REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de junio de 2014
204º y 155º

I
ASUNTO: AH11-F-2007-000013/44402
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
LOS SOLICITANTES ciudadanos JOSÉ GABRIEL BLANDIN LEON y AMBAR NACARY RIVAS ESCOBAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.183.865 y 17.704.002, respectivamente, asistidos por la abogada de la División de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, ciudadana ALICIA VARGAS MARCANO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.462 presentaron formal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por ante el Juzgado de Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició la presente solicitud el 7 de marzo de 2007; posteriormente, en fecha 21 de mayo de 2007, fue decretada la separación de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expuesto por los solicitantes.
El día 30 de mayo de 2014, las partes solicitantes asistidos de abogado solicitaron se decrete la conversión en divorcio, y la expedición de cuatro juegos de copias certificadas de la sentencia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal y atendiendo a lo solicitado, para emitir su pronunciamiento realizar las argumentaciones siguientes:
La presente causa versa sobre una separación de cuerpos, y en este sentido resulta pertinente traer a colación lo que dispone el artículo 185 en el primer y segundo párrafo del Código Civil que dispone lo siguiente:

“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”. Destacado del Tribunal.

De la norma parcialmente transcrita se colige que el legislador estableció que además de las causales únicas del divorcio, también podrá declararse la conversión de separación de cuerpos en divorcio, cuando se den los supuestos siguientes: (1) el transcurso de más de un (1) año, (2) después de haber declarado la separación de cuerpos, (3) no haber operado en ese lapso (año) la reconciliación de los cónyuges, y (4) a petición de cualquiera de los solicitantes
Con fundamento en lo señalado en la citada norma, este Juzgado constata que la separación de cuerpos fue decretada el 21 de mayo de 2007, y los solicitantes de manera voluntaria acudieron a este Juzgado el día 30 de mayo de 2014, asistido de abogado solicitando la conversión en divorcio; aduciendo que desde la fecha del decreto de separación de cuerpos, hasta la solicitud de la conversión en divorcio, no ha ocurrido la reconciliación entre los cónyuges solicitantes, transcurriendo como se colige siete (7) años de la separación de cuerpos, configurándose los supuestos previstos en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil; en consecuencia, debe declararse la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, inserta bajo el Nº 121, de los libros de matrimonio del año 2004. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos JOSÉ GABRIEL BLANDIN LEON y AMBAR NACARY RIVAS ESCOBAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.183.865 y 17.704.002, respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, inserta bajo el Nº 121, de los libros de matrimonio año 2004.
Dada la naturaleza de la presente sentencia no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
El Secretario Acc.-
Reinaldo E. Laya Herrera.
En esta misma fecha, cinco (5) de junio de 2014, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Acc.
Reinaldo E. Laya Herrera

SMC/RELH/CS