REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2013-000145
PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C,A, BANCO UNIVERSAL, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el nº 5, Tomo 7-A y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de Abril de 1997, bajo el nº 34, Tomo 92-A Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Número J-00002950-4.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS RAMÍREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 113.765.-
PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA CHEN SUN JAIMES y KATIUSKA MOSCAN ESCOBAR, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 12.947.523 y 13.526.261.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-

En fecha 18 de Marzo de 2013, se presentó demanda por ante el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, incoada por el ciudadano JESÚS RAMÍREZ HERNÁNDEZ, apoderado judicial de BANCO EXTERIOR, C,A, BANCO UNIVERSAL.-
En fecha 20 de Marzo de 2013, Se admitió la presente demanda por vía del procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada. El 13 de Mayo de 2013, se elaboró compulsa a las ciudadanas LUZ MARINA CHEN SUN JAIMES y KATIUSKA MOSCAN ESCOBAR.-
En horas de Despacho del día 27 de mayo de 2013, comparece el Alguacil Titular de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario y expuso que le fue imposible realizar la citación de la parte demandada por lo que consigno en ese acto las compulsa de citación en original sin firmar.
-II-

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 27 de mayo de 2013, fecha en la cual comparece ante este Juzgado el Alguacil Titular de este Circuito Judicial y expuso que le fue imposible realizar la citación de la parte demandada por lo que consigno en ese acto las compulsa de citación sin firmar, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-

-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:20 a.m.
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*
ASUNTO: AP11-M-2013-000145