REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Once (11) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2013-0001736
PARTE ACTORA: ALCADIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.762.282
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERT OROZCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 97.592
PARTES CODEMANDADAS: BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL y ASESORIA MOD, identificada en autos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTES CODEMANDADAS: JENNY RAMIEZ y JORGE VALDERRAMA abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 91.678 y 38.028, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
Antecedentes
En fecha 20 de Marzo del 2014, Se ha recibido del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial el presente procedimiento, en fecha 26 de Marzo del año 2014 , se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 28 de abril de 2014, la cual fue diferida con el objeto de que el tribunal se constituyera en la sede del Banco Venezuela de Venezuela a los fines de obtener las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora1, y se llevo a cabo la culminación de la celebración de la audiencia de juicio en fecha 04 de junio del año 2014 oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo y estando dentro del lapso procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
II
Alegatos de las Partes
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte actora que su representado comenzó a prestar servicios para la hoy demandada en fecha 04 de febrero de 1976 en un horario comprendido de 8:00 am hasta 4:30 pm desempeñando varias funciones hasta el día 28 de marzo del año 2003 fecha en la cual se le solicito su renuncia y fue incorporado como tercerizado a la empresa intermediaria ASESORIA MOD C.A, empresa mediante la cual presto sus servicios directos al banco de Venezuela, bajo la subordinación del Vicepresidente y Gerente de la Vice Presidencia de administración a trabes de simulación , engaño y fraude con la intención de evadir los beneficios contractuales previsto en la convención colectiva del banco y señala que luego de la entrada en vigencia de la LOTTT, en fecha 05 de octubre del año 2012 el banco absorbe todos los trabajadores tercerizados a excepción de su persona y por ende quedo excluido que le otorgaran respuesta alguna, por , lo que considera que luego de 37 años de servicios para la institución a sido dejado en estado de indefensión.
En consecuencia solicita le sena canceladas sus acreencias laborales a razón de un despidos injustificado y se tome en cuenta para el calculo de las misma los beneficios contractuales previstos en la convención colectiva del trabajo que rige al Banco con sus trabajadores.
En consecuencia solicita le sean canceladas sus acreencias laborales previstas en la convención colectiva del banco de Venezuela como lo son:
• Participación en los beneficios (Utilidades).
• Antigüedad
• Prestaciones sociales dobles
• Bono vacacional
• Bono vacacional fraccionado
• Bonificación especial anual
• Bonificación de fin de año
• Bonificación por antigüedad
• Plazo para el pago de prestaciones
• Beneficio de alimentación( denominado “cesta ticket por el actor”)
• Intereses de mora
Por lo que cuantifica su petitorio en la cantidad de Setecientos Catorce Mil Ochocientos Bolívares con 98/100,(Bs. 714.800,98)
Alegatos de la parte codemandada Banco de Venezuela:
Por su parte la representación judicial de la codemandada Banco de Venezuela S.A Banco universal, reconoce y admite que el hoy accionante, presto servicios para esta desde el 04 de febrero del año 1976, ejerciendo su último cargo de gerente adscrito a la gerencia de activos y que su fecha de egreso fue el 28 de marzo del año 2003.
Reconoce y admite que, el accionante devengo para con esta un último salario mensual de Bolívares 710, 225,70, hasta la fecha de la culminación de la relación laboral.
De seguidas la representación judicial de la codemandada Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, niega y rechaza el ultimo salario alegado , que no le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales al actor por el tiempo de servicio que presto con esta, toda vez que los mismos fueron cancelados en fecha 28 de marzo del año 2003.
Niega rechaza y contradice que la finalización de la relación laboral haya sido el 15 de abril del año 2013, tal y como fue alegado en el libelo de la demanda en fecha 28 de marzo del año 2003.
Niega rechaza y contradice, de manera pormenorizadamente cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar ya que al culminar la relación de trabajo en el año 2003, le fueron canceladas en su totalidad as prestaciones sociales.
Niega rechaza y contradice, que se le adeude al actor la cantidad de Bolívares 120.000,00, por concepto de “cesta ticket” por los días laborados desde el año 2003 al 2013, los cuales no fueron causados ya que la relación de trabajo culmino en el año 2003 y se pagaron en su oportunidad legal correspondiente.
Niega rechaza y contradice, que el hoy actor lo arropen los beneficios previstos en la convención colectiva de trabajadores del Banco de Venezuela S.A, Banco universal , todas vez que el ultimo cargo que desempeño fue de gerente y dicha convecino lo excluye.
Por ultimo señala que su representada goza de privilegios por ser una empresa del estado venezolano y solicita se declare sin lugar la presente demanda.
Alegatos de la codemandada Asesoria Mod CA.
Por su parte la representación judicial de la codemandada, Asesoria Mod CA., en su escrito de contestación de demanda así como en la celebración de la audiencia de Juicio, reconoce que el hoy actor comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 01 de abril del año 2003, hasta la fecha 30 de marzo del año 2013 por una causa sobrevenida y ajena a la voluntad de las partes, como lo fue la terminación de contrato de prestación de servicios.
Reconoce el salario de Bolívares 2.769,00 y que era esta quien se lo cancelaba y no el Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, alega que a el actor les corresponden sus beneficios laborales a razón del la Legislación Laboral sin que le sea aplicado contrato colectivo alguno.
Alega en su defensa que su representada, siempre cancelo oportunamente como corresponde al demandante, los beneficios de Ley, tales como “cesta ticket”, bono vacacional, vacaciones y utilidades.
Por ultimo rechaza categóricamente que al actor se le adeuden, tanto los conceptos como montos reclamados, los cuales ascienden a la cantidad de Bolívares 929.333,85 por lo que solicita se declare sin lugar la demandada.
Tema de Decisión
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia número 592, de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete, caso HERNÁN REJÓN contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A.
La presente controversia, en virtud de como fue contestada la demanda esta circunscrita a determinar la naturaleza jurídica y sus efectos de la vinculación que existió entre el accionante y las codemandadas Banco de Venezuela, s.a., y Asesoria Mod CA. , por tanto, corresponde a las codemandadas la prueba de los hechos que invocan para sostener su defensa. Así se decide.
Análisis Probatorio:
Este Juzgador pasa a valorar los elementos probatorios aportados por las partes, imponiéndose de la sana critica, la cual a sido establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:
“En relación con la valoración de la Pruebas, la Doctrina y la Jurisprudencia nacional, han considerado como reglas de valoración todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada, señalan al sentenciador como debe proceder para apreciarlas. Así se introduce una regla general: la sana crítica. El articulo 507 del citado Código impone al juez el deber de apreciar la prueba, a menos que exista una regla legal para valorar su merito, según las reglas de la sana critica, que son reglas del correcto entendimiento humano, eventuales y variables en relación con la experiencia, el tiempo y el lugar, las cuales no pueden desentenderse de los principios fundamentales de la lógica, que son verdaderamente inmutables, estables y permanentes, anteriores a toda experiencia, y que constituyen la base de toda sentencia. Por lo tanto se debe combinar este orden lógico con las conclusiones del Juez luego de luego de observar lo que ocurriría normalmente”. (Repertorio de Jurisprudencia, Magistrado Juan Rafael Perdomo, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2005, p.191.)
Pruebas De La Parte Actora
Documentales:
En cuanto a las documentales que rielan a los folios 13 al 174 del expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprenden la prestación del servicio por parte del actor desde el 04 de febrero de 1976 hasta el año 2013 toda vez que de las misma se desprende que el ciudadano ALCADIO HERNANDEZ, siempre estuvo bajo las ordenes y subordinación del Banco de Venezuela S.A., como trabajador de esta. ASÌ SE ESTABLECE.
Exhibicion:
En cuanto a la prueba de exhibición de las documentales anexadas, marcadas, 2,3,5,7,8,9,12, y la nomina de trabajadores por parte de la codemandada BANCO DE VENEZUELA y las marcadas 06 y 10 así como la nomina de trabajadores por parte de la codemandanda Asesoria Mod.C.A, al momento de la celebración de la audiencia de juicio, la codemandada Banco de Venezuela , manifestó que se tengan por ciertas las mismas y sobre la documental denominada Impuesto sobre la renta y Nomina de Trabajadores, manifestó no exhibir, igual conducta asumio la codemanda Asesoria Mob c.a, con la exhibición que le fue solicitada por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprenden la prestación del servicio por parte del actor desde el 04 de febrero de 1976 hasta el año 2013 toda vez que de las misma se desprende que el ciudadano ALCADIO HERNANDEZ, siempre estuvo bajo las ordenes y subordinación del Banco de Venezuela S.A., como trabajador de esta.
Informes:
Dirigido a la entidad financiera Banco de Venezuela Banco Universal la cual consta sus resultas a los folios 02 al 219 del cuaderno de recaudos Numero 4 las cuales fueron obtenidas mediante traslado a la sede de el banco por parte de este Tribunal toda vez que el mismo no daba respuesta a lo solicitado, de las mismas se observa el pago de salario por cuenta nomina a la parte actora hasta marzo del 2003, dado como se a planteado lo litis nada aporta a la presente controversia toda vez que es un hecho conteste por las partes que el actor estaba presto servicios en la fecha señalada para la codemandada Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal ASÌ SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES:
De los ciudadanos Mayra Rivero Jhonny Sabarriego, los mismos fueron contestes al señalar que como extrabajadores ejercían sus funciones en la sede del Banco de Venezuela, y no en la oficina de la codemandada Asesoria Mod, por lo que se desprende de sus dichos la solidaridad invocada y la relación directa del Banco de Venezuela para con los Trabajadores de Asesoria Mod C.A.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA BANCO DE VENEZUELA
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales que rielan del folio 11 al 54 no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA ASESORIA MOD C.A.
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales que rielan del folio 07 al 157 del cuaderno de recaudos Numero 2, dichos documentos fueron impugnados las marcadas 11 al 15, 19 al 21, 32 al 33,35, 40al 42, 44, 45,49 al 64 por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la cuales no se les otorga valor probatorio, del folio 65 al 157 este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se desprende que la parte actora efectivamente prestaba servicios y desempeñaba sus funciones en la sede de la codemandada Banco de Venezuela CA., folio 39 al 43.
Testimoniales:
En la celebración de la audiencia de Juicio, se dejo constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por la codemandada, por que este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
V
Motivaciones para decidir
Como primer punto debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación Social, mediante sentencia Número 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:
“En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.”
De conformidad como ha quedado planteada la controversia en el caso bajo estudio, el punto previo que debe decidir este Juzgador, es
En virtud de los alegatos de la parte actora , en el caso que nos ocupa, el dilema estriba en determinar si el demandante por el hecho de haber sido contratados para prestar servicios por la entidad de trabajo Asesoria Mob para prestar servicio bajo ordenes y subordinación del banco de Venezuela como intermediario, lo cual fue probado a los autos con los documentales arriba valoradas así como las testimoniales, donde se desprende que el ciudadano ALCADIO HERNANDEZ, ciertamente desempeñaba sus funciones directamente para la codemandada Banco de Venezuela y Bajo la supervisión de esta, queda verificar si les corresponde los beneficios contractuales que otorga la codemanda Banco de Venezuela S.A, a sus trabajadores.
Así las cosas, debe acotar quien decide que los accionantes fundamenta su pretensión en lo que señala expresamente el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la figura del intermediario:
“…se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se deriven de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario cuando lo hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario”.
De la norma antes transcrita, se desprende que el intermediario es una persona que actúa en nombre propio y en beneficio de otra, pues es el intermediario quien aparece frente a los trabajadores como su verdadero patrono, por lo tanto, como el responsable de las obligaciones laborales, sin tener la gestión de la misma, con los elementos que le proporciona el beneficiario; el intermediario a pesar que actúa en nombre propio, lo hace en provecho, en beneficio y por cuenta del beneficiario, es decir, que al darse el supuesto fundamental lo cual es la responsabilidad patronal, nos conlleva a determinar la solidaridad del beneficiario del servicio es la entidad de trabajo Banco de Venezuela.
En este sentido, de las actas procesales que conforman el presente expediente se verifica que se configuran los elementos de subordinación y dependencia, ya que la relación de trabajo se originó y desarrolló a través de la intermediación de la empresa Asesoria Mob para el Banco de Venezuela, siendo esta la beneficiaria de la prestación de la labor ejecutada por el actor por lo que siguiendo el mandato constitucional preceptuado en el articulo 89 de nuestra Carta Magna el cual reza al tenor siguiente:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Subrayado del Tribunal)
Por lo arriba señalado, concluye quien aquí sentencia que Banco de Venezuela es responsable solidariamente, como agente contratante, de los pasivos laborales reclamados ,por el ciudadano ALCADIO JOSE HERNANDEZ , toda ves que, no determinarlo de esta forma, conllevaría a mutar la figura ilícita de la tercerización en un figura licita, que contraviene los principios que rigen el sistema laboral Venezolano, ya mencionados, en materia del derecho del trabajo establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela . ASÍ SE DECIDE.
En abono a lo anterior, vale señalar lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N º 1348 del 23/11/2010, donde indicó que:
“…el sujeto identificado como intermediario es propiamente el patrono quien se dedica a la contratación de personal al efecto de ejecutar una obra o prestar un servicio, pero tal condición -el de patrono- la comparte con el beneficiario de la obra o servicio, pues el intermediario a pesar que actúa en nombre propio, lo hace en beneficio y por cuenta de aquél, por lo que el supuesto fundamental de la disposición en cuestión, es la responsabilidad patronal del beneficiario de la obra o servicio, en el entendido de que los trabajadores contratados a través de intermediarios percibirán las mismas condiciones laborales que le son reconocidas a los trabajadores directos del beneficiario. (Cursivas de la Sala).
La figura contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciertamente -como así lo considera algunos autores patrios- coloca al trabajador en el absurdo de una relación jurídica de subordinación o dependencia frente a dos personas distintas (intermediario-beneficiario), que sin duda conlleva a la dificultad de determinar la solidaridad contenida en la disposición en cuestión.
Por consiguiente, esta Sala considera que en los casos donde se verifique claramente los supuestos de la norma sobre la intermediación, operará sin duda la consecuencia jurídica de ésta, es decir, la solidaridad del beneficiario de la obra o del servicio, y cuando se trate de casos donde se verifiquen situaciones de fraude o simulación a la ley, será necesario hacer valer la responsabilidad directa de quien en realidad sea el verdadero empleador, verificando el elemento de subordinación o dependencia a través del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos…”. Así se establece.-
Por lo que, quien aquí sentencia, observa que estamos en presencia de un intermediación , conjuntamente la solidaridad del beneficiario del servicio con el fin de evadir responsabilidades de índole laboral ordena la aplicación de convención de Trabajo, celebrada entre los trabajadores que prestan servicio para el Banco de Venezuela a al calculo de las prestaciones sociales generadas durante la prestación del servicio de los ciudadanos ALCADIO HERNANDEZ desde el día 01 de abril del año 2003 hasta el día 15 de abril del año 2013, fecha en la que se hizo acreedor de los beneficios de la contratación colectiva e inicio a prestar servicios de manera simulada. Asi se decide.
Por lo que se ordena cancelar los siguientes conceptos
Prestación de antigüedad
Complemento de antigüedad
días adicionales
Intereses sobre prestaciones
Indemnización Art 125
Indemnización Art 125
Vacaciones
Bono vac frac
Diferencias de vac
Diferencia Bono Vac
Diferencia de util
Diferencia en beneficios de alimentación
Conforme a lo previsto en la convención de Trabajo, celebrada entre el Banco de Venezuela, Banco Universal tomando en cuenta el salario señalado por el actor en su libelo de demanda desde el día 01 de abril del año 2003 al 15 de abril del año 2013.
Para lo se ordena una experticia complementaria, cuyo experto designado por el tribunal encargado de la ejecución deberá tomar en cuanta el salario señalado por las partes en su libelo de demanda, tomando como tiempo de servicio el 01 de abril del año 2003 al 15 de abril del año 2013.Así se establece.
De igual forma deberá el experto adicionar las alícuotas de utilidades sobre la base establecida en convención de Trabajo, BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL S.A. , para la determinación de los salarios integrales, a los cuales también deberán adicionarse las alícuotas del bono vacacional, para determinar los salarios integrales devengados mes a mes. Así se establece.
Se acuerdan para el demandante los intereses de mora e indexación, a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos anteriormente expuestos , Este Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara: Primero: PARCIELMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano ALCADIO HERNANDEZ contra ASESORIA MOB C.A y BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL Segundo: Se ordena a la ultima a pagar los conceptos detallados en la motiva del fallo. Tercero: no hay condenatoria en costas . Cuarto: se ordena Notificar a la Procuraduría General de la Republica.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. .Cúmplase
En ésta ciudad, a los Once (11) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL JUEZ
ABG.GLORIA MEDINA LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
ABG.GLORIA MEDINA LA SECRETARIA
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