REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Jueves, diecinueve (19) de Junio de 2014.
204 º y 155 º
Exp. Nº AP21-R-2014-000435
Asunto Principal Nº AP21-L-2013-000609
PARTE ACTORA: SULAY EMILIA CAMPO, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° E-84.463.235.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Alejandro Rodríguez y Claudia Núñez, abogados, Inpreabogado Nº 25.422 y 21.528, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HAIR FASHION “YESAC” C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV, bajo el Nº 74, Tomo 25-A Cto, de fecha 13-5-2003 y de manera personal a la ciudadana MERYS MARTINEZ, cédula de identidad Nº V-9.896.422.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Tomas Liova Mejias, y Tomas Alberto Mejias, abogados, IPSA N° 106.616 y 5.705 respectivamente.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
I.- Consta en autos, que en fecha Trece (13) de junio de 2014, el abogado Tomas Mejias, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 106.616, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo solicitud de aclaratoria del fallo dictado por esta Alzada en fecha Doce (12) de junio de 2014, el cual decidió lo siguiente:
“… Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto la ciudadana SULAY EMILIA CAMPO asistida por el abogado MANUEL CISNEROS contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada ZULEIKA DÍAZ, en su carácter de apoderada judiciales de la parte demandada, contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SULAY EMILIA CAMPO, en contra de la demandada HAIR FASHION YESAC, y solidariamente a la ciudadana MERYS MARTINEZ, quien es propietaria de la accionada CUARTO: Se Modifica el fallo apelado. QUINTO Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..” .
1.- Como apreciación previa, a la solicitud de aclaratoria de sentencia en cuestión, destaca el juzgador que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias; en consecuencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:
“… La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído. Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas. A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.
Adicionalmente, la referida decisión señaló:
…“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.
3.- En esta misma orientación, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, estableció:
“....Si bien el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo.
4.- Así, esta misma Sala Constitucional, en su sentencia de fecha 20 de junio de 2000, Nº 00-566, procedió en los siguientes términos: (subrayado del tribunal).
“Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”. (subrayado de este Juzgado 2° sup. del Trabajo)
5.- Del mismo modo la referida Sala de Casación Social, mediante Sentencia N° 738, estableció lo siguiente:
“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución.
De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo. Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”. (subrayado de este Juzgado 2° sup. del Trabajo)
6.- Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia, y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala:
“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo
(…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)
II.- Precisado, se observa que la solicitud de aclaratoria fue efectuada en los términos siguientes:
“…Se observa que en la primera pagina donde dice “PARTE DEMANDADA”, aparece la sociedad de comercio HAIR FASHION YESEC, C.A., lo cual no se compadece con la demandada que figura en el libelo de demanda, ya que en el libelo se demandó a un “ fondo de comercio HAIR FASHION YESEC”, tal como fue reconocido por ese Juzgado, por lo tanto solicitamos se aclare este punto, a lo fines de evitar un error inexcusable. l
En la penúltima pagina donde el tribunal examina los argumentos de la demandada apelante, el tribunal expresa “que la compañía anónima HAIR FASHION YESEC, C.A., si fue demandada…! En este punto solicitamos aclaratoria aun cuando ese párrafo no pertenece al dispositivo del fallo se menciona a la sociedad de comercio que no fue demandada, por lo que si se mantiene dicho párrafo estaríamos en presencia de una incongruencia gravísima entre el contenido del libelo y lo expresado en la sentencia, violándose de este modo el principio dispositivo transgrediendo el ordinal 5to del articulo 243 del Código de procedimiento Civil…” w
1.- Ahora bien pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los puntos en que se solicitó aclaratoria, lo cual hace en los siguientes términos: Respecto a los PUNTOS PRIMERO y SEGUNDO, los cuales se relacionan, este juzgador en sentencia de fecha doce (12) de junio 2014; señaló lo siguiente:
En cuanto al PUNTO PRIMERO, de los solicitados ser aclarados por la representación legal de la parte demandada, donde señala que “…Se observa que en la primera pagina donde dice “PARTE DEMANDADA”, aparece la sociedad de comercio HAIR FASHION YESEC, C.A., lo cual no se compadece con la demandada que figura en el libelo de demanda, ya que en el libelo se demandó a un “ fondo de comercio HAIR FASHION YESEC…” Señala este juzgador, que en libelo de demanda se señala expresamente que se demanda a la empresa HAIR FASHION YESAC y personalmente a la ciudadana Merys Martínez, C.I. V-9.896.422, dueña de la empresa demandada; quienes se dieron por notificadas, en fecha 28 de febrero de 2013, y recibiendo el Cartel de Notificación, la ciudadana Joanna García, en su carácter de Administradora; y que en el poder APUD ACTA, cursante al folio 34 de la segunda pieza del expediente, otorgado por la ciudadana Merys Martínez, en su carácter de Directora Principal y representante legal de la empresa HAIR FASHION “YESAC” C.A., se señala que es una “… Sociedad Mercantil Inscrita en el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2003, registrada bajo e Nro 74, tomo 25-A Cto…”, igualmente de los contratos de arrendamiento cursantes a los folios 60 al 74 de la primera pieza del expediente, se señala la misma información anterior, señalando que la empresa mercantil HAIR FASHION “YESAC” C.A., “…se encuentra debidamente inscrita y registrada ante la Oficina de Registro Mercantil IV, bajo el Nº 74, Tomo 25-A Cto, de fecha 13 de mayo de 2003…”; elementos estos que hace a este juzgador “afirmar”, que esta sí es la empresa demandada que figura en el libelo de demanda, motivos por el cual se declara improcedente la solicitud de aclaratoria de este particular. ASI SE ESTABLECE.
2.- En cuanto al PUNTO SEGUNDO, de los solicitados aclarados por la representación legal de la parte actora, donde señala “. En la penúltima pagina donde el tribunal examina los argumentos de la demandada apelante, el tribunal expresa “que la compañía anónima HAIR FASHION YESEC, C.A., si fue demandada…! En este punto solicitamos aclaratoria…”. Al respecto este Juzgador reitera el criterio ya sostenido en el primer punto de la aclaratoria, en relación a que hay suficientes elementos e indicios cursantes en el expediente que evidencian que la Compañía Anónima HAR FASHION YESAC C.A., si fue demandada, que sí existe; al respecto la ciudadana Merys Martínez, C.I. V-9.896.422; en la declaración de partes, ante esta Alzada, realizada el día 05 de junio de 2014, manifestó “Que conoce a la demandante porque su madre le pidió el favor que la ayudara y preparara como peluquera, … que la preparo y que luego le dijo que ella entraba en el grupo normal, …, que ella solamente pone el local, … que ellas ocupan una silla, …, que es un local donde ella trabajan, que tiene una sola empleada en el local; que su hermana si era su empleada, … que ella no tiene un contrato porque no tenía la cedula en ese momento, que las demás si tienen contrato…”; aceptando así de esta manera la parte demandada, la prestación personal del servicio, por parte de la hoy demandante, ciudadana SULAY EMILIA CAMPO, Cédula de Identidad N° E-84.463.235; por lo este Juzgador considera que no estamos en presencia de Incongruencia entre el contenido del libelo y lo expresado en la sentencia, al ser la Compañía Anónima HAR FASHION YESAC C.A., y la ciudadana MERYS MARTINEZ, cédula de identidad Nº V-9.896.422, las demandadas, motivos por el cual este juzgador esta obligado a declarar improcedente este aspecto cuya aclaratoria se solicita. ASI SE ESTABLECE.
III.- Habiéndose pronunciando este Juzgador sobre los puntos requeridos para la aclaratoria, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de Aclaratoria realizada por la parte demandad recurrente, sobre el fallo dictado por esta Alzada en fecha 12 de junio de 2014. SEGUNDO: Se ratifica en toda y cada una de sus partes, la sentencia de fecha doce (12) de junio de 2014, dictada por este Juzgado Superior.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
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