REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH16-M-1999-000035
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) Instituto Autónomo, originalmente creado mediante decreto ejecutivo Nro. 540 de fecha 20/03/1985, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No. 33.190 de fecha 22/03/1985 y regida conforme al Decreto-Ley Nro. 3.228, de fe cha 28/10de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela numero 4649 extraordinario de fecha 19/11/1993.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA SILVA SANDOVAL, TERESA DE JESUS HERNANDEZ, FREDDY JULIAN BRUZUAL, ALEXIS PAEZ PARRA y ARTURO JOSE VILLAFAÑA abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.220, 57.324, 64.727, 68.414 y 65.996, en su orden.
PARTE DEMANDADA: L.H. MANUFACTURAS C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17/08/1982, anotado bajo No. 11, Tomo 104-A pro, ciudadano LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad No. V-13.311.639., en su carácter de presidente de la sociedad antes mencionada y principal pagador. Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA RODRIGO S.R.L., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21/01/1986, anotado bajo No. 26, Tomo 10-A Sg.
REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: No existe representación judicial alguna constituida en autos.
MOTIVO: EJECUCIÒN DE HIPOTECA.
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el procedimiento en virtud a la demandada presuntamente interpuesta en fecha 05/02/1999 por los abogados TERESA DE JESUS HERNANDEZ, FREDDY JULIAN BRUZUAL, ALEXIS PAEZ PARRA y ARTURO JOSE VILLAFAÑA abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.324, 64.727, 68.414 y 65.996, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, dicho libelo fue presentado por ante el Juzgado 8vo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de Distribuidor; y previo sorteo le correspondió conocer a este Juzgado la presente causa.
En fecha 10/02/1999 se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario y se acordó la citación de los demandados.
En fecha 18/02/1999 la representación Judicial de la parte actora solicito mediante diligencia se decretara medida de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 10/06/2014 la representación Judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del Juez de la presente Causa al estado en que se encontrase en el presente asunto, al igual la notificación a la contra parte.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 18 de febrero de 1999, fecha en la cual comparece ante este Juzgado la parte actora y mediante diligencia solicitó se decretara medida de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:00a.m.
EL SECRETARIO.
LTLS/MSU/*
ASUNTO: AH16-M-1999-000035
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