REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecisiete (17) de Junio de dos mil catorce (2014)
Año 204º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-001270
PARTE ACTORA: TIBISAY DIAZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-10.158.679.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: TOMAS MEJIAS MARTINEZ Y TOMAS LIOVA MEJIAS IPSA N°: 9.282 Y 106.616.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NOS (RESTAURANT. CASA FARRUCO),
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: INCIDENCIA (Aclaratoria)
Vista la diligencia presentada en fecha 11 del presente mes y año por el abogado TOMAS MEJIAS ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 106.616, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, la ciudadana TIBISAY DIAZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°. V-10.158.679, mediante la cual solicita aclaratoria en cuanto al pronunciamiento proferido por este Juzgado en la sentencia publicada en fecha 11 de Junio de 2.014, la cual fundamenta bajo los siguientes términos:
“…Solicito aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de Junio de 2014, por cuanto en la misma se omitió pronunciarse en cuanto a la al despido Injustificado solicitado en el libelo de demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica De Las Trabajadoras y los Trabajadores. Ahora bien, en el libelo de la demanda esta representación expreso “Demandamos la Indemnización por Despido Injustificado de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Las Trabajadores y las Trabajadoras, a que se refiere el doble de la cantidad que resulte de sus Prestaciones Sociales: En consecuencia se debe la demandada debe pagar la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs.194.636,00). Por lo antes expuesto solicito respetuosamente a este honorable juzgador se pronuncie sobre esta aclaratoria.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la aclaratoria solicitada por la parte actora, este juzgador observa:
En cuanto al lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nro 035 del 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora, ha establecido lo siguiente:
“... A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”
En consecuencia, en el presente caso este Juzgador observa, que la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte actora, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, y así se establece.
Ahora bien, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado. Así, por sentencia dictada el 7 de agosto de 1.996 la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil precisó:
“es doctrina y Jurisprudencia constante de la corte que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no este claro el alcance del fallo en determinado punto, o por que se haya dejado de resolver algún pedimento; pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. También es doctrina pacifica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una critica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso como lo hizo el sentenciador la solicitud debe ser negada porque con ella lo que se pretendería seria una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido”. (Negrillas de este Juzgador).
Igualmente, a los fines de resolver la presente solicitud este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en reiteradas decisiones, entre ellas la Nº 758 de fecha 12 de abril de 2007, donde se indicó que:
“… el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido…”. (Subrayado de este Tribunal).-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia emanada de este Juzgado en fecha 11 de Junio de 2.014, solicitada por la parte actora en el presente juicio, seguido por la ciudadana TIBISAY DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.10.158679, contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NOS C.A., (RESTAURANT, CASA FARRUCO), en consecuencia se ordena pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.194.636), por concepto de las Indemnizaciones por Despido Injustificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
El Juez
Abg. Miguel Yilales Zurita.
El Secretario.
Abg. Héctor Rodríguez.
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario.
Abg. Héctor Rodríguez.
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