REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-001435
PARTE ACTORA: YEANNET ANTONIETA ROMERO, mayor de edad, venezolana, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-12.027.357.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGARDO ALEXIS FERNÁNDEZ MUÑOZ, HELUZ MARICE LUCENA GRATEROL y GUSTAVO ADOLFO LÓPÉZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 185.890, 186.663 y 94.983, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAQUIVIAL, C.A., sociedad mercantil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
Presentada por la Unidad de Recepción de Documentos, en fecha 20 de Mayo de 2014, por la ciudadana YANETT ANTONIETA ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V.-12.027.357, parte ACTORA, asistida por los abogados, EDGARDO FERNÁNDEZ, HELLUZ LUCENA y GUSTAVO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 185.890, 186.663 y 94.983, respectivamente, en el Juicio que por ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpone contra la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A.
En fecha 22 de mayo de 2014, corresponde conocer a este Tribunal, mediante acto de distribución realizado por éste Circuito Judicial.
El día 22 de mayo de 2014 éste Tribunal, da por recibido el Asunto y ordena su revisión a los fines de su admisión.
El día 23 de mayo de 2014 el Tribunal, visto el libelo de demanda y sus recaudos, mediante auto dictado, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral segundo del Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que en el libelo de la demanda no indica los datos relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demandada, en virtud que la presente demanda obra contra una persona jurídica, ordenándose librar Boleta de Notificación a la actora, a los fines que dentro del lapso de dos (02) días hábiles a la fecha de su notificación lo subsane.
El 05 de Junio de 2014, el ciudadano LUIS RANGEL, en su condición de Alguacil de éste Circuito Judicial, consigna diligencia en el que expone:
“…Consigno adjunto a la presente diligencia Boleta de Notificación dirigida a: YEANNET ANTONIETA ROMERO, la cual no pudo ser entregada ya que en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil Catorce (2014) me traslade hasta la siguiente dirección: RESIDENCIAS VENEZUELA, EDIFICIO YARACUY, PISO 11, APARTAMENTO 112, QUEBRADA HONDA, PARQUE LOS CAOBOS, MUNICIPIO LIBERTADOR CARACAS, y una vez en el lugar no me pude comunicar a través del intercomunicador debido a que se encuentra dañado. Converse con la vecina de la Sra. Romero la cual me informo que la misma permanece en su residencia después de las 5 PM. Torre fachada de ladrillos, de aproximadamente 22 pisos.…”.
El Tribunal, el 09 de Junio de 2014, vista la diligencia consignada por el Alguacil de éste Circuito Judicial, ordena en consecuencia, librar nueva BOLETA DE NOTIFICACION dirigida a la parte ACTORA, en virtud del despacho saneador, conforme a lo instaurado en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, norma invocada por aplicación analógica establecida en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 12 de Junio de 2014, el ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO, en su condición de Alguacil de éste Circuito Judicial, consignada diligencia en la que expone:
"…Consigno adjunto a la presente diligencia en Un (1) folio útil, copia de la Boleta de Notificación, librado en fecha Nueve (09) de Junio de 2014, a la Ciudadana: YEANNETT ANTONIETA ROMERO, en su carácter de PARTE ACTORA. Se deja expresa constancia que el original de la Boleta de Notificación fue debidamente fijado el día ONCE (11) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014), siendo las 03:00 p.m., en la CARTELERA DE LOS TRIBUNALES DEL CIRCUITO JUDICIAL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, UBICADOS EN LA AV. URDANETA, ESQUINA DE ÁNIMA A PLAZA ESPAÑA, EDFC. CENTRO FINANCIERO LATINO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL…”.
Ahora bien, para el pronunciamiento sobre su admisibilidad se observó que no cumplía con el requisito previsto en el numeral segundo del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud que en el libelo de demanda no indica los datos relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demandada, en virtud que la presente demanda obra contra una persona jurídica..”, ordenándose a la parte ACTORA despacho saneador, con la finalidad de corregir el libelo según lo observado, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad...”.
II
Ahora bien, estando éste Juzgado en la obligación de determinar si la parte ACTORA, luego de notificada según lo ordenado por este despacho, procedió a cumplir con la corrección del libelo, constando en autos que el ciudadano Alguacil designado por éste Circuito Judicial, consignó diligencia en la que deja constancia de haber cumplido con la notificación de la parte ACTORA, a los fines que dentro del lapso de dos (2) días hábiles otorgados de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que la diligencia que nos ocupa fue presentada el día 12 de Junio de 2014, por lo que han transcurrido como días hábiles conforme a lo instaurado en el calendario judicial emanado del máximo ente, el Tribunal Supremo de Justicia, los días viernes 13 de Junio de 2014 y lunes 16 de Junio de 2014, por lo que se evidencia que al día de hoy martes 17 de Junio de 2014, han transcurrido íntegramente los dos (02) días hábiles concedidos en la Ley para que la parte ACTORA presente escrito de SUBSANACION del libelo de la demanda.
Por lo que de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que no consta en autos escrito o diligencia alguna presentada por la parte ACTORA ni por sí ni por intermedio de apoderado acreditado y/o facultado para ello.
III
En virtud de todo lo anterior, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por la ciudadana YEANNET ANTONIETA ROMERO contra la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A., por concepto de ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
La presente decisión no impide, que de manera inmediata, se pueda presentar nueva demanda, con las consideraciones del caso. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. No se ordena la notificación de la parte actora, al encontrarse a derecho.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. JOSE FRANCISCO GONZALEZ
ABG. JOSEFA MANTILLA
Se deja constancia que el día de hoy, se dictó y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA
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