 días continuos otorgado a la Representación Fiscal para que emitiera pronunciamiento en cuanto al acto conclusivo, se acuerda una prorroga de 30 días conforme a lo estableado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursa desde el folio 113 hasta el folio 115 de la pieza I del expediente original)

En fecha 23 de diciembre del año 2011, la representación Fiscal interpone escrito de acusación formal en contra de los ciudadanos KAREN DECIREE KATHERINE SILVA GARCÍA; ROSA MARIA SOTO RODRÍGUEZ; MAXIMILIANO BOADA GUILLEN y GERARDO FLEMING MORALES, por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (Cursa desde el folio 135 hasta el folio 309 de la pieza I del expediente original)

En fecha 8 de marzo del año 2012, la sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa privada, ordenando se reponga la causa a la fase de investigación y emita un pronunciamiento formal sobre la petición de Control Judicial. (Cursa desde el folio 185 hasta el folio 201 de la pieza II del expediente original)

En fecha 22 de marzo del año 2012, el Juzgado Décimo Tercero (13º) en Funciones de Control, niega la solicitud de nulidad absoluta del acto de imputación de las ciudadanas KAREN SILVA DE PLANAS y ROSA MARIA SOTO. (Cursa desde el folio 221 hasta el folio 247 de la pieza II del expediente original)

En fecha 9 de abril del año 2012, el ABG. ABELARDO IZAGUIRRE INFANTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.699, en su condición de defensa privada del ciudadano MAXIMILIANO BOADA GUILLEN, solicita se decrete la nulidad absoluta del acta de imputación fiscal de fecha 15 de diciembre del año 2012, en contra de su defendido. (Cursa desde el folio 7 hasta el folio 15 de la pieza III del expediente original)

En fecha 25 de abril del año 2012, el Juzgado Décimo Tercero (13º) en Funciones de Control, niega la solicitud de nulidad absoluta del acto de imputación del ciudadano MAXIMILIANO BOADA GUILLEN. (Cursa desde el folio 24 hasta el folio 46 de la pieza III del expediente original)

En fecha 16 de mayo del año 2012, los ABG. ARACELYS SALAS VISO y LISETHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.462 y 56.485 respectivamente, en su condición de defensa privada de las ciudadanas KAREN SILVA DE PLANAS y ROSA MARIA SOTO, solicitan control judicial. (Cursa desde el folio 25 hasta el folio 99 de la pieza III del expediente original)

En fecha 21 de mayo del año 2012, el Juzgado Décimo Tercero (13º) en Funciones de Control, acuerda librar oficio dirigido a la Fiscalía 107º del Ministerio Público, a fin de que informe si ha emitido algún pronunciamiento en relación a la solicitud realizada por la defensa privada. (Cursa desde el folio 101 hasta el folio 103 de la pieza III del expediente original)

En fecha 1 de junio del año 2012, los ABG. ARACELYS SALAS VISO y LISETHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.462 y 56.485 respectivamente, en su condición de defensa privada de las ciudadanas KAREN SILVA DE PLANAS y ROSA MARIA SOTO, ratifican y amplían la solicitud de control judicial de fecha 16 de mayo del año 2012. (Cursa desde el folio 119 hasta el folio 132 de la pieza III del expediente original)

En fecha 12 de junio del año 2012, la Fiscalía 107º del Ministerio Público, remite copia simple de boleta de notificación informando sobre el pronunciamiento fiscal en relación a la solicitud interpuesta por la defensa privada de las ciudadanas KAREN SILVA DE PLANAS y ROSA MARIA SOTO. (Cursa desde el folio 141 hasta el folio 146 de la pieza III del expediente original)

En fecha 17 de agosto del año 2012, el Juzgado Décimo Tercero (13º) en Funciones de Control, se pronuncia en cuanto a la solicitud de control judicial, incoada por la defensa privada de las ciudadanas KAREN SILVA DE PLANAS y ROSA MARIA SOTO. (Cursa desde el folio 175 hasta el folio 198 de la pieza III del expediente original)

En fecha 28 de octubre del año 2013, las Abogadas ARACELYS SALAS VISO; LISETHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA y JORGE LEONARDO PADRON PERNIA, en su condición de defensa privada de los ciudadanos KAREN SILVA DE PLANAS, ROSA MARIA SOTO y MAXIMILIANO BOADA, solicita ante el Juzgado Trigésimo Tercero (13) en Funciones de Control, el archivo judicial de las actuaciones. (Cursa desde el folio 33 hasta el folio 38 de la pieza IV del expediente original)

En fecha 4 de noviembre del año 2013, las Abogadas ARACELYS SALAS VISO; LISETHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA y JORGE LEONARDO PADRON PERNIA, en su condición de defensa privada de los ciudadanos KAREN SILVA DE PLANAS, ROSA MARIA SOTO y MAXIMILIANO BOADA, ratifican la solicitud ante el Juzgado Trigésimo Tercero (13) en Funciones de Control, del archivo judicial de las actuaciones. (Cursa desde el folio 49 hasta el folio 55 de la pieza IV del expediente original)

En fecha 19 de noviembre del año 2013, las Abogadas ARACELYS SALAS VISO; LISETHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA y JORGE LEONARDO PADRON PERNIA, en su condición de defensa privada de los ciudadanos KAREN SILVA DE PLANAS, ROSA MARIA SOTO y MAXIMILIANO BOADA, solicita se declare el sobreseimiento de la causa. (Cursa desde el folio 56 hasta el folio 66 de la pieza IV del expediente original)

En fecha 12 de diciembre del año 2013, las Abogadas ARACELYS SALAS VISO; LISETHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA y JORGE LEONARDO PADRON PERNIA, en su condición de defensa privada de los ciudadanos KAREN SILVA DE PLANAS, ROSA MARIA SOTO y MAXIMILIANO BOADA, ratifican la solicitud ante el Juzgado Trigésimo Tercero (13) en Funciones de Control, del archivo judicial de las actuaciones. (Cursa en los folios 81 y folio 82 de la pieza IV del expediente original)

En fecha 14 de enero del año 2014, las Abogadas LISETHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA y JORGE LEONARDO PADRON PERNIA, en su condición de defensa privada de los ciudadanos KAREN SILVA DE PLANAS, ROSA MARIA SOTO y MAXIMILIANO BOADA, ratifican la solicitud ante el Juzgado Trigésimo Tercero (13) en Funciones de Control, del archivo judicial de las actuaciones. (Cursa en el folio 101 de la pieza IV del expediente original)

En fecha 21 de enero del año 2014, las Abogadas LISETHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA y JORGE LEONARDO PADRON PERNIA, en su condición de defensa privada de los ciudadanos KAREN SILVA DE PLANAS, ROSA MARIA SOTO y MAXIMILIANO BOADA, ratifican la solicitud ante el Juzgado Trigésimo Tercero (13) en Funciones de Control, del archivo judicial de las actuaciones. (Cursa en los folios 102 y 103 de la pieza IV del expediente original)

En fecha 28 de enero del año 2014, las Abogadas LISETHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA y JORGE LEONARDO PADRON PERNIA, en su condición de defensa privada de la ciudadana ROSA MARIA SOTO, solicita se declare la prescripción de la acción penal a favor de su defendida. (Cursa desde el folio 104 hasta el folio 107 de la pieza IV del expediente original)

En fecha 28 de enero del año 2014, las Abogadas LISETHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA y JORGE LEONARDO PADRON PERNIA, en su condición de defensa privada de los ciudadanos KAREN SILVA DE PLANAS, ROSA MARIA SOTO y MAXIMILIANO BOADA, ratifican la solicitud ante el Juzgado Trigésimo Tercero (13) en Funciones de Control, del archivo judicial de las actuaciones. (Cursa en los folios 108 y 109 de la pieza IV del expediente original)

En fecha 21 de febrero del año 2014, el Juzgado Trigésimo Tercero (13) en Funciones de Control, niega la solicitud de archivo judicial solicitada por la defensa privada. (Cursa desde el folio 113 hasta el folio 124 de la pieza IV del expediente original)

En fecha 10 de marzo del año 2014, la ABG. ARACELYS SALAS VISO, en su condición de defensa privada de los ciudadanos KAREN SILVA DE PLANAS, ROSA MARIA SOTO y MAXIMILIANO BOADA, interpone recurso de apelación en contra del auto de fecha 21 de febrero del año 2014.

Ello así, observa esta alzada que en el caso de autos la defensa privada en su escrito recursivo arguye que el plazo fijado por el Juzgado A-quo ha caducado sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, razón por la cual debió ordenarse el archivo judicial, según lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se logra apreciar que la decisión recurrida se encuentra en el supuesto fáctico señalado en la disposición legal, en virtud que el Juez A quo no fundamentó la decisión proferida en fecha 21 de febrero del año 2014, por cuanto omitió totalmente cuales fueron las circunstancias o razones que analizó para negar la solicitud de archivo judicial incoada por la defensa privada de los ciudadanos KAREN SILVA DE PLANAS; ROSA MARIA SOTO y MAXIMILIANO BOADA, aunado a ello omitió las razones procesales y constitucionales que lo conllevaron a tomar esa decisión incurriendo así en el vicio de inmotivación.
El Juez A-quo señala expresamente:

“… La parte solicitante en su escrito de solicitud de archivo judicial, fundamenta su solicitud en el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que las decisiones judiciales quedaran firmes y ejecutadas sin necesidad de declaración algún, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra.



En virtud de lo señalado por el Tribunal de Instancia constatan quienes aquí deciden bajo revisión minuciosa de las actas, que el recurrente en su solicitud de Archivo Judicial y sus diversos escritos de ratificación no invoca el articulo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría el Juzgador precisar dicha norma como decisión judicial firme, cuando existe un pronunciamiento de una Corte de Apelaciones de Instancia Superior en fecha 08 de Marzo de 2012, donde resuelve la acción de amparo, declarándolo con lugar y reponiendo la causa a la fase de investigación, ordenando se pronuncie sobre la petición de Control Judicial al juzgador accionado.

En este sentido, la falta de motivación, es decir, de las razones de hecho y Derecho que debe tomar el juez para fundar la resolución del fallo, incuestionablemente comporta una infracción por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la motivación de las decisiones judiciales, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho en la solicitud del recurrente, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez a dictar una resolución.

Del mismo modo, evidencia esta Sala que el Tribunal A-quo hace señalamiento expreso de cosa juzgada de acuerdo a lo establecido por el recurrente, indicando la diferencia entre cosa juzgada material y cosa juzgada Formal:


“…Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta, ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.

Es lo que ha tratado de recoger la disposición del Artículo 272 del código Procesal Civil, al definir la cosa juzgada formal así: "Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita". Y en el. Artículo 273 ejusdem, la cosa juzgada material de este modo: "La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…".


Consonante a lo expresado ut supra, esta Alzada observa que ciertamente el Juzgador A quo negó la solicitud de archivo judicial en la causa que se sigue en contra de los ciudadanos KAREN SILVA DE PLANAS; ROSA MARIA SOTO y MAXIMILIANO BOADA, sin mas argumentación que el hecho de invocar la decisión de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones que conllevo a la reposición de la causa al haber sido dictada al estado de continuar la investigación, y en consecuencia la nulidad de todos los actos consecutivos, incluida la fijación del plazo para concluir la referida investigación, omitiendo así su obligación de expresar con suficiente claridad los motivos que le sirvieron de sustento a la decisión judicial proferida, inobservando el hecho de que la motivación de una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar la nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal.

Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia N’ 339 de fecha 29-08-2012, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores ha señalado que:

“La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”


Al respecto, aprecian estos Jurisdicentes que indefectiblemente la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra desprovista de un análisis completo, racional y minucioso, que tomará en cuenta, por una parte la existencia de la dilación procesal y por otra las causas que la ocasionaron, por lo que se concluye que al no dejarse plasmado de manera detallada un estudio completo de las circunstancias fácticas, que permitiera apreciar bajo qué supuestos el Juez A quo, arribó a lo decidido, es preciso concluir que la recurrida se encuentra inmotivada.
En el TITULO V, CAPITULO II del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció la institución de las nulidades, del que se desprende lo siguiente:
Artículo 174.
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175.
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.”
Artículo 179.
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. “

Adicional a esto, cabe destacar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1401, de fecha 14-08-2008, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la cual se extrae lo siguiente:


“No todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros…”


Es por lo que esta Alzada considera idóneo declarar la nulidad de oficio del auto mediante el cual el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de archivo judicial en la causa que se sigue en contra de los ciudadanos KAREN SILVA DE PLANAS; ROSA MARIA SOTO y MAXIMILIANO BOADA, por incurrir en el vicio de inmotivación, ya que el auto viciado no ofrece una explicación clara y concisa del basamento del dispositivo del fallo, incumpliendo así con las formalidades que prevé nuestra Ley Adjetiva Penal y que resultan esenciales a todo proceso; en virtud del decreto de nulidad de la decisión objeto de impugnación, y en consecuencia se ordena que un Tribunal distinto al Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conozca de la presente causa.

En consecuencia y conforme a los argumentos expresados, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR NULIDAD DE OFICIO, en la causa seguida a los ciudadanos KAREN SILVA DE PLANAS, ROSA MARÍA SOTO y MAXIMILIANO BOADA; en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de febrero del año 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual niega la solicitud de Archivo Judicial, a los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se ordena que un Tribunal distinto al Décimo Tercero (13º) en Funciones de Control se pronuncie en cuanto a la solicitud de archivo judicial incoada por la defensa privada, en un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas. Y ASÍ DECIDE.



IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se decreta NULIDAD DE OFICIO en la causa seguida a los ciudadanos KAREN SILVA DE PLANAS, ROSA MARÍA SOTO y MAXIMILIANO BOADA; en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de febrero del año 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual niega la solicitud de Archivo Judicial, a los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se ordena que un Tribunal distinto al Décimo Tercero (13º) en Funciones de Control se pronuncie en cuanto a la solicitud de archivo judicial incoada por la defensa privada, en un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas. Y ASÍ DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidenta)



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO




EXPEDIENTE N° 3276.