REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de junio de 2014
204º y 155º
I
ASUNTO: AP11-V-2012-000228
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
El DEMANDANTE-RECONVENIDO, ciudadano ALVARO ALFONZO SARRIA BONPART, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.955.610 representado por el abogado EDUARDO E. BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 20.306, presentó demanda formal por ACCIÓN REIVINDICATORIA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la DEMANDADA-RECONVINIENTE, ciudadana MARIA DEL CARMEN ALVAREZ FERNANDEZ, venezolana y titular de las Cédula de Identidad Nº 6.208.982, representada por los abogados EMMANUEL SOTO WIRKES, HECTOR FLORES HENSEN y JOSE A. ALVAREZ FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado Nos. 95.985, 18.536 y 32.733, respectivamente, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
La presente demanda, fue recibida en fecha 5 de marzo de 2012, quedando admitida el 8 de marzo de 2012.
El 7 de junio de 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial, servidor público Rosendo Henriquez M., dejo estampada constancia de haber practicado la citación de la demandada.
En fecha 8 de junio de 2012, la demandada otorgo poder apud acta a los abogados antes identificados, y contestaron la demanda y reconvinieron a la demandante, el 11 de julio de 2012, quedando admitida el 2 de agosto de 2012.
El 24 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la demandante-reconvenida contestó la reconvención.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, siendo admitidas el 28 de noviembre de 2012.
El 26 de marzo de 2014, la parte demandada-reconviniente, consignó escrito de informes y el 15 de mayo de 2014, la parte demandante-reconvenida presento escrito de observaciones y rechazo.
Siendo la oportunidad legal de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE, y
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
El apoderado de la parte demandante afirma, que su representado es propietario de un inmueble consistente en un apartamento, destinado a vivienda que forma parte del Edificio Santomenna Norte, “C” (10-C), piso 10, de la Urbanización La Urbina, Manzana C-6, Municipio Sucre, Parroquia Petare, estado Miranda, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 35, Tomo 11 Protocolo Primero, propiedad que se atribuye, mediante capitulaciones matrimoniales, de fecha 3 de noviembre de 2006, suscrita por ante el referido registro, con la hoy demandada plenamente identificada, con la cual no contrajo matrimonio, pero con la cual convivió como pareja durante un tiempo, con la cual procreo un niño de 5 años de edad.
Que en fecha 28 de noviembre de 2010, la demandada lo acuso por ante la Fiscalia General de la República por actos de violencia psicológica, dictando el Tribunal de Control suspensión condicional del proceso, y le impuso una sanción de no acercarse a la vivienda que es de su propiedad, quedando poseyendo el inmueble la demandada sin el consentimiento del demandante, por lo cual pretende que sea declarado propietario del inmueble, que la demandada detenta indebidamente , que devuelva, restituya y entregue el inmueble, y pague las costas.
Rechazó, negó y contradijo la reconvención o contra demanda en todas sus partes, por atribuirse un derecho que no posee del apartamento, no se esta debatiendo la existencia de la comunidad concubinaria, pero independientemente no tiene efectos porque la demandada firmó el documento de capitulaciones que lo excluye de toda comunidad.
Que no existe sentencia que declare el pretendido concubinato, y mal puede la demandada pretender un derecho de propiedad que no tiene.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y RECONVENCIÓN
El apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, en el plazo correspondiente contestó la demanda, rechazo, negó y contradijo la demanda en todas sus partes, que hasta el 28 de octubre de 2010, llevaba en concubinato 8 años con el demandante, que no se encuentra ocupando en el apartamento descrito anteriormente debido a la medida de protección y seguridad dictada por la Fiscalia, por denuncia del 28 de noviembre de 2010, por violencia psicológica, en la cual se ordenó la salida del demandante de la residencia común, pues fueron concubinos por varios años, hasta la fecha de interposición de la denuncia.
Invoca la confesión sobre la existencia de la comunidad concubinaria, sobre la base una serie de argumentaciones y afirmaciones.
Asimismo, que en ningún caso se limito, restringió o negó los derechos de propiedad, al demandante se le prohibió su permanencia en la residencia en común, por el Ministerio Público y ratificó mediante dispositivo el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente, reconvienen o contra-demanda a la demandante-reconvenida, por acción declarativa de existencia de comunidad concubinaria, que desde hace 10 años, hasta el 28 de octubre 2010, mantuvo vida común y estable con el demandante, que de la unión procrearon un niño de 5 años de edad, según copia simple de acta de nacimiento, siendo el último domicilio el inmueble objeto de la acción de reivindicación, por lo que pide el reconocimiento de la relación bajo la forma de concubinato, hasta el 28 de octubre de 2010, en cuyo tiempo adquirieron bienes de la comunidad concubinaria, y se condene en costas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales de esta litis, este Tribunal pasa a decidir, con base a las consideraciones siguientes:
Tanto del escrito o libelo de la demanda como del escrito de contestación ambas partes, como afirmaciones de hecho reconocen que tienen un niño nacido de una relación concubinaria o de hecho, cuya copia del acta de Nacimiento Nº 837, de fecha 8 de diciembre de 2006, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, cursa a los autos (folio 83), y en ese orden este Juzgado considera pertinente, emitir pronunciamiento con relación a su competencia para entrar a sentenciar encontrándose en etapa de sentencia de fondo tanto la demanda, como la reconvención y para ello, es oportuno entrar a realizar un análisis exhaustivo sobre las reglas de la competencia, las cuales se pueden suscitar en cualquier estado e instancia del proceso, y en este sentido trae a colación lo dispuesto en artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
Del precitado artículo se desprende que, la materia es uno de los criterios atributivos de la competencia y esta referido a la naturaleza de la relación controvertida, más no al aspecto cualitativo de la misma o al territorio en que el órgano actúa, es decir, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no obstante, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia.
En el caso de autos, si bien es cierto que la acción de reivindicación y de partición de comunidad concubinaria, es de naturaleza civil, de las afirmaciones de hechos que se logra colegir de los escrito de demanda y contestación, la existencia de un (1) niño, del cual se reserva su nombre de conformidad con la ley que regula la materia, y en ese orden, cabe citar lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
“Artículo 177 Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugalo de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Omissis”. Destacado del Tribunal.
De la norma parcialmente transcrita se puede colegir que existe un fuero atrayente subjetivo, en aquellos acciones de naturaleza contenciosa hacia los tribunales de protección del Niño, Nina y Adolescente, en las materias que se enuncian taxativamente y en aquellas que puedan ser afín de naturaleza contenciosa en el cual, estén algunos de los citados como sujetos activos o pasivos de la litis, directa e indirectamente, lo cual constituye un factor decisivo que opera en cualquier juicio como a favor de esta jurisdicción especial.
No obstante, el referido fuero especial en materia contenciosa en el cual se encuentra envuelto algún Niño, Niña y Adolescente, ha sido objeto de reiteradas sentencias del Máximo Tribunal de la República, en particular en casos de acción mero declarativa de unión concubinaria, en criterios que han variado en el tiempo, donde en principio se estableció, que cuando estas demandas se suscitaban entre adultos, y al no estar afectados derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, producto de esa relación, cuyo status seguiría siendo el mismo, conocían los tribunales de Primera Instancia Civiles, (cabe citar las sentencias números 39, de fecha 02 de abril de 2008, publicado el 21 de mayo del mismo año, 79, de fecha 23 de mayo de 2008, publicado el 10 de julio de ese año, ambos de la Sala Plena).
No obstante, ese criterio fue superado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión Nº 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, en la cual se sostuvo lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.
En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:
El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.
De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.
De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.
Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.” Destacado del Tribunal.
Del extracto transcrito parcialmente, se puede colegir que se estableció un nuevo criterio con relación al fuero subjetivo atrayente, para la interposición de acción mero declarativa de concubinato contenciosa, en donde se hayan procreado niños, niñas o adolescentes, debiendo conocer de las causas que para el momento de su interposición o aun las que se encuentren en curso, la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, por considerarla la más capacitada para garantizar los derechos de los menores de edad involucrados.
El referido criterio ha sido reiterado más recientemente, por la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 22 de julio del 2013, con ponencia del Magistrado: Fernando Ramón Vegas Torrealba, en la cual se concluyo lo siguiente:
“(…)
Visto lo anterior, se impone dilucidar cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente acción mero declarativa de unión concubinaria, ejercida por la parte actora.
Sobre ese particular, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal contempló la competencia de los tribunales civiles para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, cuando estas demandas se suscitaban entre adultos, por considerar que no se afectaban los derechos e intereses de los niños producto de esa relación, cuyo status seguiría siendo el mismo (ver fallos número 39, de fecha 02 de abril de 2008, publicado el 21 de mayo del mismo año y número 79, de fecha 23 de mayo de 2008, publicado el 10 de julio de ese año, ambos de la Sala Plena).
No obstante, ese criterio jurisprudencial fue superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia del texto de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012,
(…)
Conforme al fallo parcialmente transcrito, el cual de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Plena número 45 de fecha 27 de septiembre de 2012, “…le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia…”, las solicitudes de reconocimiento de unión concubinaria donde se hayan procreado hijos que para el momento de su interposición fuesen menores de edad deben ser conocidas por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, por considerarla la más capacitada para garantizar los derechos de los menores de edad involucrados.
Siendo así, atendiendo al criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito y a lo previsto en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Así se decide.” Destacado del Tribunal.
De la sentencia, parcialmente transcrita se desprende, que en casos de acción mero declarativa de unión concubinaria contenciosa, en las que para el momento de su interposición y aun de las que se encuentren en curso, existan niños, niñas o adolescentes, corresponde el conocimiento a un Tribunal con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, en casos de similar naturaleza, como el de autos, en las que para el momento de su interposición y aun de las que se encuentren en curso, existan niños, niñas o adolescentes, corresponde el conocimiento a un Tribunal con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con la competencia residual del literal “m” del parágrafo primero del artículo 177 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que deben estos Juzgados, defender sobre todas las cosas los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, por considerarse que son los más capacitados para garantizar los derechos de los menores involucrados.
En corolarario de lo anterior, y luego de la revisión de los autos que conforman el expediente, en la etapa de sentencia de fondo, en el examen de rigor que en estos casos se exigen de oficio este Tribunal previno, que existen un niño de una relación concubinaria o de hecho, cuya copia del acta de Nacimiento Nº 837, de fecha 8 de diciembre de 2006, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, cuyo nombre se resguardan a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, según copia del acta de nacimiento, cursante a los autos al folio 83, que conforman el expediente, y en las cuales, aparece como presentante el demandante, e hijo de la demanda-reconviniente, y al realizar un simple computo se colige que alcanzó la edad de siete (7) años, es decir, para la fecha de la interposición de la demanda y para el momento de la etapa en que se encuentra, sentencia de fondo, aun es menor de edad, lo cual constituye, elemento suficiente, para que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Norma Adjetiva, las sentencias parcialmente transcritas, y el literal “m” del parágrafo primero del artículo 177 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declare su incompetencia por razón de la materia, para decidir las pretensiones de reivindicación objeto de la demanda, acción merodeclarativa de concubinato y partición de comunidad concubinaria, de la contra-demanda o reconvención, y en consecuencia, la declina a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, debiendo remitirse a los Tribunales competentes una vez transcurra el lapso del diferimiento y al que alude el artículo 69 euisdem. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: la INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA, para entrar a emitir el pronunciamiento de fondo de la demanda de REIVINDICACIÓN, y la reconvención por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO con PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUNINARIA, que fuera incoada por el ciudadano ALVARO ALFONZO SARRIA BONPART, contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN ALVAREZ FERNANDE, y viceversa, ambos identificados al inicio de la presente decisión, resultando competentes los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la remisión del expediente, una vez vencido el lapso de diferimiento y el consagrado en el artículo 69 eiusdem.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de junio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo.
El Secretario Temporal
Reinaldo E laya Herrera.
En la misma fecha de hoy, veintisiete (27) de junio 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Reinaldo E laya Herrera.
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