REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO : AP21-L-2014-001375
PARTE ACTORA: SARA YASMIN VAZQUEZ TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.909.245.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO DE LA CRUZ RIVAS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 142.316
PARTE DEMANDADA: CHACINERIA CARABOBO C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No hay apderado constitutito en autos.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la ciudadana SARA VASQUEZ siendo admitida por auto de fecha 21 de mayo de 2014.
Mediante consignación del alguacil en fecha 28 de mayo de 2014 se deja constancia de lo positivo de la notificación; en tal sentido, el secretario del tribunal certifica la notificación en fecha 30 de mayo de 2014 y se celebra la Audiencia Preliminar en fecha 13 de junio de 2014 oportunidad en la que tan sólo compareció la parte actora.
En el escrito libelar, la actora indica que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil CHACINERIA CARABOBO C.A. en fecha 4 de abril de 2011 con el cargo de vendedora, siendo asignada al principio de la relación laboral la ruta Coche-Cementerio y con el transcurrir del tiempo le fueron asignadas nuevas rutas.
Señala que aún mantiene la relación de trabajo, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 7:30 am a 5:30 pm. Indicó que al inicio de la relación laboral devengaba un salario de Bs.1.500,oo aunado a comisiones por ventas que el patrono no se las reconoce como salarios, por lo que su salario era mixto, compuesto por una parte fija y otra variable producto de las comisiones, más una base de teléfono fija y una base de vehículo fija; por lo que devenga un salario promedio mensual (atendiendo a los últimos 6 meses) la cantidad de Bs. 21.843,58.
También indica que su patrono, no le cancela lo relativo a los descansos semanales y feriados en base a su salario promedio mensual; igual situación ocurrió con el pago de las utilidades; pues, no tomó en cuenta el salario promedio mensual.
Manifiesta que la parte fija de Bs. 1.500,oo se mantuvo desde abril 2011 hasta agosto 2011 luego, desde septiembre 2011 hasta agosto 2012 devengó Bs.1.800,oo luego, septiembre y octubre 2012 la cantidad de bs.2.700,oo y desde esa fecha no le canceló más la parte fija de su salario.
Por tal motivo, es que reclama ante los tribunales laborales los pasivos laborales que le adeuda su patrono por esos conceptos.
Ahora bien, visto que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, se presume la admisión de hechos; esto es, todos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar se toman como ciertos.
En cuanto al derecho, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
-Determinación del Salario
Vista la admisión de los hechos, se tiene como cierto que la trabajadora devengaba los salarios alegados, a saber:
MES SALARIO
BASICO COMISION ASIGNACION
CARÁCTER
SALARIAL BASE
TELEFONO
FIJA BASE
VEHICULO FIJA BONIFICACION
VENTAS TOTAL
SALARIO MENSUAL
Abril-11 1500 0 1350 0 0 0 2850
Mayo
11 1500 0 1500 0 0 0 3000
Junio
11 1500 0 1500 0 0 0 3000
Julio
11 1500 0 2103,13 0 0 0 3603,13
Agosto
11 1800 0 4775,24 0 0 0 6275,24
Sept
11 1800 0 3048,62 0 0 0 4848,62
Oct.
11 1800 0 3007,75 0 0 0 4807,75
Nov.
11 1800 0 2447,78 0 0 0 4247,78
Dic.
11 1800 0 4897,67 0 0 0 6697,67
Enero
12 1800 0 2299,80 0 0 0 4099,80
Feb.
12 1800 0 4094,86 0 0 0 5894,86
Marzo
12 1800 0 4793,16 0 0 0 6593,16
Abril-12 1800 0 4930,95 0 0 0 6730,95
Mayo
12 1800 0 9375,56 0 0 0 11175,56
Junio
12 1800 0 4393,05 0 0 0 6193,05
Julio
12 1800 0 8408,73 0 0 0 10208,73
Agosto
12 1800 0 6652,44 0 0 0 8452,44
Sept
12 2700 0 5282,38 0 0 0 7982,38
Oct.
12 2700 9.188,85 0 1350 1350 1000 11888,85
Nov.
12 0 12.512,28 0 1350 1350 1000 16212,28
Dic.
12 0 4.369,46 0 1350 1350 1000 8069,46
Enero
13 0 7215,10 0 1350 1350 1000 10915,10
Feb.
13 0 5628,10 0 1350 1350 1000 9328,10
Marzo
13 0 11549,36 0 1350 1350 1000 15249,36
Abril-13 0 11879,45 0 1350 1350 1000 15579,45
Mayo
13 0 20640,49 0 1350 1350 1000 24340,49
Junio
13 0 11485,57 0 1350 1350 1000 15185,57
Julio
13 0 11407,40 0 1350 1350 1000 15107,40
Agosto
13 0 13540,79 0 1350 1350 1000 17240,79
Sept
13 0 8796,34 0 1351,56 1351,56 0 11499,46
Oct.
13 0 13683,71 0 1351,56 1351,56 1000 17386,83
Nov.
13 0 12856,51 0 1350 1350 0 15556,51
Dic.
13 0 6746,53 0 1486,50 1486,50 0 9719,53
Enero
14 0 9978,17 0 1635,15 1635,15 1000 14248,47
Feb.
14 0 12533,21 0 1635,15 1635,15 0 15803,51
Marzo
14 0 22293,58 0 1635,15 1635,15 0 25563,88
1.- SALARIOS BASICO RETENIDOS
La actora alega que la demandada dejó de cancelar el salario básico mensual desde noviembre 2012 hasta marzo 2014 por lo que admitido ese hecho, se condena su pago de la siguiente manera:
MES SALARIO BASICO
Nov.12 2.700
Dic.12 2.700
Ene. 13 2.700
Feb. 13 2.700
Marzo 13 2.700
Abril 13 2.700
Mayo 13 2.700
Junio 13 2.700
Julio 13 2.700
Agos 13 2.700
Sept.13 2.700
Oct.13 2.700
Nov.13 2.973
Dic.13 2.973
Ene.14 3270,30
Feb.14 3270,30
Mar.14 3270,30
Total: Bs. 45.456,90
2.- DIFERENCIA DE UTILIDADES 2011-2013
La actora manifiesta que la empresa adeuda diferencia por este concepto en virtud que no tomaba en cuenta para el momento del pago, el salario promedio e igualmente, que por este concepto la empresa cancela 90 días. De acuerdo a la admisión de hechos, se condena al pago de la diferencia de la siguiente manera:
MES TOTAL
SALARIO MENSUAL
Abril 11 2850
Mayo 11 3000
Junio 11 3000
Julio 11 3603,13
Agos.11 6275,24
Sept. 11 4848,62
Oct.11 4807,75
Nov.11 4247,78
Dic.11 6697,67
Enero 12 4099,80
Feb 12 5894,86
Marzo 12 6593,16
Abril 12 6730,95
Mayo 12 11175,56
Junio 12 6193,05
Julio 12 10208,73
Agos.12 8452,44
Sept. 12 7982,38
Oct.12 11888,85
Nov.12 16212,28
Dic.12 8069,46
Enero 13 10915,10
Feb 13 9328,10
Marzo 13 15249,36
Abril 13 15579,45
Mayo 13 24340,49
Junio 13 15185,57
Julio 13 15107,40
Agos.13 17240,79
Sept. 13 11499,46
Oct.13 17386,83
Nov.13 15556,51
Dic.13 9719,53
Total Promedio Diario 2011: Bs.145,67
Total Promedio Diario 2012: Bs.437,50
Total Promedio Diario 2013: Bs. 491,97
2011
67,50 días x Bs.145,67 = Bs.9.832,73
2012
90 días x Bs.437,50 = Bs. 39.375,oo
2013
90 días x Bs. 491,97 = Bs. 44.277,30
93.485,03 menos lo anticipado Bs.61.698,73 para un total por Diferencia de Utilidades. Bs.31.786,30
3.- DIFERENCIA DE SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS
Asimismo, la actora señala que se le adeuda una diferencia por estos conceptos en virtud que la empresa no tomaba en cuenta la incidencia salarial (comisión). En tal sentido se condena el pago de la siguiente manera:
-Determinación de los días por mes
MES DIAS DEL MES SABADOS DOMINGOS FERIADOS DIAS ADEUDADOS DIAS HABILES
DEL MES
Abril-11 30 5 4 2 11 19
Mayo
11 31 4 5 0 9 22
Junio
11 30 4 4 1 9 21
Julio
11 31 4 4 1 9 22
Agosto
11 31 5 5 0 10 21
Sept
11 30 4 4 0 8 22
Oct.
11 31 5 5 0 10 21
Nov.
11 31 4 4 0 8 23
Dic.
11 31 5 4 0 9 22
Enero
12 31 4 5 0 9 22
Feb.
12 29 4 4 2 10 19
Marzo
12 31 4 4 0 8 23
Abril-12 30 4 5 2 11 19
Mayo
12 31 4 4 1 9 22
Junio
12 30 4 4 1 10 20
Julio
12 31 5 5 1 10 21
Agosto
12 31 4 4 0 8 23
Sept
12 30 5 5 0 10 20
Oct.
12 31 4 4 1 9 22
Nov.
12 30 4 4 0 8 22
Dic.
12 31 5 5 1 11 20
Enero
13 31 4 4 1 9 22
Feb.
13 28 4 4 2 10 18
Marzo
13 31 4 4 0 8 23
Abril-13 30 5 5 2 11 19
Mayo
13 31 4 4 1 9 22
Junio
13 30 4 4 1 10 20
Julio
13 31 5 5 1 10 21
Agosto
13 31 4 4 0 8 23
Sept
13 30 5 5 0 10 20
Oct.
13 31 4 4 1 9 22
Nov.
13 30 4 4 0 8 22
Dic.
13 31 5 5 1 11 20
Enero
14 31 4 4 1 9 22
Feb.
14 28 4 4 2 10 18
Marzo
14 31 4 4 0 8 23
Días Adeudados : 336 días
MES COMISION DIAS HABILES
DEL MES
: SALARIO VARIABLE DIARIO
DIAS ADEUDADOS
X DIFERENCIA
Abril-11 0 19 0 11 0
Mayo
11 0 22 0 9 0
Junio
11 0 21 0 9 0
Julio
11 0 22 0 9 0
Agosto
11 0 21 0 10 0
Sept
11 0 22 0 8 0
Oct.
11 0 21 0 10 0
Nov.
11 0 23 0 8 0
Dic.
11 0 22 0 9 0
Enero
12 0 22 0 9 0
Feb.
12 0 19 0 10 0
Marzo
12 0 23 0 8 0
Abril-12 0 19 0 11 0
Mayo
12 0 22 0 9 0
Junio
12 0 20 0 10 0
Julio
12 0 21 0 10 0
Agosto
12 0 23 0 8 0
Sept
12 0 20 0 10 0
Oct.
12 9.188,85 22 417,68 9 3.759,12
Nov.
12 12.512,28 22 568,74 8 4.549,92
Dic.
12 4.369,46 20 218,47 11 2.403,17
Enero
13 7215,10 22 327,96 9 2.951,64
Feb.
13 5628,10 18 312,67 10 3.126,70
Marzo
13 11549,36 23 502,15 8 4.017,20
Abril-13 11879,45 19 625,23 11 6.877,53
Mayo
13 20640,49 22 938,20 9 8.443,80
Junio
13 11485,57 20 574,28 10 5.742,80
Julio
13 11407,40 21 543,21 10 5.432,10
Agosto
13 13540,79 23 588,73 8 4.709,84
Sept
13 8796,34 20 439,82 10 4.398,20
Oct.
13 13683,71 22 621,99 9 5.597,91
Nov.
13 12856,51 22 584,39 8 4.675,12
Dic.
13 6746,53 20 337,33 11 3.710,63
Enero
14 9978,17 22 453,55 9 4.081,95
Feb.
14 12533,21 18 696,29 10 6.962,90
Marzo
14 22293,58 23 969,29 8 7.754,32
Total de Diferencia por Sábados, Domingos y Feriados: Bs.89.194,85
Resumen de los montos y conceptos condenados:
-Salarios Retenidos: Bs. 45.456,90
- Diferencias por Sábados, Domingos y Feriados Bs.89.194,85
- Diferencias por Utilidades 2011 al 2013 : Bs. Bs.31.786,30
Total Condenado: Bs. 166.438,05
Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la notificación hasta la fecha efectiva del pago. Estos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez en fase de ejecución, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-
Para todo ello, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los intereses de mora y la corrección monetaria, la cual estará a cargo un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana SARA YASMIN VASQUEZ TORO contra la sociedad mercantil CHACINERIA CARABOBO C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a éstos últimos, al pago por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines que determine los montos de la manera como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.
Se condena en costas a la demandada
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Dada, Sellada Y Firmada En El Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.
En ésta ciudad, el diecinueve (19) días del mes de junio de 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Neyireé Toledo
LA JUEZA
Abg. Lisbeth Montes
La Secretaria
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:04 a.m. Se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
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