REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2011-000454
PARTE SOLICITANTE DE LA INTERDICCIÓN: Ciudadana ODALYS MILAGROS GARCÍA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.373.208.-
PRESUNTA ENTREDICHA: Ciudadana ARIADNA MAGDALENA GARCÍA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.138.379.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana VALENTINA COLMENARES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.187.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
-I-
SINTENSIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa en virtud de solicitud de INDERTICCIÓN CIVIL en favor de la ciudadana ARIADNA MAGDALENA GARCÍA MARTINEZ, antes identificada; presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana ODALYS MILAGROS GARCÍA MARTINEZ, plenamente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VALENTINA COLMENARES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.187; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado.
Una vez consignados los recaudos necesarios, este tribunal en fecha 14 de abril de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierto el proceso sumarial correspondiente. En consecuencia, en ese mismo auto se ordenó oficiar al Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con el objeto de solicitarle los nombres de tres médicos psiquiatras adscritos a esa dependencia a los fines de que examinasen a la presunta entredicha; y se ordenó la notificación del Ministerio Público. El 13 de mayo de 2011, se dicta auto complementario al Auto de Admisión antes descrito, subsanándose así el error material cometido, en consecuencia se libró nuevo Oficio al Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
El 11 de julio de 2011, este tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Ministerio Público, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma data. Luego en horas de despacho del día 22 de julio de 2011, el Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consigno copia de la boleta de notificación debidamente firmada y sellada el 19 de julio de 2011, por la Fiscalía Novecima Tercera (93º) del Ministerio Público.
En fecha 06 de agosto de 2013, se recibió oficio signado con el Nº 9700-137-A-64513 de fecha 16 de julio de 2013, proveniente de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense Adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), así como el informe del examen médico psiquiátrico practicado a la presunta entredicha.
Consecuente con ello, mediante auto dictado por este Juzgado el 02 de octubre de 2013, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a las dos y treinta de la tarde (2:30pm), para que el Juez de este despacho se traslade y escuche la opinión de la entredicha, todo esto con el propósito de continuar con el procedimiento en la causa, la cual se llevo a cabo el 17 de octubre de 2013.
El 13 de marzo de 2014, este tribunal dictó auto mediante el cual fija oportunidad para que se lleve a cabo la evacuación de las testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, fijándose el TERCER (3º) día de despacho siguiente al de esa data a las 10:00 y 11:00 a.m., para que tenga lugar la de las ciudadanas ODALYS MILAGROS GARCIA MARTINEZ y ARIADNA YOSNEY GARCIA PEREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.373.208 y V-20.466.980, respectivamente; el CUARTO (4º) día de despacho siguiente al de esa data a las 10:00 y 11:00 a.m., para que tenga lugar la de los ciudadanos YOSLEN ALFREDO GARCIA MARTINEZ y RAFAEL ENRIQUE MARCANO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.662.654 y V-9.451.388, respectivamente, y el QUINTO (5º) día de despacho siguiente al de esa data a las 10:00 Y 11:00 a.m., para que tenga lugar la de los ciudadanos RAMON ALBERTO URBAEZ LIENDO y IVONNE PEÑALVER, venezolano el primero y cubana la segunda, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.091.699 y E-82.226.236, respectivamente.
Siendo el 18 de marzo de 2014, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, ante este Despacho, se llevó a cabo el Acto de Declaración de las ciudadanas ODALYS MILAGROS GARCIA MARTINEZ y ARIADNA YOSNEY GARCIA PEREZ, antes identificadas. Luego el 19 de marzo de 2014, siendo las 10:00 de la mañana ante este Despacho, se llevó a cabo el Acto de Declaración del ciudadano YOSLEN ALFREDO GARCIA MARTINEZ, antes identificado. Y el 20 de marzo de 2014, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, ante este Despacho, se llevó a cabo el Acto de Declaración de los ciudadanos RAMON ALBERTO URBAEZ LIENDO y IVONNE PEÑALVER, antes identificados.
Este tribunal el 07 de mayo de 2014, dicto auto mediante el cual fijo oportunidad para la declaración del testigo faltante el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MARCANO GUERRA, la cual se llevo a cabo el 07 de mayo de 2014.
Finalmente, el 02 de junio de 2014 la apoderada judicial de la solicitante en la presente causa, solicito mediante diligencia que este tribunal se pronunciara con respecto al presente proceso.
-II-
MOTIVA
Este Tribunal, estando en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, observa:
DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN
Del escrito que encabeza las presentes actuaciones se evidencia que la presente solicitud es planteada por la parte solicitante ciudadana ODALYS MILAGROS GARCÍA MARTINEZ, plenamente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VALENTINA COLMENARES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.187, en los siguientes términos:
“…soy hermana de ARIADNA MAGDALENA GARCÍA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.138.379, y hago conocimiento del Tribunal, que mi hermana es una persona de las denominadas en la actualidad EXEPCIONAL, por padecer de MICPCEFALIA CONGENITA Y ENCEFALOPATIA CRONICA NO PROGRESIVA, que consiste en un trastorno severo de lenguaje, cuadriparesia espástica con reflejos osteotendinosos 4/4 y con deformidades articulares, mi hermana se encuentra total y permanentemente incapacitada para realizar cualquier actividad , lo que significa que se encuentra incapacitada para poder afrontar y resolver por sus propios medios, cualquier situación de orden material, moral o de cualquier otra índole, que se le pueda presentar en el transcurso de su vida. Tal y como consta de Informe Médico emitido por el Dr. Juan Carlos Guedes Rivas…
…Por lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 393 y siguientes del Código de Procedimiento Civil es por lo que acudo a su competente autoridad a fin de promover la Interdicción por defecto mental e intelectual de mi hermana, ARIADNA MAGDALENA GARCIA MARTINEZ, y con tal fin requiero de su competente autoridad se sirva admitir la presente solicitud ordenando en consecuencia la apertura del procedimiento de Interdicción, declarándola Con Lugar con los demás pronunciamientos del caso…”
Al respecto este Juzgador tiene a bien acotar lo siguiente:
La Interdicción, se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Se dice que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave y a consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Sostiene la doctrina que la INTERDICCIÓN es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos. Por defecto debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales; además se requiere que este defecto sea habitual. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere sería absurdo que la Ley señalara como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar que este adquiera o recobre su capacidad.-
DE LA CUALIDAD DE LA PROMOVENTE
En tal sentido, conforme al Artículo 395 del Código Civil, pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, cualquier persona a quien le interese, así como el Juez de oficio. En el caso que nos ocupa la solicitante ciudadana ODALYS MILAGROS GARCÍA MARTINEZ, plenamente identificada en autos, es la hermana de la presunta entredicha, según se evidencia de las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de la entredicha y la solicitante, signadas con los Nros. 1050 y 2783, expedidas por el Registrador Principal del Distrito Capital, respectivamente, y las cuales rielan a los folios nueve (09) y diez (10). De dichos documentos se evidencia la cualidad que tiene la ciudadana ODALYS MILAGROS GARCÍA MARTINEZ, para solicitar la interdicción de su hermana.
DE LAS TESTIMONIALES
Por otro lado, es de observar que el artículo 396 del Código Civil dispone que la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia, pudiendo el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino después del interrogatorio.
En este orden de ideas, observa este sentenciador que constan en autos declaraciones de las ciudadanas ODALYS MILAGROS GARCIA MARTINEZ y ARIADNA YOSNEY GARCIA PEREZ, antes identificadas, el 18 de marzo de 2014, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, respectivamente. Luego el 19 de marzo de 2014, siendo las 10:00 de la mañana ante este Despacho, se llevó a cabo el Acto de Declaración del ciudadano YOSLEN ALFREDO GARCIA MARTINEZ, antes identificado. Y el 20 de marzo de 2014, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, se llevó a cabo el Acto de Declaración de los ciudadanos RAMON ALBERTO URBAEZ LIENDO y IVONNE PEÑALVER, antes identificados. Y finalmente el 07 de mayo de 2014, se llevo a cabo la declaración del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MARCANO GUERRA.
De una revisión exhaustiva de todas y cada una de las testimoniales se puede desprender que todas las declaraciones tienen suma relevancia en virtud de la pertinencia por cuanto se desprende de las declaraciones de los testigos que fueron contestes en que la presunta entredicha presenta un deterioro en su capacidad de gobierno y para proveer sus propios intereses, por cuanto sufre de MICPCEFALIA CONGENITA Y ENCEFALOPATIA CRONICA NO PROGRESIVA, no puede valerse por si misma y necesita de la ayuda y apoyo de otras persona.-
Asimismo, del interrogatorio de la presunta entredicha, que riela a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) del presente asunto, realizado por quien suscribe el presente fallo, a los fines de verificar y dejar constancia de las condiciones físicas de la presunta entredicha ciudadana ARIADNA MAGDALENA GARCÍA MARTÍNEZ, en fecha 17 de octubre de 2013, a las 02:00 de la tarde, previa la habilitación del tiempo necesario, en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Solano, torre “B”, piso 7, apartamento 07-14, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, se evidenció que la presunta entredicha ante las preguntas efectuadas por el Tribunal, no dio señal alguna de respuesta, observándose que dicha ciudadana no respondía a estímulos visuales o auditivos, no enfocándose su vista en punto alguno. Asimismo se dejó constancia que la referida ciudadana no podía mantenerse erguida ante la visita del Tribunal y no mostraba signos de entendimiento o inteligencia, sus manos y pies se encontraban flexionados, no evidenciándose mayor movimiento de los mismos en el transcurso de la visita del Tribunal, pareciendo la referida ciudadana de edad madura, evidenciándose canas en su pelo y arrugas en su rostro, mas su cuerpo no presenta signo de desarrollo completo.
DE LA EVALUACION PSIQUIATRICA
Se observa de los autos que la evaluación psiquiátrica fue practicada por los profesionales de la Psiquiatra Forense, Drs. MARCOS L. GÓMEZ y MARIA ELENA BARROETA, desprendiéndose el diagnostico arrojado de los estudios efectuados a la presunta entredicha, el cual apunto:
“…DIAGNOSTICO:
• MICROCEFALIA CONGENITA Y ENCEFALOPATIA CRONICA NO PROGRESIVA
CONCLUSIÓN:
Posterior a evaluación Psiquiátrica, domiciliaria y revisión de antecedentes, se determinada que la evaluada presenta signos y síntomas congruentes con una Microcefalia Congénita y Encefalopatía Crónica no Progresiva, presentando trastorno severo del lenguaje el cual le impide comunicarse y no es capaz de valerse por si misma, su capacidad de juicio y raciocinio se encuentran interferidas lo que la incapacita total y permanentemente, ameritando cuidados permanentes de familiar o adulto responsable...”
El informe, refleja resultados en cuanto al hecho que la entredicha sufre de Microcefalia Congénita y Encefalopatía Crónica no Progresiva, que le impiden valerse por sí misma y poder llevar una total independencia necesitando de cuidados de un tercero.-
Ahora bien, el artículo 393 del Código Civil, es la norma rectora de la Interdicción, y este establece como condiciones de fondo para la procedencia del decreto de interdicción tres requisitos:
1. Debe existir de un defecto intelectual, que como ya antes se dijo consiste en la disminución de las facultades de conocimiento y de razonamiento, así como también de los problemas graves con la voluntad de la persona;
2. Debe haber un defecto intelectual que tiene ser grave, hasta el punto que éste se vea impedido atender sus propios intereses; y
3. Que el defecto intelectual grave debe ser habitual.
En el caso de marras, se evidencia la concurrencia de estas tres condiciones, la Microcefalia Congénita y Encefalopatía Crónica no Progresiva, constituyen un defecto intelectual sumamente grave ya que conforme lo señalan los profesionales de la psiquiatría que practicaron el examen médico a la ciudadana ARIADNA MAGDALENA GARCIA MARTINEZ, ello implica un compromiso funcional bien importante, con lo cual no es capaz de realizar actividades cotidianas, teniendo un juicio parcial de la realidad, que le impiden valerse por si misma, en consecuencia, siendo los resultados de los informes psiquiátricos prueba contundente de la gravedad de la enfermedad, concatenado con la habitualidad y permanencia que se demuestra en las testimoniales como en los informes, es por ello, que este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo debe declarar la Interdicción Provisional de la ciudadana ARIADNA MAGDALENA GARCIA MARTINEZ. ASÍ SE DECIDE.-
Así la cosa, efectuado el anterior pronunciamiento este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código Civil, considera que deberá designarse como Tutora Interina de la presunta entredicha a su hermana, ciudadana ODALYS MILAGROS GARCIA MARTINEZ, advirtiéndosele de la obligatoriedad del cargo, todo conforme a los artículos 399 y 402 eiusdem. De igual forma, se advierte que una vez que conste en autos la notificación de todas las partes, se abrirá la causa a pruebas, conforme lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y siguientes. ASI SE ESTABLECE.
-III-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones precedentes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ARIADNA MAGDALENA GARCÍA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.138.379.-
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la prosecución del presente juicio a través del procedimiento ordinario, en el entendido, que quedará la causa abierta a pruebas con fundamento a lo previsto en el segundo aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede constancia en autos de la practica de la notificación que se le haga a las partes del presente fallo.
TERCERO: Se designa como TUTORA INTERINA de la presunta entredicha ARIADNA MAGDALENA GARCÍA MARTINEZ, antes identificada, a su hermana, ciudadana ODALYS MILAGROS GARCÍA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.373.208, todo de conformidad con el artículo 398 del Código Civil Venezolano; por lo que se acuerda su notificación mediante Boleta a los fines de hacer de su conocimiento, el cargo recaído en su persona para que manifieste su aceptación o no a dicho cargo y en el primero de los casos comparezca ante este Despacho y preste el juramento de Ley.
Notifíquese, publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, en fecha 06 de junio de 2014. Años: 204º y 155º.
EL JUEZ,
LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.- EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registro y publico la anterior sentencia siendo las 09:35 a.m.
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AP11-V-2011-000454
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