REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-003979
DEMANDANTE: ULISES ANICETO MARTIN HERNANDEZ, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número E-948.238.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL CENTENO ADRIAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 93.922.
DEMANDADOS: RESTAURANT BAR EL BARQUERO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1970, quedando anotada bajo el número 88, Tomo 81-A., y solidariamente el ciudadano ANTONINO ASCENSAO DE PONTE, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana e identificado con la cédula de identidad número 11.681.511.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: ALEJANDRO PLANA CASTERA JESUS RUIZ JANER, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 106.220.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Visto el escrito transaccional presentado en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 25 de junio de 2014, y suscrito por el abogado Miguel Angel Centeno Adrian, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 93.922, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ULISES ANICETO MARTIN HERNANDEZ, así como por el abogado Alejandro Plana Castera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 106.818, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la entidad de trabajo RESTAURANT BAR EL BARQUERO, C.A., y el ciudadano ANTONINO ASCENSAO DE PONTE, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
En cuanto a la cualidad de los suscribientes, se evidencia de las actas procesales que la parte actora el ciudadano ULISES ANICETO MARTIN HERNANDEZ, otorgó facultades expresas al abogado Miguel Angel Centeno, para transigir, firmar transacciones en su nombre y recibir en su nombre cheques y cantidades de dinero, tal como se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 72 al 74 del expediente contentivo de la presente causa; evidenciándose de igual manera de los instrumentos poderes consignados a los folios 03 al 110 del expediente, que los codemandados RESTAURANT BAR EL BARQUERO, C.A., y el ciudadano ANTONINO ASCENSAO DE PONTE, otorgaron facultad al abogado Alejandro Plana para Transigir, con lo cual considera quien decide que los suscribientes tienen facultades para transigir en nombre de sus representados a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo entenderse además que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, las partes se encuentran en pleno conocimiento de los términos contenidos en el escrito transaccional presentado. Así se establece.
En tal sentido, y verificada la cualidad de los prenombrados abogados para suscribir el acuerdo suscrito, se observa de una revisión del mismo, que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones decidieron poner fin a la presente controversia.
Del contenido del documento suscrito entre las partes y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos por las partes en el presente asunto, (Cláusulas Primera y Segunda), el cual fue estimado por la parte actora en la cantidad de Bs.3.464.180,15; se convino, en el pago de SETENCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.750.000,00), todo ello en virtud de la terminación de la relación de trabajo que los vinculara y que además fueron demandados; evidenciándose, que las partes convinieron en el pago de lo acordado mediante la entrega de tres (03) efectos de comercio, constituidos por tres (03) Cheques de Gerencia girados contra el BANCO BANCARIBE en fecha 19 de junio de 2014, el primero, por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00) identificado con el Nº 03154857; el segundo, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00) identificado con el Nº 84554859; y el tercero, por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00) identificado con el Nº 86254860; todos con la orden de pago a favor del ciudadano ULISES ANICETO MARTÍN HERNANDEZ; los cuales fueron así aceptados por éste a través de su apoderado judicial, libre de constreñimiento alguno, declarando asimismo que con dicho pago nada más tendrá que reclamar a la parte demandada en virtud de la alegada relación de trabajo.
Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN al ACUERDO suscrito entre el ciudadano ULISES ANICETO MARTIN HERNANDEZ (Parte Actora); la sociedad mercantil RESTAURANT BAR EL BARQUERO, C.A., y el ciudadano ANTONINO ASCENSAO DE PONTE, (parte demandada); conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores del 07 de mayo de 2012. En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal da por terminado el presente procedimiento. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil catorce (2.014). – Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. OSCAR CASTILLO
EL SECRETARIO
Expediente: AP21-L-2013-003979
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