REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo (20º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinte (20) de Junio de dos mil catorce (2.014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-S-2013-001848

Visto el escrito transaccional que antecede, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de homologación correspondiente. Así, el referido escrito se encuentra suscrito por el ciudadano WILFREDO ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad Nº 17.124.708, asistido en este acto por la abogada MARIA GABRIELA PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.768 parte oferida por una parte, y por el otra la abogada YULIA MARCHAMALO LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.759, en su carácter de apoderada judicial de la empresa oferente CONSTRUCTORA PEWEL C.A., según poder que cursa a los autos por la otra, quienes han llegado al siguiente acuerdo transaccional.

Ahora bien Juzgado para decidir observa:
La transacción, es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del código Civil).

La doctrina, respecto a dicho contrato ha señalado que es un negocio jurídico sustantivo, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) y que está sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente.

Ha dicho la Sala Político Administrativa del TSJ que “….la transacción es un convenio jurídico que (…) pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio (…) como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben…” (sent. 24/1/2001, exp. 1623)

En cuanto a la homologación de un acto de composición procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que dicta el 26 de mayo de dos mil cuatro, estableció lo siguiente:

“…..De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…. “

Por lo que este Juzgado pasa a verificar si el acuerdo presentado por las partes cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el ciudadano WILFREDO ECHEZURIA, antes identificada se encuentra debidamente asistido por la abogada MARIA GABRIELA PEÑALOZA, antes identificada, y la empresa CONSTRUCCTORA PEWEL C.A., se encuentra debidamente representada por la abogada YULIA MARCHAMALO, igualmente antes identificado posee facultades para transigir, según poder que cursa a los autos, motivo por los cuales se ha cumplido con los presupuestos para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

De la misma manera, se observa que la transacción celebrada por las partes, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos.

Por otra parte, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente.

Finalmente, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron el pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.221.727,81), los cuales serán cancelados de la siguiente en los términos siguientes: Un Primer Pago que recibe la parte oferida al momento de suscribirse el presente acuerdo transaccional por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ COLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.73.910,00), mediante cheque Nº 26526667, perteneciente a la cuenta Nº 0134-0359-73-3591048073, del Banco Banesco Banco Universal. Un Segundo pago por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.73.909,81), para la fecha de 03 de Julio de 2.014, y Un Ultimo pago por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL NOVENCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.73.908,00), para la fecha de 05 de Agosto de 2.014. Es por lo que este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aún vigente), el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo artículo 257, 258, numeral 2 del articulo 89 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta. Ahora bien este Tribunal una vez conste en el presente expediente la totalidad de los pagos acordados en el presente acuerdo transaccional, dará por terminado el expediente, y ordenará el cierre informático del mismo. Así se decide.
El Juez

El Secretario
Abg. Miguel Yilales Zurita

Abg. Héctor Rodríguez

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, Veinte (20) de Junio de 2014, años 204° de la independencia y 155° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


El Secretario
Abg. Héctor Rodríguez