REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH16-M-2008-000020
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO TRAPÍELLO NIAZOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 9.965.744.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ESTE CEDEÑO, MINA AVENDAÑO SERRES, MARIANN SALEM PEREZ y MARTHA AMERICA TRAPIELLO NIAZOA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.170,15.103, 67.150 y 32.152, respectivamente
PARTE DEMANDADA: SOLUCIONES INTEGRALES DELTA P, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el Nro 50, Tomo 320-A-Vll
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

-I-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA que interpuso el abogado MIGUEL ANGEL ESTE CEDEÑO, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el No 36.170, en su carácter de apoderado judicial deL ciudadano JOSE GREGORIO TRAPÍELLO NIAZOA.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008), se admitió la presente acción y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada, para que compareciera ante juzgado dentro de los veinte (20) días despacho a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 16 de mayo de 2008, la representación de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 23 de mayo de 2008, se dejo constancia por secretaria de haberse librado las compulsas a la parte demandada.
En fecha 26 de mayo de 2008, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 02 de junio de 2008, el alguacil adscrito a este circuito manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandada solicito la citación por carteles, tal requerimiento fue acordado por auto de fecha 18 de junio de 2008.
En fecha 11 de agosto de 2011, compareció la represtación de los codemandados ciudadanos Arams Villasmil y Alemania Villasmil, dándose por citados.
En fecha 13 de agosto de 2008, la representación de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de septiembre de 2008, la parte actora consignó la publicación del cartel de citación.
En fecha 29 de junio de 2009, la representación de la parte actora solicito el abocamiento.
En fecha 06 de julio de 2009, la parte actora solicito nuevamente el abocamiento y computo.
En fecha 16 de julio de 2009, la Juez Marisol Alvarado se aboco al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se agrego a los autos el escrito de de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 04 de agosto de 2009, se dictó auto en el cual se ordenó la reconstrucción de la nota de secretaría de fecha 20-10-2008.
En fecha 28 de septiembre de 2009, la parte actora solicito la reposición de la causa al estado de designar defensor judicial, siendo ratificado tal pedimento en varias oportunidades.
En fecha 20 de septiembre de 2010, el Tribunal mediante auto REPUSO la causa al estado del nombramiento del defensor judicial, y por consecuente designo defensor judicial a la ciudadana CATHERINE SILVA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el inpreabogado 64.216, ordenando su notificación.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 20 de septiembre de 2014, fecha en la cual se dicto auto donde se repuso la causa al estado del nombramiento del defensor judicial, y designándose al mismo, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 03:11 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO













ASUNTO: AH16-M-2008-000020