REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EXPEDIENTE Nro. 06558
Recurso de Nulidad

– I –
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: FOSPUCA BARUTA. C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 1993, bajo el Nº 24, Tomo 97-A Sgdo representada por los abogados MARÍA VERÓNICA ZAPATA ARVELO y ADRIANA VIRGINIA BRACHO GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.662 y 138.491, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO: Contenido en la Providencia Administrativa No. 0894/2009, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz sede Caracas Sur a tenor de la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por los ciudadanos Pascual José Castillo Bastardo, José Ramón González Castro y Juan Carlos Lyon Reyes, titulares de las Cédulas de Identidad No V-9.934.039, V-6.345.764 y V-14.583.616 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ SEDE CARACAS SUR.

– II –

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del recurso de nulidad interpuesto en fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, por las abogadas MARÍA VERÓNICA ZAPATA ARVELO y ADRIANA VIRGINIA BRACHO GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.662 y 138.491, respectivamente actuando en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 1993, en virtud de la providencia administrativa No. 0894/2009, de fecha 04 de diciembre de 2009 dictada por la Inspectora del Trabajo Pedro Ortega Díaz sede Sur Caracas, a tenor de la cual declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por los ciudadanos Pascual José Castillo Bastardo, José Ramón González Castro y Juan Carlos Lyon Reyes, titulares de las Cédulas de Identidad No V-9.934.039, V-6.345.764 y V-14.583.616 respectivamente, contra la aludida empresa.

– III –

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, la parte recurrente, argumentó como fundamento para su pretendido recurso, lo siguiente:
Que en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2009, los ciudadanos Pascual José Castillo Bastardo, José Ramón González Castro y Juan Carlos Lyon Reyes, titulares de las Cédulas de Identidad No V-9.934.039, V-6.345.764 y V-14.583.616 respectivamente, solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz sede Sur Caracas el reenganche y pago de salarios caídos en contra de la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA C.A., ya suficientemente identificada.

Así mismo, indicó que su representada fue notificada de la corrección de la providencia administrativa en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, cuestión que se llevo a cabo a través de un auto que forma parte integral de la misma.

Advierte, que la corrección se fundamentó en las respuestas otorgadas por su representada al momento de celebrarse el acto a que hace referencia el artículo 454, indicando la Administración que su representada reconoció la relación laboral, reconoció la inamovilidad y negó el despido, de allí que la actividad probatoria recaía sobre ésta.

Explica, que a pesar de que la empresa accionada negó el despido invocado por los trabajadores, la Inspectoría del Trabajo no cumplió con su obligación legal de dar inicio al lapso probatorio, sino que sorpresivamente pasó a dictar Providencia Administrativa en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores.

Indica que en fecha 03 de marzo de 2010, recibió cartel de notificación mediante el cual se informó de la apertura de un procedimiento sancionatorio, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0894/2009, siendo que esta representación consignó escrito de alegatos y de promoción de pruebas en los lapsos indicados en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo

Indica esta representación que el acto impugnado, violó flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso toda vez que subvirtiendo y cercenó el procedimiento legal previsto en los artículos 454 al 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente se deja constancia que en fecha veintiocho (28) de abril de 2011, fue incorporada al expediente la respectiva opinión por el Dr. Daniel Caballero en su condición de Fiscal del Ministerio Público.

-IV-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2010 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día dos (02) de junio del mismo año, MARÍA VERÓNICA ZAPATA ARVELO y ADRIANA VIRGINIA BRACHO GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 131.662 y 138.491 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA C.A., debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil en fecha veintiséis (26) de noviembre de 1993, anotado bajo el No.24, Tomo 97-A Sgdo, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativo No. 0894/2009, de fecha 04 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz sede Caracas Sur a tenor de la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por los ciudadanos Pascual José Castillo Bastardo, José Ramón González Castro y Juan Carlos Lyon Reyes, titulares de las Cédulas de Identidad No V-9.934.039, V-6.345.764 y V-14.583.616 respectivamente.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, este Tribunal dictó auto a tenor del cual admitió el recurso interpuesto y ordenó emplazar a la Procuraduría General de la República y notificar a los ciudadanos Pascual José Castillo Bastardo, José Ramón González Castro y Juan Carlos Lyon Reyes, titulares de las Cédulas de Identidad No V-9.934.039, V-6.345.764 y V-14.583.616 respectivamente, a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a la Fiscal General de la República y a la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz sede Caracas Sur a quien en adición se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso (Ver folios 28 y 29 del expediente judicial).

Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de enero de 2011, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó las notificaciones libradas, haciendo la salvedad de que no pudo materializarse la notificación personal de los ciudadanos Pascual José Castillo y Juan Carlos Lyon Reyes por no encontrarse persona laguna en su domicilio (ver folios 28 y 29 del expediente judicial).

En fecha treinta y uno (31) de enero de 201, se libró cartel de notificación a los ciudadanos Pascual José Castillo y Juan Carlos Lyon Reyes respectivamente para ser publicado en el diario Últimas Noticias (Ver foli0 43), dicho cartel fue agregado mediante diligencia de fecha diez (10) de febrero de 2011. (Ver folio 47).

Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que se celebrara la audiencia de juicio en la presente causa, celebrándose ésta efectivamente en fecha veintinueve (29) de marzo de 2011. (Ver folio 51 del expediente judicial).

En fecha cuatro (04) de abril de 2011, mediante nota de secretaría fue agregado disco compacto de video contentivo de la audiencia de juicio. (Ver folio 60 del expediente judicial).

Mediante auto de fecha ocho (08) de abril de 2011, fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA C.A. (Ver folio 67 del expediente judicial

Seguidamente, en fecha trece (13) de abril de 2011, se dicto auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto informes, el cual se celebró efectivamente el día veintisiete (27) de abril de 2011, entrando la causa en la oportunidad para dictar sentencia definitiva.

Seguidamente en fecha 28 de abril de 2011, compareció ante este Tribunal la representación judicial del Ministerio Público quien presentó escrito manifestando la opinión fiscal en el presente caso.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente caso, este Juzgado pasa hacerlo previas las consideraciones que de seguidas exponen.


V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de entrar a conocer al fondo el presente asunto, considera oportuno quien decide analizar su competencia para decidir la presente acción, cuestión que hace de seguidas:

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA

En el presente caso, la recurrente sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA C.A., pretende la nulidad de la Providencia Administrativa No. 0894/2009 de fecha cuatro (04) de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz sede Sur, a tenor de la cual se ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos causados a favor de los ciudadanos Pascual José Castillo Bastardo, José Ramón González Castro y Juan Carlos Lyon Reyes, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-9.934.039, V-6.345.764 y V-14.583.616 respectivamente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1318/2001, de 2 de agosto (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales competentes en la materia contencioso administrativa los que debían conocer y decidir los juicios de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hayan quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas; no obstante, dicho criterio fue abandonado pues la misma Sala ha señalado en sentencia No. 311 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, entre otras cosas que:”(…)En efecto (…) debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular “la parte humana y social de la relación”.”; de allí que en principio serían dichos Juzgados los competentes para conocer y tramitar la acción propuesta en la presente causa.

No obstante lo anterior, en la referida decisión, también expresó la máxima Sala en respeto a la estabilidad de los procesos, a la celeridad y la economía procesal que imponen el contenido de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que : “(…) aquellas causas en las que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala abandonó como se explicó supra – por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.” ; de donde es claro que al haberse interpuesto la presente acción el día primero (1º) de junio de 2009, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010) y por ende de los pronunciamientos proferidos como consecuencia de ello por la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia que produjeron el cambio de criterio competencial señalado en las decisiones parcialmente citadas en las líneas que anteceden, resulta claro que en respeto al principio de perpetuatio fori este Tribunal debe declararse competente para conocer, tramitar y decidir el recurso de nulidad propuesto, ello en atención a la aplicación de los criterios jurisprudenciales vigentes para el momento de la interposición del mismo. Y así se declara.-


Aclarado lo anterior pasa quien decide a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, para lo cual a los efectos de analizar la procedencia o no de los argumentos esgrimidos para fundamentar la acción propuesta, este Sentenciador considera necesario traer a colación el contenido de la Providencia Administrativa No. 0894/2009, dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz sede Sur, el cual es del tenor siguiente:


(…) en este estado el Inspector del Trabajo Jefe (…) visto los alegatos expuestos en la presente solicitud (…) en virtud que ha quedado reconocida la condición de los trabajadores, la inmovilidad laboral y no haber efectuado el despido (…) declara CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS (…) en contra de la empresa o establecimiento: “FOSPUCA BARUTA C.A”, ordenándose a esta última al REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, desde la fecha que los (las) trabajadores (as) alegan su írrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, lo que en derecho se denomina una obligación de HACER y DAR, por cuanto el accionado está en la obligación ineludible de acuerdo con esta providencia administrativa de restituir a los (las) trabajadores (as) en su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de su írrito despido (…) y consecuentemente la cancelación de los correspondientes salarios caídos (…) se fija el acto de cumplimiento para el tercer (3er) día hábil a la presente fecha (…)


Ahora bien, de la simple lectura de los fundamentos esgrimidos por la Administración para dictar el acto recurrido se advierte, que la inspectoría del trabajo asumió que en función de las deposiciones realizadas por la empresa en sede administrativa, resultó demostrada la existencia del despido de los ciudadanos Pascual José Castillo Bastardo, José Ramón González Castro y Juan Carlos Lyon Reyes, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-9.934.039, V-6.345.764 y V-14.583.616 respectivamente, al cual calificó como “írrito”.

Es por ello, que conviene entonces traer a colación el contenido de los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyas disposiciones son aplicables al presente caso en razón de haberse encontrado ésta vigente al momento en que se sucedieron los hechos que dieron origen a la emisión del acto recurrido; dichos preceptos legales expresan lo siguiente:

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.

De donde se desprende que una vez celebrada la audiencia a que hace referencia el citado artículo y evacuado el interrogatorio en los términos expuestos, pueden ocurrir dos situaciones a saber: la primera, determinada por la presencia de respuestas positivas al interrogatorio formulado, es decir aquella en la que quede reconocida la relación de trabajo, la inamovilidad y la ocurrencia del despido, caso en el cual dada la confesión de parte existe un relevo de pruebas que da origen a la emisión inmediata de la decisión administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del trabajador. Y, la segunda determinada por la existencia de una situación de controversia que nazca del interrogatorio con respecto a los hechos evacuados, lo que obliga conforme prevé el artículo 455 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, a abrir una articulación probatoria de 8 días hábiles, evacuadas las cuales se podrá proceder a dictar la decisión de fondo en sede administrativa.

En este orden de ideas, de las actas que fueron agregadas al presente expediente, se desprende que cursa a los folios 18 al 20 del expediente judicial, copia certificada del acta de fecha cuatro (04) de diciembre de 2009, que forma parte del expediente Nº 079-2009-01-02695, cuyo contenido no fue objetado, impugnado o en modo alguno dubitado por la representación judicial del órgano recurrido en el presente juicio, por lo que se tiene como fidedigno, del cual se desprende entre otras cosas textualmente lo siguiente:

(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Sí los (las) solicitantes prestan servicio para la empresa? CONTESTO: Si prestan servicios. Es todo (…)
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Sí reconoce la inamovilidad alegada por los (las) solicitantes? CONTESTO: Sí, la reconozco. Es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Sí efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocado por los (las) solicitantes? CONTESTO: No ningún representante de la empresa ha efectuado el despido alegado por los trabajadores accionantes. Es todo. En este estado los (las) trabajadores (as) accionantes y su Procurador (a) asistentes intervienen y exponen: insistimos en el reenganche y pago de los salarios caídos incoado por mis representados en fecha 18 de noviembre de 2009 e igualmente solicito a este Despacho según el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que la empresa reconoce la prestación del servicio, la inamovilidad alegada por los trabajadores y no haber efectuado el despido se decida la presente causa inmediatamente. Es todo (…)

De las narradas respuestas se evidencia que la representación judicial del recurrente si bien reconoció la relación laboral y la existencia de la inamovilidad alegada por el solicitante, desconoció la ocurrencia del despido, lo que genera conforme a las reglas expuestas en los artículos trascritos una situación de controversia que impone al solicitante del reenganche, el deber de probar la ocurrencia del despido y a la representación del patrono el deber de probar que las causas que dieron origen al retiro del trabajador son diferentes al despido denunciado; dichas cargas deberán ser cumplidas en un lapso de ocho (8) días que conforman una articulación probatoria que comprenderá tres (3) días para la promoción de pruebas y cinco (5) para la evacuación de las mismas.

Así pues, dado que del contenido del acto recurrido se desprende que la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz sede Sur al momento de dictar el acto señaló que “(…) visto los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento del decreto de inamovilidad laboral 6.603 de fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil ocho (2008), publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 en fecha dos (02) de enero del año dos mil nueve (2009), emanado del Ejecutivo Nacional en virtud que ha quedado reconocida la condición de los trabajadores, la inamovilidad laboral y no haber efectuado el despido, esta Inspectoría del Trabajo (…) declara CON LUGAR la presente solicitud (…)”; razonamiento este que contraviene flagrantemente las normas procesales que se contienen en los precitados artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que ninguno de los principios alegados ni de forma conjunta ni de forma separada es capaz de extinguir la controversia que se configura con la negativa presentada por la representación patronal, lo que sería distinto por ejemplo si la negativa versara sobre el supuesto desconocimiento de la existencia de la inamovilidad invocada, pues en ese caso la ignorancia de la ley no excusaría de su cumplimiento y sería inoficioso aperturar una articulación probatoria, ya que el derecho no es objeto de prueba.

Pero dichas circunstancias especiales no resultan aplicables al caso de marras, en el cual tal como lo señaló la representación judicial del Ministerio Público en su escrito de opinión fiscal: “ (…) se observa que en el presente caso y como ya se expuso previamente, la empresa recurrente en el acto de contestación reconoció la condición de los trabajadores y la inamovilidad, pero negó el despido invocado por los mismos- lo que constituye un hecho absoluto negativo-, por lo que resulta evidente que erró la Inspectoría del Trabajo al ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores, sin abrir la articulación probatoria a que se refiere el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) constituyendo lo anterior la vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso denunciado acertadamente por la empresa recurrente, resultando inoficioso continuar con el análisis del resto de las denuncias realizadas (…); entender lo contrario, sería tanto como desconocer que la separación de un trabajador de su patrono y con ello la ruptura de la relación de trabajo, se puede producir por circunstancias distintas al despido, por ejemplo la propia voluntad de ese trabajador lo que justifica en el caso de autos la apertura del lapso probatorio. Y así se declara.-

En consecuencia, considerando que la SALA ACCIDENTAL de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en Sentencia No. 00796 dictada en el Expediente No. 1275 en fecha tres (03) de junio del año dos mil tres, señaló que el derecho a la defensa y al debido proceso comprendían los siguientes atributos: (i) el derecho a ser oído; (ii) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; (iii) el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; (iv) el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; (v) el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa , y finalmente (vi) el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes; y que en este caso la actuación administrativa vulneró para el Administrado, sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA S.A., ya identificada, el derecho a presentar las pruebas que le permitiesen desvirtuar los alegatos esgrimidos por el solicitante del reenganche y pago de los salarios caídos en sede administrativa, lo que se configuró al momento en que se procedió a dictar la Providencia Administrativa hoy recurrida, sin abrir la articulación probatoria de ley, es evidente que existe una trasgresión al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna que vician de nulidad el acto administrativo recurrido, lo que hace forzoso reconocer su nulidad de conformidad con las previsiones del artículo 9 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara.-

Es por ello que este Tribunal considerando que en el caso de autos quedó demostrada la existencia de una violación al derecho a la defensa y al debido proceso que por su naturaleza no deja lugar a dudas sobre la nulidad del acto sometido a control, considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios alegados, y en consecuencia declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA S.A., ya identificada, en contra de la Providencia Administrativa No. 0894/2009 de fecha cuatro (04) de diciembre de 2009. Y así se decide.-


VI
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA S.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 1993, bajo el Nº 24, Tomo 97-A Sgdo., representada por los abogados MARÍA VERÓNICA ZAPATA ARVELO y ADRIANA 131.662 y 138.491 respectivamente, contra la Providencia Administrativa No.0894/2009, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz sede Sur a tenor de la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por los ciudadanos PASCUAL JOSÉ CASTILLO BASTARDO, JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CASTRO Y JUAN CARLOS LYON REYES, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-9.934.039, V-6.345.764 y V-14.583.616 respectivamente; y en consecuencia:

PRIMERO: Se anula la Providencia Administrativa No.0894/2009, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz sede Sur a tenor de la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por los ciudadanos PASCUAL JOSÉ CASTILLO BASTARDO, JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CASTRO Y JUAN CARLOS LYON REYES, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-9.934.039, V-6.345.764 y V-14.583.616 respectivamente.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


DR. ALEJANDRO GOMEZ
EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES J.
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las 3:20 se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.


ABG. HERLEY PAREDES J.
SECRETARIA
Exp. N° 06558
AG/HP.